STS 127/1997, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1413/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución127/1997
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 20 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre elevación de contrato privado a documento público e indemnización por daños y perjuicios, seguidos, con el número 139/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, recurso que fue interpuesto por don Luis Alberto, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, siendo recurridos don Cristobaly doña Teresa, representados por el Procurador don Juan Ignacio Ávila de Hierro, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Joaquin Villaescusa García, en nombre y representación de don Luis Alberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Cristobaly doña Teresa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a: 1º) realizar a su costa los trámites necesarios hasta obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, de las declaraciones de obra nueva relativas a todos los edificios existentes en las fincas vendidas a don Luis Albertoen contrato privado de fecha 17 de junio de 1987; 2º) hacer entrega al actor de las cédulas de habitabilidad de las referidas edificaciones, previa realización a su cargo de todos los trámites necesarios para su obtención; 3º) otorgar a favor de don Luis Albertoescritura pública de venta de las fincas registrales números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Gandía coetáneamente al pago por parte del actor del resto del precio pendiente y otorgamiento a favor de los demandados de escritura pública de las fincas registrales número NUM002duplicado y NUM003del Registro de la Propiedad de Dénia, todo ello en el estado de cargas y con las cláusulas de gastos que establece el documento privado de 17 de junio de 1987; 4º) indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos, en la cifra que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases del valor medio de mercado del metro cuadrado en la zona en que se enclavan los inmuebles vendidos al actor y la diferencia que se acredita entre los metros cuadrados vendidos y la real superficie útil de las parcelas y; 5º) pago de las costas de este litigio".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Valerio M. Peiró Vercher, en representación de don Cristobaly doña Teresa, la contestó mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia rechazando la demanda, con imposición de costas a la actora", formulando a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha y fincas que aparecen en los cuerpos del escrito del litigio entre las partes recíprocamente, con devolución de inmuebles a los anteriores propietarios y, condenando al Sr. Luis Albertoa indemnizar a mis comitentes en la cantidad resultante por simple operación aritmética en base a las cifras apuntadas, deduciendo su importe de los 13.200.000 pesetas que recibieron, con expresa imposición de costas al reconvenido".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquin Villaescusa García, en nombre y representación de don Luis Alberto, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos. Que debo estimar y estimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Valerio M. Peiró Vercher en nombre y representación de doña Teresay don Cristobal, frente a don Luis Alberto, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el día 17 de junio de 1987, debiendo devolver Don. Luis Albertoa doña Teresay a don Cristoballas fincas recibidas de estos en el citado contrato, y los Sres. doña Teresay don Cristobal, deberán devolver Don. Luis Albertolas fincas recibidas de éste, así como la cantidad de trece millones doscientas mil pesetas, recibidas en concepto de parte del precio. Así mismo debo de condenar y condeno a don Luis Albertoa que indemnice a doña Teresay a don Cristobalen la cantidad de un millón de trescientas treinta y ocho mil dieciséis pesetas, más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se produzca la efectiva devolución de las fincas, pudiendo deducirse dicha cantidad de la cantidad que ha de devolverse por los Sres Cristobaly Teresaal Sr. Luis Alberto. Todo ello con expresa condena en costas a don Luis Alberto".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Joaquin Villaescusa García, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente que: "Con desestimación del Recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Alberto, debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia de fecha 28 de octubre de 1991, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Gandía en autos de menor cuantía número 139/90, con imposición al apelante de las costas causadas en apelación".

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de don Luis Alberto, interpuso recurso de casación, en fecha 16 de junio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1693, por infracción de los artículos 707 y 862.2, del mismo Cuerpo Legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091, 1254, 1255 y 1281 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1.1 del Código Civil y el principio jurídico "dies interpellat pro homine", así como de los artículos 1100, párrafo 2º-1) y , y 1124 del mismo Texto Legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1471 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 602 al 604 del Código Civil y; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, así como de la constante y reiterada jurisprudencia que establece, en orden a la resolución del contrato de compraventa, la necesidad de que se acredite por parte del incumplidor una voluntad rebelde y obstinada al cumplimiento de la obligación.

CUARTO

Habiendo solicitado la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 7 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Albertodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Teresay don Cristobal, y solicitó, entre otras peticiones, que se otorgara a su favor escritura pública de venta de las fincas registrales números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Gandía, vendidas a aquél en contrato privado de 17 de junio de 1987, coetáneamente al pago por el actor del resto de precio pendiente, y que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos en cifra a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre las bases del valor medio de mercado del metro cuadrado en la zona donde se enclavan dichas fincas y de la diferencia que se acredite entre la superficie vendida y la útil resultante.

Los litigantes pasivos se opusieron a la demanda y reconvinieron interesando, en síntesis, la resolución del contrato de compraventa referido, con la devolución de los inmuebles a sus anteriores propietarios, así como la condena al demandante a la indemnización de daños y perjuicios detallada en el suplico de su escrito.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y aceptó la reconvención con imposición de costas al actor, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Albertoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, en relación con el artículo 1693, por infracción de los artículos 707 y 862.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de que no se ha practicado en autos la prueba testifical relativa a don Alfredo, y la documental relativa a una certificación a expedir por, el Ayuntamiento de Font d'en Carrós sobre, entre otros particulares, si uno de los inmuebles tenía concedida licencias de obras y de habitabilidad, y si una superficie aproximada de 2400 metros cuadrados, de las parcelas vendidas a don Luis Alberto, tenían la condición de zona verde y eran de propiedad municipal-, se desestima porque en el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de febrero de 1992, cuando se denegó el recibimiento de la prueba en segunda instancia, se razonó que se habían entregado exhorto y oficio a la actora por el Juzgado para la efectividad de aquellas pruebas, la cual no los devolvió, sin que se haya acreditado que la inactividad demostrativa fuera debida a motivos no imputables a este litigante, y en el de 5 de marzo de 1992, al rechazar el recurso de súplica deducido contra la resolución citada -en cuyo escrito de interposición, con relación al exhorto, se admitía la falta de constancia acerca de que la omisión de la testifical no se hubiera producido por razones propias del proponente-, se precisa que el oficio le fue entregado al Procurador de la recurrente y, además, en la comunicación se indicaba que el portador quedaba ampliamente facultado para intervenir en su diligenciamiento, sin que aparezca que la falta de contestación del Ayuntamiento no fuera imputable a la parte dadas las particulares facultades conferidas.

El motivo decae por consecuencia de que, en este caso, no se han vulnerado las normas que rigen los actos procesales, pues la práctica de las pruebas detalladas fue admitida en primera instancia y su inefectividad proviene de causas no justificadas por el encargado del diligenciamiento de los medios de auxilio jurisdiccional activados para el desarrollo de la misma, tanto con respecto a su conducta como a la de otros.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso - ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por infracción de los artículos 1091, 1254, 1255 y 1281 del Código Civil, habida cuenta de que la sentencia de apelación califica de irrelevante la estipulación novena del contrato de 17 de junio de 1987 sobre la obligación de la recurrente respecto a la entrega de las cédulas de habitabilidad de los inmuebles que se transmitían a don Luis Alberto, y otro, por vulneración del artículo 1.1 del Código Civil y del principio "dies interpellat pro homine", y de los artículos 1100, apartado primero del párrafo segundo, y párrafo tercero, y 1124 del Código Civil, toda vez que dicha resolución debió declarar que la recurrida incumplió los términos del pacto al no verificar aquella aportación-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente y también se desestiman porque, aparte de que la decisión traída a casación razona debidamente la intranscendencia del incumplimiento de esta estipulación, es evidente que, con o sin la aportación de la documentación referida, que solo sirve para obtener los servicios de agua, electricidad, etc., las fincas disponían de estas prestaciones.

El motivo decae debido a que los objetivos perseguidos con la cédula habían sido conseguidos de antemano, de manera que la incorporación de la cláusula al contrato era, en efecto, irrelevante, al igual que la entrega y obtención o no de la misma, sin que, por otra parte este tema debiera preocupar al recurrente, que ocupó y anunció en alquiler el chalet y los apartamentos, sin que reclamara o requiriera de incumplimiento a la recurrida hasta que ésta expresara la inobservancia de aquél litigante.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1471 del Código Civil a causa de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que doña Teresay don Cristobaldebían sufrir una disminución en el precio proporcional a lo no entregado de la superficie con linderos enajenada-, igualmente se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de abril de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso expresar sus dimensiones, y aunque así se haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía solo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto, y constituye doctrina de aplicación a este litigio, debido a que cuando don Luis Albertocompró las parcelas conocía perfectamente lo que adquiría, pues estaban urbanizadas y con límites perfectamente definidos, por lo que no puede alegar ahora menor espacio que el expresado en la escritura, ni que parte de las mismas posee condición de zona verde -lo que, por cierto, no ha probado-, de donde se deriva que el dato referido no tenía valor fundamental, y, por ello, no puede pretenderse aumento ni disminución del precio sea cual fuere la cabida efectiva de las fincas.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 602, 603 y 604 de este ordenamiento por efecto, según se aduce, de que la sentencia recurrida vulnera el valor probatorio de los documentos obrantes en autos-, asimismo se desestima porque esta Sala ha sentado, aparte de otras, en sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1994, que, al no ser una tercera instancia, el recurso de casación no admite un nuevo análisis de la prueba, y de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, y si bien, como se indica, cabe someter a casación la valoración que se encuadre en estos casos excluyentes, siempre existen dos barreras, con relación a esta clase de prueba, que vedan el análisis casacional, a saber: a) que la documental no tiene un valor privilegiado respecto a las restantes pruebas, y b) que mediante la invocación de la documental se pretenda desarticular una apreciación probatoria en su conjunto; la sentencia de apelación, y la primera instancia, integramente asumida por aquella, descartan la apreciación de la documental en el sentido interesado por la recurrente con una argumentación solida, mediante la combinación de varios ingredientes demostrativos, por lo que se dan las cortapisas referidas para prohibir el análisis casacional, ya que dicha prueba no tiene un valor superior respecto a otras, ni puede desarticular la apreciación de la practicada tomada en su conjunto.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, según se expresa, por la sentencia traída a casación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que establece, en orden a la resolución del contrato de compraventa, la necesidad de que se acredite una voluntad rebelde y obstinada al cumplimiento de la obligación-, igualmente se desestima porque no se ha infringido ninguno de los preceptos mencionados, aparte de que no es válido en casación realizar un enunciado general con relación a la doctrina jurisprudencial infringida sin detallar las sentencias que la contienen.

La recurrente parte de unas premisas que han sido acertadamente rechazadas por la sentencia de instancia mediante una argumentación válida y convincente, de acuerdo con los presupuestos exigidos por esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 2 de enero de 1961, 25 de marzo de 1964 y 26 de marzo de 1976, para la resolución del contrato bilateral y que son las siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones, b) inejecución de una o varias de las prestaciones pactadas, c) previo cumplimiento de una de las partes, y d) existencia en la otra de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida, todos cuyos requisitos se han cumplido en este caso.

En el escrito de interposición del recurso se basa la concesión de un plazo a don Luis Albertoen tres causas: a) el incumplimiento de los vendedores de la entrega de un cincuenta por ciento aproximadamente de los metros cuadrados de parcela, b) la inaportación de las cédulas de habitabilidad de los inmuebles, y c) la observancia puntual por la recurrente de la obligación de entregar treinta millones de los treinta y cinco en que consistía su obligación; por los méritos detallados en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto -a los que, para evitar repeticiones nos remitimos-, se difumina dicho planteamiento y, además, aparece contundentemente acreditado en la sentencia de instancia que el citado litigante incumplió sus obligaciones de pago y faltó a la verdad en la demanda cuando pretendió justificar su conducta omisiva, a cuyos razonamientos, que se tienen por acertados, obrantes en el fundamento de derecho primero de la mentada decisión, hacemos oportuno envio.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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