STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7115
Número de Recurso503/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 503 del año 1.992, interpuesto por DON Mariano , representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia, número 294, de fecha 16 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 387/1.991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Mariano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 1.989, confirmada en reposición por resolución de 16 de julio de 1.990, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió la marca internacional nº 511.082, "OVER DOSE", de la Clase 25 del Nomenclator. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia, número 294, de fecha 16 de abril de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 387/1.991.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Mariano .

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 30 de junio de 1.992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y firma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 22 de octubre de 1.992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1.992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.CUARTO.- Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se designó Magistrado Ponente, a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 5 de diciembre de 1.996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia, sobre la interpretación y alcance del citado artículo. La parte recurrente entiende que, a su juicio, el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente el concepto jurídico de la semejanza entre distintivos, contenido en dicho precepto. El motivo articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, dispone que "no podrán ser admitidas al registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de las denominaciones enfrentadas, declara -con el alcance de hecho probado- que entre las marcas enfrentadas OVER DOSE y DIRECCION000 existen acusadas diferencias que permiten la compatibilidad de las denominaciones citadas, como diferenciables en el mismo sector comercial.

  2. Frente a la sentencia recurrida, la parte recurrente en casación, articuló su único motivo de casación para defender que, a su juicio, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de aquel distintivo que presente semejanza fonética con la marca prioritaria: por ello el recurrente argumenta que se opuso a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la marca internacional OVER DOSE, porque a su juicio tal denominación presentaba semejanza con su marca prioritaria DIRECCION000 . Este alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. Pero en el caso que estamos resolviendo, sentencia recurrida precisa con el alcance de hechos probados como hemos indicado, que entre las marcas enfrentadas OVER DOSE y DIRECCION000 existen acusadas diferencias que permiten la compatibilidad de las denominaciones citadas, como diferenciables en el mismo sector comercial. Al analizar y deliberar sobre este punto, la Sala, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito del recurso de casación y que, por ello, los hechos declarados como probados por la sentencia por parte del Tribunal a quo, no son susceptibles de revisar en casación porque son reflejo de la íntima convicción del juzgador, tras el análisis del expediente administrativo y del contenido del proceso, y ello, al no ser susceptible de revisar en vía casacional no puede alterarse (SSTS: 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras). Debemos, pues, desestimar dicho alegato del recurrente, porque no existe el error que se denuncia, ya que el Tribunal de instancia aplicó correctamente la ley.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo de casación articulado denuncia, también, que, a su juicio, la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad. Pues bien, por lo que se refiere a los alegatos de la parte recurrente sobre que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, no puede producir error o confusión en el mercado; queda, pues, dicho que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

QUINTO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuestoen el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de DON Mariano , representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia, número 294, de fecha 16 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 387/1.991. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS a DON Mariano , AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Palencia Guerra.

3 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...para fundamentar un recurso de casación (así, SSTS 23-12-96 y 21-4-97, respecto al art. 1089 CC; y SSTS 21-7-93, 2-11-94, 18-11-96, 11-12-96, 18-2-97 y 13-5-97, por lo que se refiere a los arts. 1255 y 1256 CC); y, de otro, que es reiterada doctrina de esta Sala en materia de interpretación......
  • STSJ Islas Baleares , 24 de Noviembre de 1998
    • España
    • 24 Noviembre 1998
    ...al no tener ésta otra naturaleza que la del acto aplicativo de carácter general y estar sometida al plazo ordinario para recurrir" (STS 11.12.96) En consecuencia, y desde el momento en que el ahora demandante no impugnó la base de la convocatoria que a la postre le resultó perjudicial, debe......
  • SAP Palencia 22/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...por el sr. Médico forense y la perito de parte, conforme a lo dispuesto en el artº 741 Lecrim y jurisprudencia interpretativa ( STS de 11 de diciembre de 1996 ó 7 de marzo de 1997, entre otras En segundo lugar, se interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la aplicación de los inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR