ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11519A
Número de Recurso5447/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre y representación de D. Luis Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) en el rollo nº 324/2000, dimanante de los autos nº 215/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "pues aparte de resultar aplicable la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del párrafo 1º del art. 1710 de la LEC, en relación con su art. 1707, el mismo se aparta de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - Por otro lado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95 y 26-12-95), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

  4. - El recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Luis Antoniosolicitando la condena de la demandada a expedir el documento a que se refiere el acuerdo sexto del contrato firmado en La Coruña el 21 de marzo de 1986 y en virtud del cual varios armadores de buques ponían en común sus derechos de pesca, estableciéndose un sistema interno de compensaciones entre los armadores como consecuencia de la distinta cuantía de los derechos aportados. En el documento solicitado se especificaba el coeficiente que correspondía a cada armador a fin de que, en el caso de venta del barco por alguno de los armadores, o separación de la asociación demandada, pudiera hacerse valer tal derecho. Estimada la sentencia en primera instancia, la Audiencia Provincial acogió el recurso interpuesto, procediendo el actor a interponer el presente recurso de casación, continente de un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción de las normas relativas a las disposiciones generales sobre las obligaciones (art. 1089 CC), al principio "pacta sunt servanda" (art. 1255 CC), a la validez y cumplimiento de los contratos (art. 1256 CC) y, por último, al enriquecimiento sin causa (art. 10.9 CC), añadiéndose en el cuerpo del motivo la referencia a las normas relativas a la interpretación de cláusulas dudosas (art. 1284 CC), así como referencias carentes de apoyo normativo a las pruebas testifical y documental. Pues bien, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión por incurrir en las citadas causas de inadmisión al no cumplir las exigencias mínimas del art. 1707 de la LEC de 1881 por no ser materialmente sino una especie de desordenado escrito de alegaciones que mezcla constantemente lo fáctico con lo jurídico y lo sustantivo con lo procesal, tal y como se deduce del examen del único motivo del recurso y en el que la cita acumulada de preceptos heterogéneos lo hacen absolutamente inviable desde la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del art. 1707 de la LEC de 1881, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97), a lo que se ha de añadir, de un lado, que muchos de los preceptos invocados han sido declarados inidóneos por esta Sala, dada su generalidad, para fundamentar un recurso de casación (así, SSTS 23-12-96 y 21-4-97, respecto al art. 1089 CC; y SSTS 21-7-93, 2-11-94, 18-11-96, 11-12-96, 18-2-97 y 13-5-97, por lo que se refiere a los arts. 1255 y 1256 CC); y, de otro, que es reiterada doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal; consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que resulta necesaria la cita del art. 1281 del CC especificando cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98).

  5. - Y el recurso carece manifiestamente de fundamento ya que el recurrente prescinde totalmente de la cuidadosa fundamentación de la sentencia impugnada y según la cual la certificación litigiosa no había de librarse de oficio por la demandada, a raíz de la baja de los interesados, sino a solicitud de éstos, lo que la sentencia considera acreditado que ocurrió por primera vez con la interposición de la demanda rectora del presente proceso el 22 de abril de 1999, es decir, una vez finalizado el plazo de vigencia de ocho años del Acuerdo celebrado el 21 de marzo de 1986, lo que hacía carente de sentido tal solicitud. A lo expuesto añade el Tribunal "a quo" que el éxito de tal solicitud y, en consecuencia, de la acción ejercitada, había de depender necesariamente de la acreditación de la vigencia del contrato suscrito el mismo día 21 de marzo de 1986 y cuyo objeto era la prórroga por un nuevo período de ocho años del original Acuerdo de 21 de marzo de 1986, circunstancia que entiende no acontece, en primer lugar, al aparecer carente de firma alguna, sin que resultara adverado por los armadores que aparecían designados en el mismo; en segundo lugar, al no aparecer la entidad demandada en el supuesto acuerdo de prórroga; en tercer lugar, al desprenderse de la interpretación y valoración del documento que la voluntad de las partes no fue sino alcanzar un mero compromiso al respecto; y, por último, porque difícilmente cabía entender prorrogado el original acuerdo cuando nueve de los armadores había causado baja en la entidad demandada antes del inicio del pretendido acuerdo de prórroga, deduciéndose de la testifical practicada en las personas de Marcelino, Pedro Antonioy Jesúsque la prórroga no se llevó a cabo, y habiendo confesado el actor la ruptura del original Acuerdo antes de su vencimiento. Es por ello que el único motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al incurrir en el vicio casacional conocido como petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9- 99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11- 5-95). Y así, la impugnación que el recurrente pretende llevar a cabo mostrando su disconformidad con la conclusión adoptada por el Tribunal "a quo" a través de la valoración que de las pruebas testifical, documental, de confesión y de presunciones llevó a cabo la Audiencia Provincial como elementos de juicio en la solución de la controversia planteada no la lleva a cabo -tal y como resulta procedente- citando norma que contenga regla legal de valoración probatoria y exponiendo la nueva resultancia probatoria, ello sin perder de vista la imposibilidad de que esta Sala valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada, a modo de una tercera instancia, para llegar a las conclusiones fácticas que interesan al recurrente ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia". La no impugnación por tanto de la valoración probatoria por la vía adecuada, determina que el motivo haya de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881), debiendo añadirse, a modo de colofón, que en cualquier caso la existencia o inexistencia de contrato o de cualesquiera de sus prórrogas, así como su calificación presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), lo que, como ha quedado expuesto, no acontece en el presente supuesto.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª).

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  10. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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