SAP Vizcaya 22/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2020:42
Número de Recurso381/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/004408NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0004408

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 381/2019O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Juicio verbal 434/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso y Palmira

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA DE JUAN DE MIGUEL y MARIA BEGOÑA DE JUAN DE MIGUEL

Recurrido/a / Errekurritua: Aureliano

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZAbogado/a/ Abokatua: JOXEAN LOZANO MURGA

S E N T E N C I A N.º 22/2020

ILMA. SRA. D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 434/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, y seguido entre partes: D. Alonso y Dª Palmira, apelantesdemandantes, representados por la procuradora D.ª ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por la letrada D.ª MARIA BEGOÑA DE JUAN DE MIGUEL, y D. Aureliano, apelado-demandado, representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y defendido por el letrado D. JOXEAN LOZANO MURGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de mayo de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA TERESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Alonso y Dña. Palmira, frente a D. Aureliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. IDOIA GUTIÉRREZ LÓPEZ; y en consecuencia

HE DE ABSOLVER y ABSUELVO a D. Aureliano, de la integridad de los pedimentos deducidos frente al mismo, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 381/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

) No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo 22 de enero de 2020 en el presente recurso de apelación.)CUARTO.-) En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Incorrecta valoración de la prueba. Principal controversia, la diferencia entre los metros cuadrados que constaban en el Registro de la Propiedad y los catastrales (exceso de cabida) y las posibles consecuencias que fueron ocultadas a los recurrentes. La contraparte se opone al recurso. SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suf‌icientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene

el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suf‌iciente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signif‌ique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR