STS 1104/1996, 23 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 1996
Número de resolución1104/1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION001., representada por la Procuradora doña María Jesús González Diez, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Fernando Pavia Antolín; siendo parte recurrida BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., (ARESBANK), representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Fernando Marquez Zornoza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de DIRECCION001., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Aresbank; S.G.S. Española de Control y contra Foodex, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la referida cantidad, con especial imposición de costas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos el Procurador don Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de Aresbank, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia que desestimando la demanda en relación con esta demandada, condene en costas a la actora. Asimismo se personó el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de S.G.S. Española de Control, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que desestime la demanda en relación a S,G.S. Española de Control S.A. e imponga las costas a la actora. El Procurador don Ramón Feixo Bergada en nombre y representación de Foodex S.A., se personó en los autos, contestando a la demanda y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia que desestime la demanda e imponga las costas a la actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION001. debo condenar y condeno a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de TREINTA Y UNO MILLÓN TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS, así como al importe de las facturas correspondientes a las otras entidades relacionadas en el fundamento de derecho 7, si se acreditaren en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por las representaciones de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 6 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de S.G.S. Española de Control, S,.A., Banco Árabe Español (Aresbank) y Foodex S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, en los autos de menor cuantía 221/89, de fecha 5 de octubre de 1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda que contra aquellos interpuso DIRECCION001., debemos absolverles de la misma, debiendo satisfacer el demandante las costas de la primera instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de DIRECCION001., ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los artículos 4.3 del C.c. y art. 50 del C. de C. y jurisprudencia que los aplica".- SEGUNDO. "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los arts. 336 y 342 del C. de C. y jurisprudencia que los aplica".- TERCERO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 1282 del C.c. y jurisprudencia que lo aplica".- CUARTO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los arts. 1.249, 1225 y 7.2 del C.c. y Jurisprudencia que los aplica.- QUINTO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 1256 del C.c. y jurisprudencia que lo aplica".- SEXTO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los 15 y 17 de las reglas de usos uniformes relativos a los Créditos documentarios SÉPTIMO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 1.101 y jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del Banco Árabe Español, S.A. (Aresbank), impugnó el mismo. Señalándose para VISTA PÚBLICA EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, dicta Sentencia en 5 de octubre de 1991, en virtud de la cual estima la demanda interpuesta por la actora -DIRECCION001.- contra los codemandados que constan, con la parte dispositiva que queda reseñada y en base a la "ratio decidendi" que se recoge en el F.J. 1º, de la Sentencia de la Audiencia - resolutoria de la Apelada de 6-12-92, partiendo de los hechos probados "...La Sentencia ahora impugnada sentó como hechos probados y de los que ha de partirse, al no ser cuestionados por las partes, divergiendo tan solo en sus consecuencias los siguientes: 1) que como consecuencia del suministro contratado por Foodex S.A., con el Gobierno de Irán, aquélla contrató a su vez, primero con DIRECCION000y después con DIRECCION001, actuando ambas a través de su común apoderado don Esteban, cuatro suministros de la mercancía interesada, pues era harina de pescado. 2) El primer suministro es servido por DIRECCION000el 16 de abril de 1987 y los restantes por la nueva sociedad que se creó el 11 de agosto de 1987. 3) El segundo suministro tuvo lugar el 25 de noviembre de 1987, realizándose el embarque y transporte de la mercancía en el buque Neerlandic, y el tercero el 8 de enero de 1988, siendo el transporte realizado en el buque Albacorafrigo; siendo la última operación contratada el 29 de enero de 1988 en las mismas condiciones que las anteriores. 4) Al recibir Foodex S.A., el 8 de febrero de 1988 quejas del Irán, de la destinataria de la mercancía, relativas a que el producto enviado no era el requerido, sino un producto adulterado, dirigió a S.G.S., Española de Control S.A., un fax para que realizase los análisis necesarios para comprobar la exacta naturaleza y composición del producto relativo al cuarto suministro, que se encontraba ya en los muelles del puerto de Barcelona, y también se puso el hecho en conocimiento de Aresbank, interesándose asimismo de S.G.S., que junto con otra firma, Foncusa, S.A., se procediese a la extradición de las muestras necesarias para que Laboratorios Quantum de Barcelona, efectuase los análisis pertinentes, y si bien en principio Cargomester S.A., cargadora de la mercancía en su calidad de consignataria, de la actora, consintió la toma de muestras, no pudo llevarse a efecto al ser revocada la autorización por la propia actora, que siguió manteniendo su oposición pese a los requerimientos notariales que se verificaron. 5) S.G.S. Española, S.A., emitió un certificado en 16 de febrero de 1988 (no en agosto como por error se transcribe en la sentencia), en el que se pone de manifiesto que el producto que se pretendía servir no era íntegramente harina de pescado sino que entre un 30 y un 50% estaba constituido por plumaje hidrolizado y subproducto de ave..."; por el Juzgado de Instancia -continua la transcripción la Sala "a quo"- se hace constar que por parte de la codemandada Foodex S.A., (especialista en la exportación de productos españoles a países árabes) era un hecho sobradamente conocido que la mercancía suministrada se vendía a un precio de 22 ptas. inferior porque iba a precio de mercado; por parte del Aresbank, su responsabilidad se deriva por la negligencia en que incurrió al traspasar los límites normales de su actuación, pues la finalidad del crédito debía servir de pago de las mercancías, mas no ejercer control sobre la operación material; a su vez, por lo que respecta a la encargada del análisis (la codemandada S.G.S., Española de Control, S.A.) se basa en que en la certificación de calidad del cuarto pedido, con diferencia de los anteriores-, se le había añadido un análisis microscópico que contribuyó a la producción del resultado, por lo que procede la condena solidaria; frente a cuya decisión se interpuso recurso de apelación por los codemandados, resuelto en sentido estimatorio por citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 1992, con base a la línea decisoria que aparece en el F.J. 2º, en donde se analiza la conducta del Banco Aresbank, en atención a la normativa de las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentales, y tras analizar dicha normativa, se resalta la independencia del crédito documentario respecto al documento causal y lo dispuesto en el art. 15 de dichas Reglas (en donde se establece que los documentos deberán ser examinados con razonable cuidado para comprobar que aparentemente están de acuerdo con los términos de las condiciones del crédito), añadiéndose que hallándose en autos entre los documentos exigidos para la garantía bancaria irrevocable (f. 63), diversas facturas y declaraciones juradas relativas a que la mercancía era 3.700 Tn. de Harina de pescado, y dado que en el certificado presentado (según el análisis microscópico (ff. 29 y 285), derivó en que sólo tenía entre el 50% y el 70% de harina de pescado, se desprendía de ello que la mercancía que se había examinado no sólo no se correspondía en su integridad al producto para cuyo pago se había admitido la garantía bancaria, por lo que puede afirmarse que la documentación no satisfacía las exigencias del crédito reputándose pues correcta la conducta del Banco; con respecto a la codemandada S.G.S. Española de Control, S.A. (que era la obligada a analizar las muestras), habida cuenta su olor y textura, consideró que debía realizarse un análisis microscópico, por lo que se deriva que su conducta no puede reputarse de negligente, sino más al contrario, ha de señalarse que lo que hizo fue extremar las medidas a su alcance; por lo que respecta -según el F.J. 3º-, a la conducta del comprador, se afirma que estuvo siempre justificada la no recepción de la mercancía, y que por sus sospechas alertó a las otras codemandadas, determinando que el resultado frustrase la operación en relación con el contrato de 28 de enero de 1988, en que se especifica que el encargo era de 3.700 Tn. de harina de pescado, que había de tener determinados porcentajes de proteína, grasa, humedad, sal y avena; comprometiéndose a que dicha harina en el porcentaje del 100% estuviese destinada al Gobierno de Irán; por lo cual, y sobre la distinción entre el total incumplimiento y vicios, se especifica que la jurisprudencia se inclina por entender "...que se estará en la hipótesis de cosa distinta (aliud pro alio) no sólo cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, sino también cuando se produce insatisfacción total del comprador, eventos que permiten, según consagran las SS. entre otras de 23-3, 23-9-1982, que reiteran las de 30-11-72; 25-4-73, 21-4-76 ó 20-12-77, acudir a la protección de los arts. 1.101, 1.106 y 1.124 el C.c. y no a las acciones del art. 336 y concordantes del C. de C. y plazos el art. 342 del mismo código y sin que la seguridad el tráfico mercantil, cual se expone en SS. de 20 de octubre de 1984, pueda servir para amparar la conducta incorrecta del vendedor cuando falta la calidad esencial de objeto...", por lo en el caso presente, aunque el producto fuese apto para consumo animal, no solamente no consta que pudiera servir de alimentación suficiente a todo tipo de animales según la prueba pericial, por lo que si el comprador no podía a su vez cumplir con el compromiso de Irán y del conjunto de pruebas practicadas se deriva cuanto consta en dicho F.J., y se agrega "...un examen del conjunto de las pruebas practicadas hacen que no pueda compartirse la conclusión, partiendo solamente del dato del precio de que lo realmente acordado fuera un sucedáneo de harina de pescado por cuanto: a) en el documento en que se concretó la cuarta partida en fecha 28 de enero de 1988, se pacta no un mero porcentaje de grasa y humedad (aún cuando deban obtenerse), sino que tiene que ser de harina de pescado y no de un sucedáneo al adulterarlo con otros productos; b) que de así considerarse tampoco constaría el límite de hasta donde podía llegar la adulteración, pues tampoco sería lo mismo un 1% de harina de pescado, que un 99%; c) que en la demanda se parte de que el precio pagado por Kilo era inferior en 22 ptas., mas con ello se olvida que difícilmente puede ser así, cuando no se concertó en tal moneda, sino en dólares por lo que aún cuando se concretó la operación cotizarse la harina de pescado en la lonja a un precio superior, el pagado que además se diferencia en varios meses, hubiera podido oscilar dependiendo también de la moneda americana; d) que esta cuarta partida no era sino un parcial suministro de otra operación más amplia, 20.000 toneladas, concertada en 1986, cuando no existía cotización, habiéndose mantenido similar precio en las parciales operaciones, con pequeñas oscilaciones debidas meramente al cambio de la divisa; e) tampoco consta que el precio de la lonja pueda equipararse y ser válido para operaciones a la exportación y de gran envergadura como la presente y f) porque como afirmó en la alzada el recurrente Foodex S.A., y no fue contradicho por la recurrida si la inversión que tuvo que realizar DIRECCION001., para servir las 3.700 toneladas fue de aproximadamente 50.000.000 de pesetas, entre cuyos conceptos se incluye la fabricación, aún cuando se incrementasen las 22 pesetas por kilo, teniendo en cuenta que el precio a pagar por el comprador siguiendo los propios cálculos de la demanda, ascendería a 142.154.000 pesetas, todavía seguiría obteniendo beneficios el vendedor, por lo que bien pudo éste y dado el contrato más amplio a que respondía esta operación ofertar a precio notablemente inferior al de mercado...", se concluye que "acreditado que la mercancía que el vendedor tenía que entregar, tan sólo en un 50-70% aproximadamente correspondía a la harina de pescado que se había concertado y que había sido mezclada con otros productos no componentes de aquélla, hace que no pueda afirmarse que la actividad de incumplimiento fuera del parte del comprador e imputable al mismo, por lo que procede dictar dicha resolución; la cual es objeto del presente recurso de casación con base a los siguientes motivos que examina la Sala.

SEGUNDO

En los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico, en particular la infracción de los arts. 4.3 C.c. y 50 C. de C. y jurisprudencia aplicatoria; todo ello por haber razonado la Sala que procede la preferente aplicación de la normativa del Código Civil frente a la específica del Código de Comercio, en particular lo dispuesto en cuanto los plazos en los arts. 336 y 342 que asimismo se consideran infringidos en el segundo motivo. Ambos motivos no prosperan ya que, prevalece el recto razonamiento que la Sala verifica en su F.J. 3º, en donde resalta el criterio jurisprudencial decantado de que, en materia de incumplimiento ha de destacarse cuando el mismo es total o adolecen las obligaciones de entrega de un vicio esencial que inhabilita el destino por el cual fue concertado el intercambio de la mercancía, frente a otro tipo de vicios menores en los que haya de observarse la disciplina de los citados artículos mercantiles, por lo que en el caso de autos, habida cuenta las significativas deficiencias de la harina suministrada, es evidente que la precedencia aplicatoria de las normas subsidiarias del Derecho Común han de mantenerse. En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1282 C.c., fundamentalmente porque por los mismos razonamientos que hace la Sala, se considera infringido dicho precepto en materia de interpretación; dedicándose a analizar los actos del comprador en aplicación de lo dispuesto en el art. 1284; que es un hecho cierto que desde que se realizó el primer suministro de la misma partida de harina de pescado, habían transcurrido 2 meses y 8 días para realizar su primera reclamación; que asimismo la intención de los contratantes desvirtúa la apreciación que del precio concertado efectúa la Sala sentenciadora. Tampoco el motivo es de recibo pues además de que el dato cronológico que se apunta interfiera lo resuelto en los motivos anteriores, es llano, que en materia de interpretación según viene planteado el debate, prevalece lo así expuesto por la Sala sentenciadora, siguiendo al respecto la Sentencia de fecha 7 de julio de 1995, que decía "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de susidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83. 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90)...."; en el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 1249 y 1225 y 7.2 C.c., en cuanto que la Sala sentenciadora haciendo mención a la calidad del producto, presume que el mismo no fue idóneo para el fin perseguido (alimentación animal), tomando como base el resultado de una prueba pericial; se manifiesta que ha quedado debidamente acreditado en autos que la mercancía suministrada no tenía contenido alguno de urea y que el porcentaje de harina de pescado era entre el 50 y el 70%, según se deduce de las certificaciones emitidas por la S.G.S. Española de Control, S.A.; que, en definitiva, partiendo de la existencia del Certificado Veterinario obrante en Autos, no existe duda sobre la aptitud de la mercancía para el fin perseguido, por lo que además se considera infringido dicho art. 1249 en cuanto al juego de las presunciones. Tampoco el motivo se acepta, ya que en materia del juego de las presunciones prevalece la razonablemente obtenida por la Sala sentenciadora, así en Sentencia de 6-9-95 se decía: "...la Sentencia de 23-2-87, haciendo alusión a la 11- 6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c., es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles..."; aparte de que la afirmación sobre la falta de calidad del producto en base a la prueba pericial, es endeble pues esta prueba, es sabido, es de libre apreciación de la Sala sentenciadora, según el art. 632 L.E.C., quien considera que del conjunto de la prueba practicada (y en especial a la que se hace referencia) el resultado es inequívoco sin que frente a ello pueda oponerse otro instrumento de pericia particularmente interesado en el motivo. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1256, por cuanto la Sentencia recurrida menosprecia la aplicación de los artículos del Código de Comercio, reguladores de la compraventa mercantil, así como de los artículos que se refieren en el presente recurso, obviando la mala fe de la demandada Foodex S.A., Tampoco se acepta el motivo, ya que en caso alguno se deduce de la Sentencia que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes contratantes; y en cuanto a la preferencia aplicatoria de las normas del Código Civil, la remisión en cuanto a lo que se expuso en los primeros motivos es suficiente para rechazar el mismo siendo la atribución de esa 'mala fe' una imputación de parte interesada bien irrelevante. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 15 y 17 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos documentarios; todo esto, para tratar de justificar la improcedente actuación del Banco Aresbank. Tampoco prevalece, ya que dicha actuación en relación con la normativa específica sobre el crédito documentado existente ("todo convenio, cualquiera que sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): a) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, ó b) autoriza otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio -art. 2 de citadas Reglas-"); está perfectamente recogida por la Sala en su F.J. 2º, en el que razona la correcta actuación del Banco garante a la luz de esa normativa específica, sobre todo, porque en razón a la instrumentación de dicha garantía -a los ff. 63 y 84 Aval de 3.2.84- aparece la necesidad, entre otros documentos, de aportarse Certificado de S.G. S. Sanitario, el cual a la vista del expedido con el núm. 50101/22316 ya denunciaba esa falta de calidad, por lo que el Banco garante actuó bajo la disciplina del art. 15 de las citadas Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios en su Texto de la Revisión de 1983, ("los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para comprobar que aparentemente están de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí, serán considerados como que no están aparentemente de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito"). en relación con el art. 16, sin que el art. 17 suponga otra cosa que la exención de reponsabilidad de los bancos sobre cualquier inexactitud de tales documentos. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1101 C.c. y Jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto que la actitud de la actora-recurrente, se basa en que por incumplimiento de las codemandadas, procede la estimación de su acción de resarcimiento de daños y perjuicios; tampoco el motivo se acepta, ya que esta acción siempre será un efecto o consecuencia derivado de una causa previa de incumplimiento, y, como se ha hecho constar por la Sala, el incumplimiento por parte de las codemandadas estuvo totalmente justificado por un previo y anterior de la parte actora como suministradora de la mercancía, y, es sabido, que en tema de cumplimiento e incumplimiento prevalece lo expuesto por la Sala sentenciadora, salvo que prospere su impugnación adecuada, se decía en S. de 22 julio 1995, "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., tras la reforma de la L. 10/92 de 30 de abril, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83) , pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera, en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...", por todo ello, procede DESESTIMAR EL RECURSO con todas las consecuencias derivadas

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DIRECCION001., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de diciembre de 1992. condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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