STS, 1 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis María y D. Iván , ambos representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, representado por el Procurador D. Juan Antonio García SanMiguel Orueta, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación Caldes de Montbui 1 y 2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1839/90, promovido por D. Luis María y

D. Iván , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación Caldes de Montbui 1 y 2.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada. 2º.- No efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis María y D. Iván , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Luis María y D. Iván , la sentencia de 6 de noviembre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1839/90 interpuesto por los hoy recurrentes.

El citado recurso había sido iniciado contra los actos del Ayuntamiento de Gerona por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación Cales de Montbui 1 y 2. Los reproches que el actor dirigía a los acuerdos recurridos eran los siguientes. En primer término, que lavaloración de los terrenos aportados por los recurrentes era la de los de naturaleza urbana, no teniendo esta condición los de los restantes propietarios; se solicitaba, pues, que la diferente naturaleza de los terrenos se hiciese efectiva en la valoración de los bienes aportados por los titulares de los terrenos comprendidos en los Proyectos de Reparcelación. En segundo lugar, que la finca de destino estuviere en el mismo lugar en que se encontraba la aportada. Finalmente, que se conceda la indemnización, por traslado de la industria ladrillera, en la cuantía de 52.550.000 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, y no conforme con ella se interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos. Primero, del artículo 86.2 del Reglamento de Gestión Urbanística a efectos de valorar correctamente las distintas fincas aportadas. Segundo, el artículo 99 del T.R.L.S. y 95 del Reglamento de Gestión por no haberse ubicado la finca de destino en el lugar de la originaria. Finalmente, el artículo 76 y 98.3 del Reglamento de Gestión por no haber valorado debidamente los conceptos indemnizables.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación aducidos, infracción del precepto contenido en el artículo 86.2 del Reglamento de Gestión, es necesario precisar que su éxito exige no sólo que se haya producido una alteración de la regla que dicho precepto establece, sino que, además, de su incorrecta aplicación, se siga un perjuicio para el reclamante.

El citado artículo 86 establece: 1. El derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable. 2. No obstante, y salvo pacto o renuncia expresa, cuando se trate de suelo urbano, el derecho de los propietarios afectados será proporcional al valor urbanístico de la superficie de sus respectivas fincas. En este caso se asignará a cada una de las fincas un valor concreto en pesetas o en unidades convencionales que determinará el coeficiente para el reconocimiento de derechos y adjudicación de las fincas resultantes. 3. La fecha para determinar el derecho de los propietarios afectados será la de iniciación del expediente de reparcelación.".

La argumentación del recurrente parece descansar en la diferente naturaleza de los terrenos de los distintos propietarios (Los pertenecientes a los recurrentes-urbanos; los de los demás propietarios, no urbanos).

Pues bien, la esencia del punto de partida (distinta naturaleza de los terrenos pertenecientes a los diversos propietarios) no ha sido acreditada por los demandantes. No se ha practicado prueba sobre la existencia de los servicios necesarios para que el suelo de los recurrentes sea considerado como urbano, (y no exime de esta prueba la existencia de una industria ladrillera sobre ellos, pues los servicios han de ser adecuados a la edificación que trate de establecerse para que los terrenos merezcan la condición de urbanos); tampoco se intentó prueba acreditativa de que los terrenos en cuestión tenían naturaleza urbana en virtud del criterio legal de edificación en "zona urbanísticamente consolidada". Desde otra perspectiva, tampoco hicieron prueba los recurrentes sobre la diferente condición de sus terrenos con respecto a la de los demás propietarios. Ello comporta, si todos los terrenos tenían la condición de urbanos, que el criterio de valoración elegido, aunque sin ajustarse a la ley, no les habría producido perjuicio con respecto a los demás propietarios, lo que produciría la desestimación del motivo aducido. Contrariamente, si todos los terrenos careciesen de la condición de urbanos, el criterio de valoración elegido habría de considerarse ajustado al precepto que se cita como infringido.

TERCERO

Ninguna dificultad representa rechazar el motivo segundo de casación aducido. Efectivamente, el artículo 99.1 c) del T.R.L.S. establece: "En todo caso, el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios: ... c) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares...", y por su parte el 95.2 del Reglamento de Gestión prescribe: "Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada.".

La parte recurrente no niega que los terrenos de su propiedad están destinados en más de un 50% a viales, zonas verdes, u otros usos incompatibles con la propiedad. En esta hipótesis, la adjudicación de la finca de destino se rige por lo dispuesto en el número segundo del artículo 95, precepto que excluye la obligatoriedad de los criterios establecidos en el apartado 99.1 c), más arriba transcrito, y que es lo que pretenden los recurrentes.

Ello comporta la desestimación del segundo de los motivos alegados.

CUARTO

Finalmente, y por lo que se refiere a la invocada infracción de los artículos 76 y 98.3 delReglamento de Gestión, reguladores de los criterios indemnizatorios de los bienes de que se ven privados los titulares de los terrenos reparcelado, es evidente la necesidad de su desestimación.

Es necesario, para la adecuada resolución de este motivo casacional, partir del siguiente estado de cosas: 1º.- Las edificaciones en las que se emplazaba la industria de los Señores Iván Luis María no contaban con licencia municipal de obras, y tan sólo algunos de los cobertizos fueron construidos con licencias provisionales o a precario sujetas a inmediata demolición ante el requerimiento municipal oportuno, y habiéndose renunciado a cualquier indemnización. 2º.- Las naves se hallaban fuera de ordenación. 3º.- La actividad que en ellas se desarrollaba -industria ladrillera-, carecía de la oportuna autorización. 4º.- El uso al que se destinaban estaba prohibido por el ordenamiento urbanístico.

Desde esta perspectiva es evidente que los recurrentes no han patrimonializado derecho a continuar ejercitando la actividad industrial, más allá del que las resoluciones administrativas les han concedido. Por tanto, sus peticiones por los conceptos de traslado de industria, pérdida de clientela y pérdida de beneficios, están claramente fuera de lugar, lo que comporta la desestimación de este último motivo de casación.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Luis María y D. Iván , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1839/90; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

37 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 835/2018, 5 de Octubre de 2018
    • España
    • 5 Octubre 2018
    ...regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )", defecto en el que incurre el Por ello, no son admisibles y, ciertamente, causan profunda extra......
  • SAP Madrid 24/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...de 1996 [RJ 1996\6497], 25 de febrero de 1997 [RJ 1997\1328], 6 de mayo de 1997 [RJ 1997\3677], 15 de junio de 1998 [RJ 1998\5053], 1 de marzo de 1999, 7 de junio de 1999 [RJ 1999\4728], 26 de abril de 2000 [RJ 2000\2675], 9 de octubre de 2000 [RJ 2000\9903] y 2 de marzo de 2001, ex Con ind......
  • STSJ Comunidad de Madrid 503/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )", defecto en el que incurre el No debemos terminar sin significar que los calendarios laborales a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 624/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )" En tal sentido, el actor alega que la sanción de despido que le fue impuesta no es proporcional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR