Real Decreto 2046/1982, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de los Procuradores de los Tribunales.

MarginalBOE-A-1982-21707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El anterior Estatuto general de los procuradores de los tribunales de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete tras su larga vigencia ha quedado totalmente inadecuado a las necesidades de la administración de Justicia, entre cuyos colaboradores fundamentales se encuentran quienes se dedican a Representar los intereses de los ciudadanos. Por otra parte la importancia de la función ha generado una mayor responsabilidad por parte de los procuradores de los tribunales no sólo frente a sus representan ,es sino frente a la sociedad en general que se beneficia de su actuación.

Por ello y de conformidad con el artículo seis punto dos de la Ley de Colegios Profesionales de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, El Consejo General de Colegios de procuradores de tribunales inició la elaboración de su estatutú general, que asumido por El Ministerio de Justicia, supone un importante avance en la serie de reformas necesarias para mejorar las funciones de la administración de Justicia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se aprueba el Estatuto general de los procuradores de los tribunales cuyo texto se inserta a continuación.
Disposicion derogatoria

Queda derogado el Estatuto general de diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y cuantas disposiciones sean incompatibles con el contenido del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.-Juan Carlos R.- El Ministro de Justicia pío cabanillas gallas.

Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España

Titulo primero
Disposiciones generales Artículos 2 a 76

Artículo. 1. La procuraduría es una profesión liberal e independiente- que podrán ejercer cuantos, reuniendo las condiciones exigidas en este Estatuto, soliciten y obtengan su incorporación a un Colegio de procuradores

Art. 2 Son procuradores a efectos de presente Estatuto, los que, reuniendo las condiciones exigidas en el mismo

Puedan encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente de Representar los derechos y intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia.

Art. 3 La comparecencia ante los Juzgados y Tribunales se efectuará por medio de Procurador en los casos y en la forma que determinen las leyes.
Art. 4 La representación del Procurador se acreditará por medio de apoderamiento suficiente otorgado conforme a las disposiciones legales.

Las relaciones entre el Procurador y su cliente se regirán por las normas aplicables al mandato y por las disposiciones con tenidas en el presente Estatuto.

Titulo II Artículos 5 a 37

De los procuradores

Capitulo primero Artículos 5 a 7

De los requisitos para ejercer la profesión de Procurador

Art. 5 Para ser Procurador son necesarias las siguientes condiciones generales de aptitud:
  1. Poseer la nacionalidad española.

  2. Ser mayor de edad.

  3. Tener el título de Licenciado en Derecho.

  4. Haber obtenido el título de Procurador, que será expedido por El Ministerio de Justicia a quienes. Reuniendo las condiciones exigidas, así lo solicitaren.

Art. 6 Para el ejercicio de la profesión de Procurador se requiere.
  1. haber obtenido la inscripción en el Colegio, previo abono de la cuota de ingreso y formalización de alta en la Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España, en la forma que determina el artículo 73 del presente Estatuto.

  2. haber constituido debidamente la fianza exigida por el presente Estatuto.

  3. prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo u Organo de la audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga ejercer la profesión el interesado.

Art. 7 No podrán ser dados de alta como procuradores:
  1. Los procesados o encartados en causa criminal, salvo que lo fueren por delitos culposos, mientras no se alce procesamiento o encartamiento.

  2. Los condenados en causa criminal por delito doloso o pena superior a presidio o prisión menores o por cualquier forma de delito y a cualquier pena cuando se trate de los de falsedad estafa o cualquier otro de los que por su índole o naturaleza afectasen al prestigio y decoro de la profesión, mientras no obtengan su rehabilitación.

  3. Los sancionados disciplinariamente con suspensión y expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación respectiva.

Capitulo II Artículos 8 a 10

De las incompatibilidades

Art. 8 La profesión de Procurador es incompatible:
  1. Con el ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado con el desempeño del Secretariado de los Juzgados o tribunales, y con todo empleo o función auxiliar o subalterna en los mismos.

  2. Con el ejercicio de la abogacía salvo en los casos de habilitación previstos en el presente Estatuto.

  3. Con el ejercicio de la profesión de agente de negocios o gestor administrativo y agente de la Propiedad Inmobiliaria, o con cualquiera otra profesión que hubiere sido declarada incompatible con el ejercicio de la procuraduría.

  4. Con cualquier empleo remunerado en los Colegios de procuradores y abogados.

  5. Con las restantes funciones o empleos de la administración que hayan sido declaradas legalmente incompatibles con la procuraduría.

  6. El Procurador no podrá ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal donde desempeñe su función de Magistrado, Juez, fiscal, Secretario y Oficial, auxiliar o subalterno, familiar o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 9

Cuando concurriere en algún colegiado cualquier causa de incompatibilidad de las mencionadas anteriormente, el Decano del mismo requerirá al interesado para que en el plazo de quince días opte por una da las situaciones incompatibles con renuncia expresa de las demás y si transcurriese dicho plazo sin atender dicho requerimiento La Junta de Gobierno acordará la suspensión del Procurador en el ejercicio de su cargo mientras subsista la incompatibilidad, comunicándolo a los Juzgados y Tribunales en que al Procurador ejerciere su profesión.

Desaparecida la incompatibilidad, el Procurador, previa justificación de dicho extremo, podrá instar de La Junta de Gobierno del Colegio correspondiente el alzamiento de la suspensión.

Art. 10 Contra los acuerdos de suspensión adoptados por La Junta de Gobierno de los Colegios de procuradores conforme al artículo anterior, podrá interponerse recurso de alzada ante El Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España en el plazo de quince días, con sujeción al régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contra la resolución del Consejo General sólo cabrá el recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas contenidas en la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

Capitulo iil Artículos 11 a 14

De los deberes

Art. 11 Es deber primordial del Procurador colaborar con los Organos jurisdiccionales en la noble función pública de administrar Justicia, Actuando con profesionalidad, honradez y lealtad en la defensa de los intereses de sus representados.

A este fin, sus relaciones con el Organo jurisdiccional y con sus compañeros, y con el Letrado y su cliente, será probo. Leal y veraz.

Con la parte contraria mantendrá un trato correcto en todo momento.

Art. 12 Es obligación del Procurador solidarizarse con el espíritu de asociación y hermandad que tutelan los Colegios de procuradores, Evitando la deslealtad y la competencia ilícita hacia sus compañeros

Queda prohibido el anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de cualquier medio Publicitario.

Art. 13 Los procuradores están obligados a Representar, gratuitamente, a los litigantes pobres en los casos previstos por la Ley, a cuyo fin cada Colegio llevará un registro para proceder al reparto de dichos asuntos entre sus colegiados en ejercicio, en la forma que determine reglamentariamente el propio Colegio.
Art. 14 Además, son también deberes del Procurador:
  1. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio o devolverlo si no lo aceptaré tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante.

  2. Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresar en la Ley orgánica del Poder Judicial.

  3. Transmitir al Abogado elegido por su cliente o por ellos mismos todos los documentos, antecedentes e instrucciones que les remitan, o que ellos mismos puedan Adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante. Bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario.

    Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficientes las que se les hubieren dado, hacer lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.

  4. Pagar los gastos que se causaren a su instancia.

  5. Tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado.

  6. Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente

  7. Oir y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entiendan con éste.

  8. Asistir a todas las diligencias y actos para los que las leyes lo prevengan.

  9. Llevar un libro de conocimientos de negocios pendientes, y otros de cuentas con los litigantes, con los abogados y con los auxiliares y Subalternos que devenguen honorarios o derechos.

  10. Dar a sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales e inversión de las cantidades recibidas.

  11. Cumplir exactamente las obligaciones que las leyes le impongan en su actuación profesional y en las que en el orden corporativo se determinan en este Estatuto y en el del Colegio al que pertenezcan.

  12. Residir en el territorio o demarcación judicial en que haya de actuar, debiendo en todo caso mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuvieren su sede el Colegio correspondiente, o el Juzgado en el que se ejerza la profesión.

  13. Llevar un Libro Registro de conocimiento de asuntos, de forma que en el se reflejen todos los datos precisos sobre los mismos.

  14. Rendir cuentas al cliente, con especificación y detalle de las cantidades percibidas de éste y de los pagos realizados por su cuenta, precisando exactamente los conceptos e importe correspondientes.

  15. Guardar el secreto profesional de cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido noticia por razón del ejercicio de su profesión, cuyo secreto alcanzará igualmente a los hechos que el Procurador conozca por pertenecer a La Junta de Gobierno o al Consejo General, y asimismo, a aquellos de los que tenga conocimiento como asociado-colaborador de otro compañero.

    Cuando se invoque el secreto profesional podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para demandar el Pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.

    Cuando el Procurador estime necesario salvar su responsabilidad ante cualquier escrito firmado por Letrado, podrá anteponer a su firma la frase siguiente: ,.

  16. Satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por su Colegio, así como las demás cargas obligatorias, entre las dispuestas por la Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España y las del Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España.

Capitulo I Artículos 16.1 a 20

De los derechos

Art.15. 1. El Procurador tiene derecho a ser eficazmente amparado en el ejercicio de su profesión, ateniéndose para ello los tribunales a las disposiciones vigentes sobre la materia.

  1. Tendrán derecho a la adecuada y justa remuneración de sus servicios profesionales.

Art. 16. 1 El Procurador gozara de los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, particularmente en cuanto se refiere al asiento en estrados.
  1. En apertura de los tribunales, tomas de posesión, recepciones y demás actos oficiales solemnes, así como ante cualquier Tribunal o autoridad, los procuradores vestirán traje negro y corbata negra sin perjuicio del traje que sea distintivo profesional, conforme prevengan las normas en vigor.

  2. Los miembros de La Junta de Gobierno usarán la Medalla y placa correspondientes.

Art. 17 Por los servicios profesionales prestados, el Procurador tendrá derecho a los honorarios que fijen los aranceles vigentes.

De ningún modo se admitirá la fijación del pago de un tanto por ciento o parte alicuota del valor que se obtenga del litigio o de los bienes litigiosos, prohibiéndose el pacto de

Art. 18 Si el Procurador prestase servicios profesionales permanentes a una entidad privada, podrá convenir libremente la retribución de los mismos, pero nunca en cuantía inferior a la que por su rango académico, categoría y clase de trabajo le corresponda, pudiendo ésta ser fijada por el Colegio a que pertenezca.
Art. 19 Por los servicios de carácter extrajudicial que, aún cuando tengan relación con el procedimiento, no correspondan a la actuación profesional estricta en juicio, el Procurador tendrá derecho a los honorarios fijados por disposición general undécima de los aranceles.
Art. 20

El Procurador colegiado no ejerciente que hubiere de seguir proceso que no esté determinado por el ejercicio de actividades mercantiles e industriales o debiere intervenir en causa en la que fuera parte directa el mismo o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrá actuar profesionalmente ejerciendo la representación procesal siempre que el asunto se trámite en el lugar de su residencia y obtenga previamente su habilitación de La Junta de Gobierno del Colegio respectivo, en el que deberá acreditar su condición de colegiado mediante certificación expedida por la corporación a la que pertenezca.

En los mismos casos, el Procurador colegiado no ejerciente podrá ostentar conjuntamente la representación y la defensa siempre que concurran los requisitos exigidos por las leyes al respecto y hubiere sido habilitado previamente al efecto por el Colegio de Abogados correspondiente con arreglo a sus estatutos.

Capitulo V Artículos 21 a 26

De las fianzas

Art. 21 El Procurador, con carácter previo al inicio del ejercicio de su función, constituirá, a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional, fianza de la cuantia correspondiente

Según la siguiente escala:

  1. para actuar en Madrid y Barcelona. 75.000 pesetas.

  2. en las restantes poblaciones de audiencia territorial pesetas 40.000

  3. en las poblaciones de audiencias provincial y donde exista Juzgado de Primera Instancia desempeñado por Magistrado, 25.000 pesetas.

  4. en los demás Juzgados de Primera Instancia, 20.000 pesetas.

  5. en los Juzgados de distrito que lo estén incluidos en los epígrafes anteriores, 7.000 pesetas.

Art. 22 La fianza podrá constituirse en metálico y en valores del estado o con la garantía del mismo que, conforme a la cotización Oficial del día en que se formule

Cubra la cantidad efectiva que corresponda, según la escala anterior.

Art. 23 La fianza responderá a los gastos judiciales a cargo del Procurador devengados en el ejercicio de su profesión así como de los demás conceptos establecidos por las leyes.
Art. 24 Si la fianza se redujese como consecuencia de las causas expresadas en el artículo anterior el Procurador vendrá obligado a complementarla en el plazo máximo de dos meses, y de no verificarlo causará baja en el Colegio, previa formación de expediente.
Art. 25 Al cesar un Procurador se anunciara su baja en el de la provincia correspondiente a la demarcación judicial donde venia ejerciendo, abriéndose un plazo de seis meses a efectos de reclamaciones.
Art. 26 Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya formulado reclamación, se devolverá la fianza al interesado o a sus herederos

Si por el contrario. Existiese alguna reclamación y se estimase justa se devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe del Colegio de procuradores al que el interesado pertenezca.

Capitulo VI Artículos 27 a 29

De las responsabilidades

Seccion Primera Artículo 27

De la Responsabilidad Civil y Penal

Art. 27 La Responsabilidad Civil y Penal de los procuradores por razón del ejercicio de su función se exigirá con arreglo a las leyes.
Seccion Segunda Artículos 28 y 29

De la responsabilidad disciplinaria

Art. 28 Con independencia de la Responsabilidad Civil y Penal, los procuradores

Además son responsables por el incumplimiento de sus deberes profesionales y corporativos, y serán corregidos en la forma que se determina en este Estatuto.

Art. 29 La responsabilidad disciplinaria de los procuradores sera declarada e impuesta por los Organos judiciales y corporativos según corresponda, de conformidad con lo establecido en las leyes y en este Estatuto, y en los particulares de cada Colegio, respectivamente.
Capitulo vil Artículos 30 a 36

De las ausencias. Sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión

Art. 30

El Procurador está obligado a residir en el partido o demarcación territorial del Tribunal ante el que ejerza la profesión no pudiendo ausentarse sin autorización del Decano del Colegio, salvo que la ausencia fuese por tiempo no superior a quince días, en cuyo caso bastaría la comunicación previa al Decano del Colegio con determinación del Procurador o procuradores que le sustituyan durante la ausencia, debiendo constar la conformidad al respecto de dichos sustitutos.

Cuando la ausencia fuese superior a quince días, será necesario que se solicite autorización al Decano quien tramitará la petición y aceptación de los sustitutos, que se acompañará a la misma y, una vez concedida, se comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

Art. 31 La autorización para ausentarse del lugar de residencia no podrá exceder de seis meses pudiendo prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.
Art. 32 Concluida la licencia y, en su caso, su prórroga, el Procurador deberá reintegrarse a su residencia comunicándolo seguidamente al Decano del Colegio, y por éste a las autoridades judiciales que concedieron dicha licencia, entendiéndose en otro caso que abandona el ejercicio de la profesión

En tal supuesto, y previo expediente en el que el interesado será oído, La Junta de Gobierno comunicará al mismo y a la autoridad judicial el cese en dicho ejercicio, no pudiendo volver a la profesión de Procurador en un plazo de tres años.

Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso de alzada con sujeción al régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 33

Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado podrá ser sustituido por otro Procurador del mismo Colegio y Oficial habilitado que reuna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate.

Art. 34 En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio tan pronto como tenga conocimiento del hecho designará de entre los procuradores del mismo Colegio a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, Comunicando dicha designación a los tribunales o Juzgados correspondientes.

En caso de fallecimiento del colegiado y a petición de su familia. El Decano igualmente hará el nombramiento de quienes de encarguen de la liquidación de su despacho.

Art. 35 El Procurador cesará en el ejercicio de la profesión:
  1. A petición propia formulada ante La Junta de Gobierno del Colegio respectivo.

  2. Por jubilación o imposibilidad física acreditada debidamente en expediente en el que será oído el interesado.

  3. Por haber causado baja en el Colegio como consecuencia de sanción impuesta en expediente disciplinario.

  4. Por haber sido condenado en causa criminal a la pena de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión del ejercicio de su profesión, mientras no obtuviese su rehabilitación.

Art. 36 El cese del Procurador en la representación se regirá por las leyes sustantivas y procesales.
Capitulo VIII Artículo 37

De la colaboración profesional

Art. 37 Los procuradores en ejercicio que pertenezcan a un mismo Colegio podrán asociarse para el ejercicio de la profesión en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello por escrito a; Colegio.

La asociación para fines profesionales se hará pública mediante la estampación en los papeles de cartas comunicaciones profesionales, letreros o placas, etc., de los nombres, apellidos y profesión de los mismos.

En ningún caso podrán ostentar los procuradores asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas de partes litigantes.

A tal efecto se presumirá como asociados aquellos procuradores que ejerzan en el mismo despacho.

Titulo III Artículos 38 a 60

De los Colegios de procuradores

Capitulo primero Artículos 38 a 40
Art. 38 Los Colegios de procuradores, que conservan el tradicional tratamiento de ilustres, son Corporaciones de Derecho público de carácter profesional, amparados por la Ley y reconocidos por el estado, que gozan de personalidad jurídica y están constituidos por quienes reuniendo los requisitos exigidos para ejercer la profesión de Procurador, hayan sido admitidos g formar parte de los mismos.

En consecuencia, pueden Adquirir enajenar y administrar toda clase de bienes y ejercitar ante los tribunales de cualquiera jurisdicción y grado, las acciones que en su propio interés juzgen convenientes.

Para los actos de adquisición y enajenación de Bienes Inmuebles, así como para los de disposición y enajenación de derechos y para los de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre Bienes Muebles o inmuebles, se requerirá acuerdo de La Junta General.

Además, y en el ámbito territorial respectivo, tendrán las funciones determinadas en la Ley y disposiciones en vigor.

Art. 39

Son fines del Colegio: Mantener el decoro, la fraternidad y disciplina de sus colegiados velar por los intereses profesionales de todos sus miembros, así como por el prestigio de la profesión y porque la procuraduria se mantenga en el más Alto Nivel moral, a cuyo efecto el Colegio asumirá el patrocinio y representación de los intereses generales de los colegiados apto las autoridades y organismos públicos, defendiendo sus derechos y prestigio si fuesen objeto de vejación o desconocimiento, determinar y distribuir equitativamente las cargas que debe soportar la corporación y las retribuciones que procedan y no esten reguladas expresamente reparti los pleitos y causas de litigantes pobres o de quienes, sin serlo soliciten que se les nombre Procurador de oficio, perseguir el intrusismo y prestar la colaboración que se solicite de los poderes públicos en la previa información que los proyectos legislativos correspondientes a la ordenación de la procuraduria participando en la elaboración de cuantas normas legales o reglamentarias puedan afectar a la profesión y a su ejercicio.

