STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8018
Número de Recurso5327/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5327/96 interpuesto por el procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de la mercantil Promociones Solinor, S.L., promovido contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia La Rioja, en recurso contencioso-administrativo nº 566/95 sobre Modificación delimitación de una Unidad de Ejecución y determinación del Sistema de Actuación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, representado por el procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 566/95 interpuesto por D. Octavio y Promociones Solinor S.L., contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 16 de mayo de 1995, sobre Modificación de la Delimitación de una Unidad de Ejecución y determinación del Sistema de Actuación en el sector "Siete Infantes de Lara"; aprobación definitiva. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Promociones Solinor, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 30 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 14 de junio de 1996, dice que: "Que con fecha 3 de Junio del año en curso, me ha sido notificada la sentencia dictada, en el Recurso interpuesto frente a los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de fecha 16 de mayo de 1995, notificados por publicación en el Boletín Oficial de La Rioja el día 30 de Mayo, en el expediente de referencia nº 146/94, por la que se comunica el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento sobre LA MODIFICACION DE LA DELIMITACION DE UNA UNIDAD DE EJECUCION Y DETERMINACION DEL SISTEMA DE ACTUACION EN EL SECTOR "SIETE INFANTES DE LARA", APROBACION DEFINITIVA Y LA DELIMITACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION M.9.2. "SIETE INFANTES DE LARA"; APROBACION DEFINITIVA, por mi representado en la que desestimándose el Recurso por las razones que en el mismo se expresaban, se imponían las costas a la parte actora. Proponiéndose esta parte, interponer RECURSO DE CASACION, contra la expresada Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en base a lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 95, de la misma Ley anteriormente citada, mediante el presente escrito, expreso mi voluntad de interponer dicho recurso de Casación, y de conformidad con lo exigido por el artículo 96, y de la Ley Jurisdiccional, se pone de manifiesto el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, estando legitimada mi representada para la interposición del presente Recurso según dispone el artículo 96.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la nueva redacción que de la misma aprobara la Ley 10/92 de 30 de Abril, sobre las Medidas Urgentes de Reforma procesal, entendiendo que, las Normas del Ordenamiento Jurídico, infringidas por la Sentencia que se recurre en Casación son las siguientes", exponiendo a continuación las infracciones cometidas por las sentencia pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación-, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión - como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición- ya que no mejor traza ofrece el supuesto escrito de interposición del recurso de casación.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, llegándose, incluso, a solicitar el recibimiento del juicio a prueba. El escrito de interposición se divide en dos apartados: "motivos" y Fundamentos de derecho", sin que resulte fácil siquiera distinguir los hechos de los fundamentos del recurso y en los que, desde luego, ni siquiera se precisa al amparo de cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 LJ se formula. Bajo el epígrafe "motivos" se reproduce literalmente parte de las alegaciones del escrito de preparación, finalizando con un resumen -subdividido en diez apartados- de "lo que esta parte plantea, con toda su crudeza". Los "Fundamentos de Derecho" se subdividen en cuatro apartados, los dos primeros, otra vez, reproducen literalmente los fundamentos completos de la demanda (legitimación, procedimiento, y fondo del asunto), técnica impugnatoria que este Tribunal en numerosas ocasiones ha rechazado por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación que impide que pueda convertirse en una segunda instancia, y que, en definitiva, pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la resolución judicial impugnada en casación. añadiendo los apartados II y IV en los que se limitan a citar, sin más desarrollo, preceptos que se consideran infringidos por la sentencia pero que no se ponen en relación con los motivos tasados del citado art. 95.1 LJ.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo 99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2: apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) -en relación con el artículo 99.1-, todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación y falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5327/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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