STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5010/1991
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de fecha 11 de abril de 1991, sobre liquidación de fraude energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, LA UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso cotencioso-administrativo número 664/89 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), con fecha 11 de abril de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, quien en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por evacuado el trámite de alegaciones conferido; dictando, en su día, sentencia revocando la de 11.4.91, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de S/C de Tenerife del Tribunal Superior de Canarias recaída en el recurso nº 664/89, por tanto, confirmando los actos impugnados en el referido pleito".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, LA UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y por formalizado el trámite de alegaciones, se sirva admitirlo; y en su virtud, y previos los trámites de Ley, dicte Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso de apelación y confirmando en su totalidad los pronunciamientos de la Sentencia de instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la consideración de este Tribunal una única cuestión, consistente en decidir si para efectuar la liquidación del fraude de energía eléctrica en el caso 1º (referido a "que no exista contrato alguno para el consumo de la energía") de los que contempla el artículo 61 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, se debe o no completar sus previsiones (según las cuales "La liquidación del fraude a favor de la Empresa se efectuará valorando la potenciautilizada, de acuerdo con las tarifas de aplicación correspondiente, computando el tiempo transcurrido desde el día en que fue inspeccionada oficialmente aquélla, o bien desde el día en que hubiese sido utilizado u ocupado por el defraudador el local en que se halla la misma, y ello a razón de seis horas diarias, sin que pueda extenderse en total a más de un año") con la aplicación del coeficiente de simultaneidad previsto en el número 5 del artículo 4º del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas.

SEGUNDO

No descubre este Tribunal razón jurídica alguna para que deba procederse en aquella operación liquidatoria a la aplicación del citado coeficiente. De entrada debe rechazarse, por su absoluta falta de acreditación, que la sola aplicación de la fórmula del artículo 61 antes transcrita conduzca necesariamente a un resultado de enriquecimiento injusto o sin causa; como bien razona la parte apelada, aquella fórmula se revela como una hipótesis prudente de lo que constituye un consumo medio y normal, a la que se acude estimativamente ante la dificultad para conocer con fiabilidad y exactitud el consumo realmente efectuado en todos y cada uno de los supuestos de fraude, buscando así que en la liquidación de tales supuestos se alcance una determinación justa o equitativa, global o estadísticamente considerada. Pero además de ello se observa: de un lado, que aquella fórmula, en sí misma, no parece estar necesitada de ningún complemento distinto de los que ella misma contempla; y de otro, y por fin, que aquel coeficiente de simultaneidad está normativamente previsto para un objeto diferente al que es propio de aquella liquidación, cual es determinar las inversiones de extensión y, a través de ellas, las compensaciones económicas en que consisten los derechos de acometida; en esta línea, no se alcanza a comprender cual es la razón por la que la resolución administrativa desestimatoria de la alzada afirma que se trata de "un coeficiente de valor medio y bastante más orientativo del consumo real de las instalaciones".

TERCERO

Atendiendo a lo preceptuado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia que con fecha 11 de abril de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 664 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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