STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:6776
Número de Recurso4621/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 4621/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 18 de marzo de 1998 -recaída en los autos 58/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministro de Defensa, sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por el accidente sufrido por el hoy recurrente, entonces Teniente de Infantería de Marina, en la zona próxima a Mazarrón de Percheles (Murcia) mientras realizaba un servicio de salvamento de escalada en el transcurso de una salida del Grupo de Defensa y Seguridad (GRUDES) del Tercio de Levante donde se encontraba destinado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de marzo de 1998 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado dirigida al Ministerio de Defensa, acto que anulamos, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma de un millón de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas."

La Sala a quo considera como hechos probados los siguientes:

"El citado accidente se produjo cuando el recurrente se encontraba realizando el ejercicio de rescate y evacuación de heridos en lugar de difícil acceso y en el momento en que ayudaba a sacar una camilla, simulando un accidente en un pozo abandonado de unos veinte metros de profundidad y unos tres metros de diámetro, como consecuencia de la rotura brusca de la cuerda de escalada que se empleó de la que pendía, e iba siendo izado atada la cuerda a un vehículo Nissan, precipitándose al pozo desde una altura de unos 18 metros, resultando con numerosas heridas, siendo trasladado al Hospital Naval del Mediterráneo, donde reconocido se le apreció fractura de húmero derecho, fractura bilateral de tibia y peroné, contusión torácica y abdominal con probable afectación de vísceras abdominales, traumatismo cráneo encefálico grave con herida contusa región frontal, de pronóstico médico legal muy grave. El lesionado fue atendido con posterioridad en diversos Centros médicos militares y civiles, sufriendo varias operaciones, al objeto de obtener su recuperación posible, habiendo permanecido 789 días de baja. El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, en su sesión de 18 de enero de 1994 informó sobre las lesiones padecidas por el recurrente, después de haber sido reconocido éste en el Hospital Militar Central "Gómez Ulla", asesorado por los servicios de traumatología, aparato digestivo, cirugía general, cirugía torácica, neurología y otorrinolaringología, apreciándosele: "Traumatología: acuñamiento L-III menor del 10%; limitación de la movilidad del codo derecho con arco posible entre 170 y 55 grados; limitación de los últimos 10º de extensión del mismo codo; limitación de los últimos 12º de supinación y 20º de la pronación del antebrazo derecho; placa de osteosíntesis en radio derecho; limitación de los últimos 5º de extensión y últimos 5º de flexión de rodilla izquierda; callo vicioso en tobillo derecho con limitación grave de la movilidad, valorado por similitud como artrodesis; osteoporosis consecutiva valorado por similitud como artrodesis; osteoporosis consecutiva valorado por analogía como SU DECK; pie equino varo debido al callo vicioso del tobillo. Rigidez en extensión de los dedos del pie derecho; rigidez de los últimos dedos del pie izquierdo, con ligera flexión interfalángica proximal; cicatriz operatoria en antebrazo derecho lineal de buena calidad; cicatriz en cara anterior interna de pierna izquierda de buena calidad 6 x 8 cm que se continúa con otro lineal a lo largo de la cresta tibial, de buena calidad, termina en otro, así mismo de buena calidad sobre nucléolo interno.- Aparato Digestivo: no existe lesión hepática.- Cirugía general: cicatriz laparotómica que no le impide efectuar su vida normal.- Cirugía torácica: presenta cinco secuelas definitivas de un traumatismo torácico como consecuencia de acto de servicio que curso con un distrés respiratorio: callo consolidado sin amputación patológica costillas 5 a 7 izquierdas en arco antero lateral. Paquipleuritis residual bilateral y cierto grado de hipoventilación en ambas bases pulmonares. Cierta deformidad esternal como consecuencia de callo de fractura a nivel tercio medio, sin amputación patológica; disminución de su capacidad ventilatoria en un 10%. Valoración. Sistema óseo. Insuficiencia respiratoria.- Neurocirugía: Secuelas: 1. Trastorno de memoria y cambios de carácter. 2. Hiposmia y difensia. 3- Neuropatía traumática severa. 4. Subluxación de c2-c3. Valoración: 1. Síndrome postraumático. 2. Hiposmia. 3. Afectación ciático poplíteo externo. 4. Cervicalgia y rigidez cervical por su luxación cervical. 5. Por la fractura aplastamiento anterior de 15 con menos del 50% de la altura de la vértebra.- Otorrinolaringología. Solo se aprecia como secuelas ligera disfonía aunque con voz inteligible". El Tribunal valora en 46 puntos las secuelas que padece el recurrente, de acuerdo con el Anexo de la Orden 5-3-1991. Informe que obra unido al expediente administrativo."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 LJCA, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Fundamental

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 LJCA, infracción de la jurisprudencia que consagra la compatibilidad entre la pensión y la indemnización por secuelas, citando entre otras la sentencia de la Sala Especial de Revisión de este Alto Tribunal de fecha 12 de marzo de 1991.

Tercero

También al amparo del apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, inobservancia del párrafo III, del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del 87 de la LJCA y del párrafo III del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Con carácter subsidiario y sucesivo del anterior, y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, infracción de la jurisprudencia, en especial de la sentencia que cita de 24 de enero de 1996, en relación al artículo 1106 del Código Civil sobre el quantum indemnizatorio.

Quinto

Al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 LJCA, infracción del artículo 106 del Código Civil, en relación al 106.2 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso de casación, case la sentencia recurrida y resolviendo en su lugar haciendo expresa declaración:

"a) del (derecho) que le asiste al recurrente para alcanzar indemnización, por la que venga, para él, efectivo y real el quantum de la pensión extraordinaria que se le otorgó por razón del retiro forzoso, que le fue impuesto por la inutilidad a que le redujo el accidente sufrido en acto de servicio;

  1. igualmente del derecho que también le asiste (al recurrente) a percibir la indemnización correspondiente a las secuelas de aquel accidente, determinándolas a la vista del informe que en fase de prueba fue acordado por la Audiencia y practicado ante ella;

  2. como así mismo, el (derecho) que también le asiste a recibir una indemnización por los daños morales sufridos, entre los que destaca la pérdida de su carrera y el forzoso apartamiento del servicio, determinando su cuantía (esto en el solo caso de entenderse que la cifra señalada por la Audiencia Nacional lo fue para hacer con ella una sola entrega, agotando ahí el derecho que allí se concedía;

  3. y por último, el derecho a verse compensado por la diferencia entre lo que durante su hospitalización y baja percibió, y lo que, de no haber sido funcionario, en este caso Oficial de la Marina en activo, hubiese realmente percibido, habida cuenta del importe de su paga que fue lo que efectivamente se le dio, y lo que en esas fechas y en caso de accidentes, se daba a cualquier otra persona, dejando hecha su determinación o relegándola para fase de ejecución."

TERCERO

Mediante auto de 22 de junio de 1998, se tiene por presentado el escrito anteriormente reseñado y tener a dicha parte como recurrente, así como personado y parte recurrida al Abogado del Estado, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 1999 se admite este recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta de esta misma Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, y subsanando el error padecido por el que en escrito el 7 de junio de 1999 manifestaba que se abstenía de formular oposición en este recurso de casación, en fecha 2 de julio de 1999 formaliza su escrito de oposición, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- y en él se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a su juicio, la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en su escrito fundamental de demanda, en cuyo suplico solicitaba una pensión extraordinaria.

Desde luego, no se infringieron por la Sala de instancia los preceptos que se invocan por la parte recurrente, pues, si como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero, trece de marzo, once de noviembre de dos mil uno, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos sobre los que se sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que analizamos, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió y encauzó la pretensión indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial desde la óptica jurídica únicamente posible para la viabilidad de la acción: los daños y perjuicios reclamados por el actor por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente que sufrió en la zona próxima a Mazarrón de Percheles -Murcia- mientras realizaba como Teniente de Infantería de Marina un servicio de salvamento de escalada, programada, por el Grupo de Defensa y Seguridad GRUDES del Tercio de Levante donde se encontraba destinado.

Esta Sala también ha declarado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencias 172/1994, 22/1994 y 230/1998- que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi, ni se sustituya el thema decidendi, pues ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ya que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurso lógico- jurídico de las partes -entre otras, sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero, seis de febrero, tres de mayo, veintiseis de junio y nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de junio, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil, veintiuno de enero, diez de marzo y diecisiete de noviembre de dos mil uno-.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución, en el que también se cimienta este motivo de impugnación, es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada -sentencias de veintidós de enero y veinticinco de noviembre de dos mil y catorce de noviembre de dos mil uno-, como sucede en el caso que analizamos, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ante el Tribunal a quo.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria debe mantenerse respecto del segundo motivo de casación, que como error in iudicando se alega al amparo del ordinal número 4 del citado artículo 95.1, en el que textualmente se afirma que "infringe la jurisprudencia que consagra la compatibilidad entre la pensión y la indemnización por secuelas".

En nuestras sentencias de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, ya declaramos, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de Clases Pasivas 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 52 -redactado de nuevo por la Ley de Régimen de Personal Militar de 19 de julio de 1989, Disposición Adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990- con la indemnización de daños y perjuicios que al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 -hoy artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, en base a la doctrina de la reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria, ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, que no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales; por lo que, como concluyen las reseñadas sentencias, "la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación, ya que, en definitiva, el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues, en el caso de pensión extraordinaria, es el menoscabo patrimonial y en el de indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas comprende, además, todos los daños concurrentes, incluido el daño moral.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, expresamente admite y reconoce la compatibilidad entre la "específica" indemnización que deriva del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, relativa a la concesión de pensiones e indemnización del régimen de clases pasivas del Estado y la "genérica", basada en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado de 1957 -hoy en la Ley 30/1992-, pero llega a la conclusión de que si bien concurrían en el caso que ahora enjuiciamos los presupuestos o requisitos necesarios, determinantes de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración para imputar al actuar administrativo el resultado dañoso sufrido al accionante, considera que tales perjuicios por los conceptos de "daño moral" y "pretium doloris" deben cuantificarse en un millón de pesetas.

No erró en este particular la sentencia impugnada al declarar la compatibilidad entre la pensión extraordinaria regulada por el Real Decreto 1234/1990 y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Distinta ha de ser nuestra posición al analizar el tercero y cuarto motivos de casación -este último subsidiario del anterior-, que deben ser estimados, pues en atención a los hechos que como declarados probados, así se declaran por la sentencia recurrida -según ya hemos transcrito en los antecedentes de ésta, nuestra resolución, en la que transcribimos las secuelas que por el Tribunal a quo se apreciaron- y a la documentación obrante en el expediente tramitado a instancia del otrora demandante, resulta acreditada la concurrencia de los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que existe una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto entre la actuación administrativa y el daño producido.

La parte recurrente cuantifica el importe de la indemnización en 273.528.010 pesetas que desglosa en los siguientes conceptos:

226.069.536 pesetas, a fin de que devenga efectiva y real la pensión extraordinaria otorgada tras su retiro forzoso por la incapacidad sufrida por acto de servicio.

29.310.474 pesetas, por las secuelas del accidente sufrido, habida cuenta de la puntuación que se alcanza de la aplicación de la Orden de 5 de marzo de 1991.

15.000.000 pesetas por los daños morales sufridos por aquel accidente.

3.140.000 pesetas por la diferencia entre lo que debió percibir durante los setecientos ochenta y nueve días y lo que efectivamente percibió.

Por el contrario, considera la Sala de instancia que al ser debidamente indemnizado el demandante por las lesiones y secuelas sufridas por la Administración militar, según el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y no haber sufrido aquél merma de sus retribuciones durante los días que permaneció de baja, sólo debe ser resarcido por responsabilidad extracontractual por el daño moral.

CUARTO

No compartimos el criterio del Juzgador, pues, reconocidas en la sentencia recurrida las gravísimas lesiones que sufrió el actor, cuando como Teniente de Infantería realizaba unos ejercicios militares reglamentariamente ordenados y las secuelas que aquellas lesiones le produjeron, que determinaron -según resolución del Ministerio de Defensa, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro-, su pase a situación de retiro forzoso por inutilidad física en acto de servicio, es inexcusable concluir que tales secuelas, demandan una adecuada indemnización pecuniaria, como recientemente hemos declarado en nuestra sentencia de uno de octubre de dos mil, en la que señalamos, siguiendo el criterio de la Sala Especial de este Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que "tales secuelas pueden ser determinadas por los Tribunales, atendiendo a la concurrencia de los efectivos daños, aunque sean de difícil cuantificación, con independencia de la prevista en el Real Decreto 1234/1990, completando ésta para alcanzar la reparación integral de los daños causados excluyendo expectativas, pero incluyendo el pretium doloris por los sufrimientos físicos y psíquicos..."

QUINTO

La estimación de estos dos motivos de casación nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al proceso por razones temporales, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y cuantificar la indemnización que debe serle concedida al recurrente, por el concepto más genérico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto que la reconocida en virtud del Texto Refundido de Clases Pasivas 670/1987, de 30 de abril, es manifiestamente insuficiente, en contemplación de las secuelas señaladas en el antecedente de hecho primero de ésta, nuestra resolución, y por tanto necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes al que aquí enjuiciamos, la reparación integral del daño sufrido por el Teniente de Infantería, que no tenía el deber de soportarlo, teniendo presente a tal efecto que el daño moral no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de módulos o parámetros objetivos y que "ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo y valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio de la Sala - sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno-, advirtiendo en fin, según se expresa en la misma resolución judicial, que la compensación adecuada para conseguir la plena indemnidad ha de incluir la correspondiente actualización monetaria a la fecha de la presente sentencia superando los negativos efectos de las dilaciones habidas, aunque con los límites que impone las peticiones formuladas en vía administrativa.

En base a estas consideraciones, entendemos que no sólo es inadecuada e insuficiente la indemnización señalada por la Sala de instancia para cuantificar el pretium doloris sino que tal indemnización en modo alguno puede cubrir los perjuicios habidos por el recurrente, a raíz de las secuelas, apreciadas por el Tribunal Médico Militar, en base al rígido baremo establecido por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, para quienes, cumpliendo el servicio militar, en cualquiera de sus formas, sufran accidentes en acto de servicio; por lo que con el fin de conseguir una completa indemnidad de los perjuicios ocasionados al recurrente, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ciframos la indemnización que le debe ser concedida por secuelas y daños morales en treinta millones de pesetas -equivalentes a 180.303,63 euros-; cantidad en la que ya está comprendida la actualización monetaria al día o fecha de ésta, nuestra sentencia.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que, debiendo haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Defensa, debemos anular y anulamos la referida sentencia, dejándola sin efecto alguno y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la referida presunta resolución de la Administración, reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad que hemos señalado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto de las costas de la instancia y respecto de las devengadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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