ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9760A
Número de Recurso3211/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de "GRUCOEL, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 674/1998, dimanante de los autos nº 331/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de "Grucoel, S.L." al concretarse ambos motivos en una alteración de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - Por otro lado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95 y 26-12-95), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

  4. - Examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones y tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión por incurrir en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). El recurso no cumple las exigencias mínimas del art. 1707 LEC de 1881 por no ser materialmente sino una especie de desordenado escrito de alegaciones que mezcla constantemente lo fáctico con lo jurídico y lo sustantivo con lo procesal, tal y como se deduce de su configuración, en la que destaca la ausencia de cita de precepto como infringido en ambos motivos, lo que habría de determinar, sin más, la inadmisión del recurso. El recurso se articula en dos motivos independientes: en el motivo primero, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión"; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia "infracción de la tutela judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta el Juzgador la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la demanda, forzando una calificación jurídica que atenta contra la tutela judicial efectiva", formulaciones ambas totalmente genéricas y en las que, además de la denunciada falta de cita de precepto infringido, de un lado y por lo que respecta al motivo primero, no se razona cómo se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales ni en qué haya podido consistir la indefensión denunciada; y, de otro y en relación con el motivo segundo, tampoco se razona en qué medida se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando conveniente traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable; y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99).

  5. - A lo expuesto se ha de añadir que en ambos motivos del recurso se observa que la recurrente, llevando a cabo una improcedente revisión de la totalidad del pleito se limita a mostrar su disconformidad con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y según los cuales nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra a tanto alzado y en el que la invariabilidad del precio actúa como principio a no ser que se produzca un aumento de obra aceptado por las partes, lo que, a la luz de la prueba practicada, entiende la Audiencia que no ha acontecido. No pretende por tanto la recurrente sino convertir el recurso de casación en una tercera instancia, olvidando que la única vía hoy admisible para impugnar la apreciación de la sentencia recurrida, una vez suprimido por la Ley 10/92 el motivo de error de hecho, será la del error de derecho en la apreciación de la prueba alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y con cita inexcusable de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 18-4-97, 6-5-97, 23-1-98, 17-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 8-11-2000, entre otras muchas), siendo igualmente doctrina de esta Sala que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95, 30-10-98 y 30-11-98), a lo que aún se ha de añadir que, en todo caso, la existencia o inexistencia de contrato, su calificación y la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta Sede, de no haberse desvirtuado por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba en el régimen de la casación civil según la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, es decir, la del error de derecho en la apreciación de la prueba con inexcusable cita, como infringida, de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 24- 1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 27-4-2001 y 16-11-2001), lo que no acontece en el presente recurso y determina, en consecuencia, su inadmisibilidad por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que la recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12- 93, 28-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de "GRUCOEL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª).

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  10. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR