ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2581/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ignacio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo núm. 160/99, dimanante de los autos núm. 32/98 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, que literalmente dice "procede INADMITIR todos los motivos de casación interpuestos por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del art. 1710 nº 3 de dicho Texto Legal, pues en ellos el recurrente lo que pretende es discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, queriendo convertir este recurso extraordinario en una nueva instancia, lo que no es posible, ya que la suma reclamada, se corresponde con el reconocimiento de deuda que realizó el ahora recurrente, y de otra parte, como dice la Sentencia de la Audiencia, ninguno de los documentos que se dicen aportados extemporáneamente, son documentos sustentadores de la "causa petendi", por lo que su incorporación a los autos en periodo probatorio es admisible, por lo que por las razones expuestas todos los motivos de casación deben ser inadmitidos".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal. Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11- 3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6- 93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9- 12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  2. - Por otro lado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora única y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95 y 26-12-95), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000, 8-11-2000, 11-9-2001, 21-9-2001, 15-10-2001 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión. El recurso examinado tiene su origen en la reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Banco Exterior de España, S. A (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.) frente a D. Ignacio, hoy recurrente, antiguo empleado de dicha entidad, por razón del capital pendiente de reintegrar a la citada entidad bancaria más los intereses, derivados de un reconocimiento de deuda con el Banco. La Sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando al citado demandado a que abone a la actora la suma de 20.078.905 ptas. más los intereses a liquidar a partir del primero de enero de 1.998, siendo confirmada por la Audiencia Provincial, quien fundamentó su decisión en que la entidad bancaria actora acompañó a su demanda los documentos en que fundaba su derecho, que no eran otros que los originales del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, así como que ninguno de los documentos incorporados por el Banco después de contestada la demanda son sustentadores de la "causa petendi", al ser documentos meramente explicativos, accesorios o complementarios, que precisamente trataban de desvirtuar los alegatos fácticos introducidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

    Frente a tales declaraciones de la sentencia recurrida se interpone el presente recurso de casación que se compone de un único motivo, titulado PRIMERO en el que el recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, denuncia la infracción de los arts. 1214 del CC ; 1225 y 1226 del CC, y 503 y 506 de la LEC, en relación con la vigencia (sic) de los documentos privados y el modo en que han de ser aportados al procedimiento; y 1281, 1282 y 1283, todos del CC, configurando a continuación tres distintos apartados, A), B) y C) en los que alega, en el apartado A) infracción del artículo 1214 del Código Civil, en el B), infracción de los artículos 503 y 506 de la LEC, y en el C), infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, éste último dividido en tres subapartados 1º, 2º y 3º, para concluir ("A modo de resumen") afirmando que nos encontramos ante una acción judicial ejercitada por la actora de forma totalmente atípica.

    Así formulado, el recurso ha ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC de 1.881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881; y ello porque, de un lado, es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11- 3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan el precepto relativo a la carga de la prueba (art. 1214 CC), con las disposiciones relativas al valor probatorio de los documentos privados (arts. 1225 y 1226 CC), con el modo en que han de ser aportados al procedimiento (arts. 503 y 506 LEC de 1.881) y con las relativas a la interpretación de los contratos (arts. 1281, 1282 y 1283 CC), sin indicar en qué sentido se habrían infringido por la sentencia recurrida cada uno de los preceptos citados, utilizándose la cita de los preceptos alegados en el motivo como un mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, como se demuestra no sólo por la continua mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que consiste la exposición argumental del motivo, articulándose como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la apariencia de un único motivo de casación, titulado Primero se divide en tres distintos apartados en los que se mezclan indiscriminadamente cuestiones heterogéneas, sustantivas, probatorias y procesales, de un modo muy similar a lo que esta Sala ha llegado a considerar como fraude procesal, produciéndose un indeseado confusionismo incompatible con las exigencias del art. 1707 LEC que ha sido objeto de rechazo por sentencias de esta Sala como las de 19-12-96, 3-4-97, 24-7- 97, 19-9-97, 13-2-98, 23-6-98, 7-7-98, 28-7-98 y 31-12-98.

    Y de otro lado, y al margen de tan patentes defectos formales, lo cierto es que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al no pretender la parte recurrente sino que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración del acervo probatorio a fin de concluir afirmando que la entidad bancaria actora ha ejercitado contra el demandado hoy recurrente una acción extemporánea y carente de base documental, sin acreditar dicha entidad haber abonado ni un solo céntimo a los presuntos perjudicados por la conducta del recurrente en cuyo favor reconoce la deuda, contraviniendo lo afirmado por la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, que declara probado que la suma reclamada en la demanda viene constituida por el propio saldo deudor y los intereses que el propio recurrente reconoció en los documentos de fecha 8 de enero de 1.988, cuya firma en todos sus folios ha sido admitida en prueba de confesión judicial e incluso por carta remitida al Banco después de conocida la interpelación judicial, de modo que la intención del recurrente no es otra que la obtención de una nueva valoración de la prueba, concretamente de la prueba documental, lo que hace incurrir al motivo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los datos de hecho que al recurrente interesan para mantener a toda costa la inviabilidad de la demanda, a lo que aún se debe añadir como causa determinante de la inadmisión la cita como infringidos tanto del art. 1214 CC , precepto cuya idoneidad casacional se limita a los casos de falta absoluta de prueba y alteración por el juzgador de las reglas sobre quién haya de soportarla, careciendo de tal idoneidad cuando, como en este caso, la sentencia recurrida obtiene sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 entre otras muchas), como de los arts. 1281 y 1282 CC, dada la doctrina reiteradísima de esta Sala según la cual la interpretación de los contratos es función del juzgador de instancia y su resultado plasmado en la sentencia recurrida debe respetarse en casación, salvo que sea absurdo, ilógico, irrazonable o contrario a un precepto legal (SSTS 23-5-96, 18-7-96, 14-2-97 y 19-4-97), no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, sin olvidar que cuando se alegue infracción del art. 1281 es imprescindible especificar cuál de sus dos párrafos sería el infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97, 26-7-97 y 12-2- 99) ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98), máxime cuando no se citan en el ámbito propio de la interpretación de algún contrato, sino simplemente en relación con un reconocimiento de deuda, a lo que todavía cabe añadir que la infracción de los arts. 503 y 506 de la LEC de 1.881 tiene su propio cauce de impugnación que no es otro que el del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1.881.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR