STS 904/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución904/2007
Fecha17 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 351/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, sobre resolución de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por la entidad "PROPLASA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en el que son recurridos Don David y Doña Olga, representados por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "PROPLASA, S.L.", contra Don David y Doña Olga, sobre resolución contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por virtud de la cual se declare resuelto y sin efecto alguno el Contrato de Compraventa de fecha 5 de Diciembre de 1990 y el de Opción de Compra previo de fecha 2 de Octubre de 1990, por imposibilidad de su cumplimiento y se condene solidariamente a los demandados, Dª. Olga y D. David, a devolver a mi representado, "PROPLASA, S.L.", las cantidades en su día pagadas, a pagar los intereses moratorios, los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados, habida cuenta de que quien incumple el contrato de opción de compra de forma reiterada y recalcitrante es la propia parte demandante, a quien a pesar de ello, se le notifica notarialmente de la resolución, y se le ofrece, de buena fe y de forma gratuita, otro plazo para que cumpla con el pago, oferta que no es aceptada por omisión, todo ello con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Claver en nombre y representación de la mercantil PROPLASA, S.A. contra Dña. Olga y D. David debo ABSOLVER como ABSUELVO a estos demandados de todos y cada uno de los pedimentos articulados por su contraria en el escrito de demanda, IMPONIENDO como IMPONGO las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de la entidad "PROPLASA, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo conjunto de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, por un lado, del artículo 359 de la misma Ley procesal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y, por otro, por infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1295, 1445, 1461, 1500.1º y 1504 del Código Civil y del artículo 175.6º del Reglamento Hipotecario, con cita también, a lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, del artículo 1154 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 9 de julio de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación de Don David y Doña Olga, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme íntegramente la sentencia de la instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente instó frente a los demandados acción de resolución del contrato de compraventa con ellos suscrito en fecha 5 de diciembre de 1990, continuador del previo de opción de compra de 2 de octubre anterior, relativos ambos a sendas fincas sitas en Benidorm, CALLE000 números NUM000 y NUM001, propiedad de aquéllos por mitades indivisas. Sin dejar la actora de reconocer en la demanda la demora por su parte en la entrega de parte del precio pactado en la compraventa, denunciaba la puesta a la venta por los demandados de los referidos inmuebles, pese a haberles cursado el requerimiento notarial que aportaban como documento número cinco al escrito de demanda, al objeto de que, entre otros extremos, se abstuvieran de efectuar oferta, venta o cualquier acto de disposición sobre las fincas cuya titularidad se irrogaba. Se completaba el relato fáctico en la demanda con referencia a la efectiva y ulterior venta por parte de los demandados a terceras personas, los hermanos Fermín . Frustrada la vía penal inicialmente seguida (Diligencias Previas número 303/97, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, por estafa), instaba ahora la actora, ante la imposibilidad de cumplir el originario contrato de compraventa, al haber transmitido los vendedores los bienes objeto de aquél a terceras personas, la resolución de aquel vínculo contractual, la devolución de las cantidades entregadas, y el abono de los daños y perjuicios correspondientes, a determinar en ejecución de Sentencia, todo ello al amparo de lo dispuesto, principalmente, en los artículos 1124 y 1504 del Código Civil .

Con su contestación a la demanda los demandados integraron el devenir histórico de la relación contractual cuya resolución se instaba de contrario. Así, concretaron los sucesivos incumplimientos en que incurrió la compradora en el momento de satisfacer los importes aplazados del precio estipulado, incluso después de la suscripción del documento de fecha 5 de febrero de 1992, en virtud del cual, ante la imposibilidad de la mercantil referida de llevar a cabo los pagos previstos (exponendo tercero), se novó el contenido obligacional del contrato, con entrega de un nuevo importe de 1.000.000 pesetas y aplazando el total adeudado a tal fecha (13.000.000 pesetas) al cinco de diciembre de igual año, pactándose expresamente entonces, no sólo el devengo de intereses por la demora en el pago de la cantidad pendiente, sino además (cláusula sexta ) que "el impago de principal pendiente en los plazos establecidos, dará lugar a la inmediata resolución del contrato de compraventa, sin derecho por parte de la mercantil adquirente a recuperar suma alguna de las abonadas imputándose lo pagado a indemnización por daños y perjuicios, habida cuenta del tiempo transcurrido" -condición resolutoria expresa-. Llamaban la atención los vendedores demandados sobre los términos en que ellos mismos contestaron al requerimiento cursado de contrario, requiriendo a su vez a la compradora y notificándole la resolución del contrato por impago, concediendo, al mismo tiempo, un último plazo para efectuar el pago pendiente. Alegaban finalmente que, sólo una vez transcurrido el último plazo concedido, procedieron a la venta de los inmuebles litigiosos. En ambas instancias se alcanzó igual conclusión. Se rechazaron las pretensiones de la compradora demandante, a quien, por el contrario, debía imputarse, decía la Sentencia de primera instancia, las consecuencias de haber en todo momento frustrado el fin económico del contrato y las legítimas expectativas de los vendedores. Se acogió, en definitiva, la "exceptio non adimpleti contractus" esgrimida por los demandados, al considerarse que la parte compradora, la que promovió en estos autos la resolución del contrato de referencia, incumplió previamente la obligación de pago del precio que a ella incumbía, de tal suerte que, cuando los demandados vendieron los inmuebles a terceros, se habían liberado ya de los vínculos contractuales previos entablados con la hoy recurrente (el contrato estaba ya resuelto), y ello por efecto del requerimiento resolutorio, que, en respuesta al previamente cursado por la compradora, efectuaron, con concesión de un último plazo para el pago del precio e intereses correspondientes. Tal requerimiento resolutorio fue considerado por la Audiencia plenamente ajustado a las exigencias del artículo 1504 del Código Civil . A consecuencia de la desestimación del pedimento resolutorio cursado, se rechazó también la pretensión indemnizatoria accesoria, así como la pretendida moderación de la cláusula penal, suscitada en la alzada, como cuestión nueva.

SEGUNDO

Una vez expuesto lo acaecido en estos autos, y entrando a examinar el recurso de casación interpuesto, lo articuló la mercantil actora en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, combatiendo la recurrente la desestimación de su pretensión resolutoria, al entenderse por la Sala "a quo" que concurría el previo incumplimiento de la obligación a ella afectante del pago del precio.

Pues bien, en la argumentación del motivo, elude la recurrente la antedicha consideración invocando, como pretexto, la circunstancia de haber devenido imposible el cumplimiento del contrato por haberse transmitido a un tercero el bien objeto de la compraventa. Tal planteamiento presupone que el cumplimiento del contrato devino imposible antes del vencimiento de su obligación del pago del precio lo que contraviene la conclusión, eminentemente fáctica, alcanzada en ambas instancias, a saber, como recuerda la Sala "a quo", que "las fincas fueron vendidas a terceros cuando ya había vencido el plazo para el pago del precio (5 de diciembre de 1992), incluso el plazo (11 de julio de 1995) de nuevo concedido al contestar el requerimiento notarial", datando tal venta en fechas de marzo y abril de 1996. Pues bien, todo intento de soslayar tales conclusiones inciden en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, consistente en apoyarse en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, obviando otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

Por lo demás, ninguna infracción se produce en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil, que también se denuncia como infringido en el presente motivo.

Conforme se ha dicho, entre otras, en la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2006, "el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil, precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye, como dice la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, una garantía para el vendedor. El incumplimiento de la obligación de pago, siempre básico y esencial, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa con efectos "ex tunc", retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido - Sentencias de 11 de junio de 1991, 24 de julio de 1999 y 5 de diciembre de 2003 -". Paralelamente a lo anterior debe considerarse que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-.

Por otra parte, como recordaba la Sentencia de 28 de enero de 1999, "el requerimiento del artículo 1504 tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla". No obstante lo anterior, habida cuenta la naturaleza jurídica compleja del acto de requerimiento, es doctrina jurisprudencial, que es válido el requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente concede el vendedor al comprador (SSTS de 1 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991 o 21 de junio de 1996 ), de tal suerte que la inserción en el requerimiento de resolución de otro de previo pago no le priva de su eficacia obstativa y resolutoria (SSTS 18 de abril y 14 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1999, 18 de octubre y 3 de diciembre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras muchas).

En cualquier caso, cursado el referido requerimiento, como ocurrió en el caso de autos, la resolución, concluye la antedicha Sentencia de 28 de enero de 1999, "se produce de manera automática, pudiendo ejercitarse ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a voluntad del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho (S.S. 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 )".

Sentado cuanto antecede, resta añadir que la persistente falta de cumplimiento por la compradora de la obligación de pagar el precio aplazado, incluso después del término final concedido en el requerimiento cursado por la contraparte, al que caso omiso hizo, es una circunstancia fáctica que debe permanecer incólume en casación al no haber sido combatida oportuna y eficazmente por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, de tal forma que negar tal extremo implica hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito.

Por todo lo expuesto el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo conjunto de los ordinales 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sendas infracciones, que, a juicio del recurrente, siguen una única línea argumental: en primer lugar, la del artículo 359 de igual texto legal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por incongruencia de la Sentencia, al no resolver la resolución impugnada, a su juicio, todas las cuestiones del debate; y, en segundo lugar, la de los artículos 1254, 1255, 1256, 1295, 1445, 1461, 1500.1º y 1504 del Código Civil y la del artículo 175.6º del Reglamento Hipotecario, justificando ésta última "por entender que para que opere la resolución será necesario la devolución por parte del vendedor de la parte del precio recibido, y que deberá ser, en todo caso, el Juez, pudiendo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1154 del Código Civil, el que establezca la cantidad a retener por la parte vendedora".

Pues bien, en primer lugar, justifica la recurrente la incongruencia de la resolución que impugna al haberse considerado por la Sala "a quo" que la pretensión de restitución de las cantidades, abonadas a cuenta del precio total, concretamente 12.000.000 pesetas, fue una cuestión nueva introducida en la alzada, siendo lo cierto, a su juicio, que ya en el suplico de la demanda se interesó la devolución de tal importe. Obvia la recurrente que el motivo principal de desestimación de tal pretensión no fue otro que el hecho de tratarse de una pretensión accesoria respecto de la resolutoria principal, y que, desestimada ésta, no cabía sino hacer lo propio respecto de la accesoria, viniendo tal accesoriedad impuesta por el propio tenor literal del artículo 1124 del Código Civil . Además, tergiversa la recurrente los argumentos vertidos en la resolución recurrida, que sólo tildaban de cuestión nueva la pretensión de moderación judicial con restitución de parte de las cantidades abonadas, petición ésta que, en efecto, no se cursó en la demanda.

Lo anterior conduce a entender que, más allá de la incongruencia que denuncia la recurrente, el motivo combate la motivación desestimatoria allí vertida, olvidando que, conforme reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, las sentencias desestimatorias de la demanda, por resolver todas las cuestiones planteadas en la instancia, "no pueden tacharse de incongruentes toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (por todas, Sentencias de 10 de diciembre de 2004 y las en ella citadas). Y, aun cuando esta doctrina presenta algunas excepciones, ("como las relativas a que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión" -Sentencia 16 de octubre de 2006 -), ninguna de estas circunstancias excepcionantes concurren en la sentencia recurrida, por lo que, en suma, la pretensión de declarar la incongruencia de la misma decae.

Por último, en lo que atañe al resto de infracciones que se denuncian en este mismo motivo, se debe comenzar señalando el carácter heterogéneo de los preceptos que se denuncian infringidos, contraviniendo así la recurrente la reiterada jurisprudencia de esta Sala que señala que "no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993 ) lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente" (Sentencia de 21 de marzo de 2007 ).

Por lo demás, retoma la recurrente en este motivo el argumento principal del recurso, a saber, que el requerimiento cursado por los vendedores no cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1504

, para, sin dejar de reconocer que "mi mandante se retrasa en el pago del resto del precio" y que "llega un momento, que coincide con la gran crisis de principio de los años 90, el que mi mandante deja de pagar la parte del precio restante", defender la obligación del vendedor, ciertamente prevista en la regulación de otras figuras jurídicas, de devolver el precio, obviando de esta forma la existencia misma de la cláusula penal por ella suscrita que establecía la pérdida de las cantidades pagadas por el comprador en caso de resolución del contrato por incumplimiento.

Resta añadir, para completar el pronunciamiento desestimatorio del presente motivo, que, aun cuando ciertamente el artículo 1154 del Código Civil, que también cita la recurrente, atribuye al Juzgador la facultad de moderar equitativamente la pena cuando la obligación se ha incumplido parcialmente o se ha cumplido irregularmente, tal facultad radica en la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, 9 de octubre de 2000 y 5 de diciembre de 2003, entre otras), por lo que su apreciación queda al margen de la revisión casacional.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "PROPLASA, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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