Art. 40 Obligatoriamente existirá un Colegio en cada capital de provincia, que extenderá su actuación a todo el territorio de ésta.

No obstante lo anterior, en aquellas provincias donde existan dos o más Colegios, éstos conservarán el ámbito territorial que actualmente tienen o se les asigne en lo sucesivo.

Sus dependencias estarán instaladas, siempre que fuese posible en los Palacios de Justicia o edificios de los Juzgados, sin perjuicio de la facultad de cada Colegio para acordar la instalación de los mismos en otra sede.

Capitulo II Artículos 41 a 56

De la organización y Gobierno de todos los Colegios

Art. 41 Los Organos de los Colegios de procuradores son:
  1. La Junta de Gobierno, integrada por todos los colegiados pertenecientes al Colegio respectivo, y,

  2. La Junta de Gobierno correspondiente a cada Colegio.

Art. 42 La Junta de Gobierno de cada Colegio estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:
  1. un Decano-Presidente y un Vicedecano.

  2. un Secretario y un Vicesecretario

  3. un Tesorero.

  4. los vocales que determinen los estatutos de cada Colegio.

Art. 43 Todos los cargos son obligatorios, honoríficos y gratuitos, siendo la duración de cada mandato de cuatro años.
Art. 44

Será requisito para poder ser elegido miembro de La Junta de Gobierno el ejercicio ininterrumpido de la profesión en el territorio del Colegio durante un tiempo de cinco años como mínimo, estando incapacitados para el desempeño de cargos de La Junta de Gobierno o en El Consejo General el colegiado que hubiera sido sancionado por via de corrección disciplinaria mientras no hubiera obtenido en rehabilitación.

Art. 45 La Junta de Gobierno será elegida de entre los colegiados en quienes concurran las condiciones previstas en el artículo anterior

Por excepción, para los cargos de Decano, Secretario, Vicesecretario y Tesorero, sólo podrán ser elegidos los colegiados ejercientes en la sede del Colegio.

La elección de La Junta de Gobierno se hará por La Junta General ordinaria o la extraordinaria cuando proceda, en la forma que determinen los estatutos de cada Colegio.

Art. 46 La Junta de Gobierno se reunirá cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria por el Decano cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria en cualquier tiempo que las circunstancias exijan.

En la convocatoria habrá de expresarse el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión y el orden del día.

Serán válidas las sesiones de La Junta de Gobierno a las que, aún sin haber sido convocada en forma, asista la totalidad de sus miembros.

Art. 47 Para que La Junta de Gobierno pueda deliberar y tomar acuerdos en segunda convocatoria será suficiente que concurran a la reunión cuatro de sus componentes, entre ellos el Decano o quien reglamentariamente le sustituya.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente

Art. 48 Corresponde a La Junta de Gobierno:
  1. Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio.

  2. Velar porque todos 1s colegiados cumplan puntualmente los presentes estatutos, los acuerdos que por virtud de los mismos se tomen en las juntas, las disposiciones del Gobierno que le sean concernientes, las que dictaren los Tribunales y Autoridades y las del Consejo General.

  3. Vigilar con el nayor celo que los colegiados desempeñen su cargo con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias que hayan de contribuir al buen nombre de la corporación.

  4. Velar por el decoro profesional y porque sean guardadas a todos y cada uno de los colegiados las consideraciones que les sean debidas, defendiéndoles por justa causa si fueren molestados o perseguidos con motivo del ejercicio de la profesión.

  5. Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieran al Colegio respecto de algunos de sus colegiados.

  6. Nombrar entre los colegiados, las comisiones que sean necesarias para el buen régimen y desempeño de los asuntos que al Colegio convengan.

  7. Disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, las cuotas con que deben contribuir los colegiados, la exacción de las multas que se les impongan, el importe de las pólizas u otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

  8. Disponer lo más conveniente a los intereses del Colegio, respecto a la situación o inversión de sus fondos, a propuesta del Tesorero o Censor, dando cuenta de lo acordado a La Junta General.

  9. Redactar las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, que queden vacantes o las que, en lo sucesivo, se creen, y el nombramiento de los mismos.

  10. Acordar la convocatoria de las juntas generales ordinaria o extraordinaria, y ésta por sí o a instancia de los colegiados en la forma y términos del artículo 55.

  11. Proponer a La Junta General, para su resolución, todos los asuntos que sean de interés y conveniencia del Colegio y la profesión,

  12. Resolver sobre todas las exposiciones, informes y demás documentos que hayan sido solicitados al Colegio.

  13. Sancionar a los procuradores del Colegio que incurran en cualesquiera de las faltas que se establecen en este Estatuto general y en los estatutos de cada Colegio, instruyendo al efecto el oportuno expediente.

  14. Llamar para mayor ilustración a cualesquiera de los colegiados, sin que éstos puedan excusarse.

  15. Promover, cerca del Gobierno, de las autoridades o de) Consejo General, cuanto sea conveniente a la corporación.

  16. Guardar con las autoridades, Corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada ilustre Colegio corresponda.

  17. Ejecutar los acuerdos adoptados por las juntas generales.

Art. 49 Corresponde al Decano presidir el Colegio y su Junta de Gobierno y ostentar la representación de aquél, ejercer funciones de vigilancia y corrección respecto a los colegiados autorizar con su firma los documentos de pago, cargo y balances; Suscribir los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y Asumir la dirección y control de los servicios del Colegio

Le incumbe, especialmente, fomentar y mantener entre todos los colegiados relaciones de hermandad y compañerismo, la tutela de los derechos del Colegio y de sus miembros y, en general, cuantas facultades determinen los estatutos de los Colegios.

Art. 50

El Secretario es el encargado de las oficinas administrativas del Colegio, competiéndole recibir y tramitar los escritos, oficios y documentos, librar certificaciones, llevar el turno de oficio, custodiar el libro de actas los libros de registro, los expedientes personales de los colegiados y, en general, cuanta documentación sea precisa para el normal desenvolvimiento de aquellas, teniendo a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Art. 51 El Secretario de los Colegios con sede en audiencias territoriales llevará un libro titulado , en el que anotará la solicitud de inscripción que se dirija al Decano del Colegio de procuradores de la audiencia territorial correspondiente y demás datos, conforme se específica en el artículo 6

De estos estatutos.

Art. 52

El Tesorero recaudará y custodiará los fondos del Colegio, verificará los pagos que hayan sido dispuestos y autorizados reglamentariamente, llevará los libros de contabilidad que sean necesarios colaborará con el Censor cuando lo hubiera, en la formación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como en la formación del balance anual del ejercicio económico y en la propuesta de La Junta de Gobierno sobre la situación e inversión que considere más segura y rentable para los fondos propiedad del Colegio.

Art. 53 Los vocales, además de su actuación como tales en La Junta de Gobierno, desempeñarán las funciones que se les asignen en los estatutos de los Colegios.
Art. 54 La Junta General es el supremo órgano de Gobierno del Colegio

Podrá ser ordinaria o extraordinaria La Junta General ordinaria se celebrara una vez al año para tratar además de cualesquiera otros asuntos de los siguientes:

  1. Reseña e informe que hará el Decano de las cuestiones importantes acaecidas durante el año en el Colegio, en relación con el mismo y con la profesión.

  2. Lectura, discusión y votación del balance o Cuenta General de ingresos y gastos del año anterior.

  3. Propuesta de Presupuesto de Ingresos y gastos para el año corriente.

  4. Ruegos y preguntas.

  5. Elección de los cargos vacantes.

La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo y sin limitación de número. Para tratar del asunto o asuntos que la motiven a iniciativa de La Junta de Gobierno o a instancia del número de colegiados que determinen sus estatutos.

Art. 55 Las convocatorias de las juntas generales se harán por acuerdo de La Junta de Gobierno y se llevarán a efecto por medio de comunicación escrita dirigida a cada colegiado en la que se exprese el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión, en primera o segunda convocatoria, y el orden del día

Dicha comunicación habrá de estar en poder de los colegiados con cinco días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse La Junta.

No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se hallan presentes la mitad más uno de los colegiados. En segunda convocatoria se celebrará con los que concurran, cualesquiera que sea su número.

Art. 56 Los acuerdos se adoptarán por la mayoría que determinen los estatutos de los Colegios según los casos, y habrá de determinarse la forma de resolver las votaciones en que se produzcan empates.
Capitulo III Artículos 57 y 58

De los colegiados

Art. 57 Son colegiados quienes hayan obtenido la incorporación al Colegio correspondiente para ejercer la profesión de Procurador.

Por excepción, aquellos procuradores que, habiendo ejercido incorporados a un Colegio, se diesen de baja en la profesión, podrán continuar incorporados a dicho Colegio como colegiados no ejercientes.

Art. 58 Los requisitos para obtener la incorporación al Colegio de quienes reúnan las condiciones necesarias para ejercer la profesión, así como los derechos y obligaciones de todo orden que les incumben como colegiados una vez la obtengan, serán determinados por los estatutos de cada corporación de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto general.
Capitulo IV Artículo 59

De los recursos económicos

Art. 59 Los ingresos de los Colegios serán ordinarios y extraordinarios.

Son ingresos ordinarios:

  1. las cuotas de incorporación.

  2. las cuotas periódicas a satisfacer por los colegiados.

  3. el importe de las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los de aceptación de poder que los colegiados han de adherir al escrito con que comparezcan en toda clase de asuntos y en cualesquiera órdenes jurisdiccionales, ya lo verifiquen en virtud de escritura de mandato, apoderamiento, apud-acta o designación. En estos dos últimos casos habrán de adherirlo al primer escrito que presente o al pie de la diligencia que se extienda en los autos haciendo constar la aceptación.

  4. las pólizas y sellos que han de adherir a las cartas órdenes suplicatorios, exhortos y comisiones rogatorias en general, de cuyo diligenciamiento se hayan hecho cargo los colegiados.

  5. los derechos que se perciban de los colegiados y particulares por la expedición de certificaciones.

  6. los intereses, rentas y pensiones que produzcan sus Bienes y Derechos.

    Son ingresos extraordinarios:

  7. las subvenciones y donativos procedentes del estado Corporaciones públicas, entidades privadas y particulares.

  8. los Bienes Muebles e inmuebles adquiridos por herencia o legado.

  9. los repartimientos o derramas entre los colegiados que acuerden las juntas generales, y cualesquiera otros pagos que los Organos de Gobierno puedan reglamentariamente imponer a los colegiados, con arreglo a sus propios estatutos.

Capitulo V Artículo 60

Del Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España

Art. 60 El Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España se regirá por las normas correspondientes contenidas en la Ley 21/74 de 13 de febrero, modificada por la de 26 de diciembre de 1975, y por las reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, elaboradas según lo dispuesto en ellas.
Titulo IV Artículos 61 a 72

De la responsabilidad disciplinaria

Capitulo primero Artículos 61 a 65

De las infracciones

Art. 61 Los procuradores quedan sujetos a responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes profesionales que se exigirá judicial o corporativamente.

Las sanciones o correcciones disciplinarias que se impongan y al Procurador, se anotarán en el expediente personal de éste. C

Art. 62 La potestad disciplinaria de los Colegios de procuradores sobre sus miembros, se ejercerá en los siguientes e casos:
  1. vulneración de preceptos de este Estatuto o de los contenidos en los estatutos particulares de los Colegios.

  2. comisión de actos contrarios a la ética y al decoro y profesional o de hechos que el concepto público tenga y que hagan al inculpado indigno de pertenecer a un ilustre Colegio de procuradores, sean o no constitutivos de infracciones de otra índole.

Art. 63 Las infracciones consistentes en acciones u omisiones a que se refiere el apartado a del artículo anterior se clasificarán en leves, graves y muy graves, y las relativas al apartado b) se calificarán siempre de muy graves.
Art. 64. 1 Son infracciones o faltas leves:

Las acciones u omisiones en orden al incumplimiento general de los deberes estatutarios, no consideradas específicamente y como graves o muy graves.

  1. Son infracciones o faltas graves,

    1. la reincidencia en falta leve dentro del plazo de cinco años.

    2. la expresamente señalada en otros artículos de este Estatuto o de los contenidos en los estatutos particulares de los Colegios.

    3. dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias como extraordinaria aacordadas por los Colegios, así como las demás cargas colegiales a que vinieran obligados, entre las de la Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España.

    4. la deslealtad y competencia ilícita respecto a otros pro curadores.

    5. el pacto de cuota-litis.

  2. Son infracciones muy graves:

    1. la reincidencia en falta grave dentro del plaza de cinco años.

    2. las expresamente señaladas en otros artículos de este Estatuto o de los contenidos en los estatutos particulares de los Colegios.

Art. 65 Las faltas prescribirán:
  1. las leves a los tres meses

  2. las graves, al año.

  3. las muy graves, a los dos años.

Los plazos anteriores se computarán en todo caso a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos de infracción, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación.

Capitulo II Artículo 66

De las sanciones

Art. 66 Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en los artículos anteriores son las siguientes:
  1. A las infracciones leves:

    1. apercibimiento verbal.

    2. apercibimiento por escrito.

    3. multa de 500 a 10.000 pesetas,

    4. reprensión privada.

  2. A las infracciones graves:

    Suspensión de uno a seis meses, debiendo satisfacerse previamente a la reincorporación del interesada cuantas prestaciones, cuotas o cargas tuviere pendientes de pago el mismo.

  3. A las infracciones muy graves:

    1. suspensión de seis meses a dos años.

    2. expulsión.

    Para la graduación de las sanciones se ponderará en todo caso, las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de su autor, moderándose o gravándose la responsabilidad de éste según la concurrencia de dichas circunstancias.

Capitulo III Artículos 67 a 72

Del procedimiento sancionador

Art. 67 La responsabilidad disciplinaria será exigida por La Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, previa incoación de expediente, con audencia del interesado y valoración de las pruebas que se practiquen a instancia del mismo o de oficio por el instructor.

La Junta designará de entre sus miembros Juez instructor y Secretario, tramitándose el expediente con sujeción a las normas reguladoras de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 68 Las sanciones de suspensión por más de seis meses y de expulsión, se impondrán, en su caso, mediante acuerdo adoptado por La Junta de Gobierno en votación secreta y por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

A esta sesión deberán asistir obligatoriamente todos sus componentes, y si bien para la validez de la constitución de la misma y a efectos de quórum no constituirá vicio o defecto la ausencia de alguno o algunos de sus componentes. La inasistencia injustificada será causa para el cese en el cargo.

Art. 69

Cuando el inculpado fuese miembro de La Junta de Gobierno o del Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España será éste el competente para Instruir y resolver el preceptivo expediente, cuya tramitación se ajustará al procedimiento señalado en el párrafo segundo del artículo b7, Actuando como Secretario el del propio Consejo General y turnándose la designación de instructor entre sus componentes.

Art. 70 Contra las sanciones impuestas por La Junta de Gobierno de los Colegios, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante El Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España, cuyo régimen se ajustará a lo establecido al respecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contra las sanciones impuestas por El Consejo General, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante el propio Consejo General, conforme a las reglas señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 71

En general, los actos dictados por El Consejo General y La Junta de Gobierno de los Colegios, serán impugnables en la vía corporativa a través, respectivamente, del recurso de reposición previo y del de alzada, Procediendo contra la resolución que agote dicha vía el correspondiente recurso jurisdiccional en la contenciosa-administrativa, ajustándose al régimen jurídico de la impugnación, según corresponda a la Ley de Procedimiento Administrativo o a la reguladora de dicha jurisdicción.

Art. 72 La Junta de Gobierno de los Colegios de procuradores de España remitirá al Consejo General de los ilustres Colegios de procuradores de los tribunales de España certificación de los acuerdos de sanción dictados en materia de responsabilidad disciplinaria por faltas graves y muy graves.
Titulo V Artículos 73 a 76

De la Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España.

Art. 73 La Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España, creada por Orden del Ministerio de Justicia, constituye una institución de previsión integrada en aquel Departamento

Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de trabajo y Sanidad y Seguridad Social, que se regirá por su propio reglamento y que habrá de cumplir en la medida de sus posibilidades económicas los siguientes fines:

  1. fines primarios

    1. Auxilio de defunción.

    2. Pensión de invalidez.

    3. Pensión de jubilación.

    4. Pensión de viudedad.

    5. Asistencia al Procurador y sus familiares por enfermedad.

    6. Auxilio de orfandad.

  2. fines secundarios.

    1. Becas de estudio para hijos de procuradores.

    2. Creación y sostenimiento de clínicas médicas e instituciones escolares.

    3. Cualquier otra forma de auxilio y asistencia que se considere conveniente.

Art. 74 El ingreso en la Mutualidad de previsión de los procuradores de los tribunales de España es obligatorio para quienes hayan de ejercer la profesión de Procurador en el modo y forma que establezca el reglamento vigente de dicha institución.
Art. 75 Además de las cuotas que para el sostenimiento de la Mutualidad habrán de pagar los procuradores, éstos vienen obligados a adherir en sus escritos, cartas-órdenes, suplicatorios, exhortos y demás comisiones rogatorias en general, una póliza de la cuantía que dicha Mutualidad establezca.
Art. 76 El incumplimiento de las obligaciones, prestaciones y cargas mutuales constituye falta grave, sancionable por vía disciplinaria en los términos previstos en el artículo 6.2 a) de este Estatuto y con sujeción a idéntica exigencia de previo pago de las cuotas y prestaciones pendientes a cargo del Procurador.
Disposicion transitoria

Tanto en lo que afecta a los Colegios actualmente existentes como a los colegiados y aspirantes inscritos, se respetarán los derechos adquiridos en el momento de entrar en vigor el presente Estatuto.

Disposicion Adicional

Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la constitución y los respectivos estatutos de autonomía establecieren legítimamente los Organos de las Comunidades autónomas, con referencia a lo dispuesto en las leyes Generales del Estado allí aplicables y a las validamente emanadas de sus Organos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.

Disposicion final

Queda derogado el anterior Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España y cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo establecido en el presente.

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