SAP Navarra 195/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2009:1025
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 195/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a nueve de diciembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 57/2009 derivado del Juicio ordinario nº 1327/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo partes apelantes-apeladas, la demandada GURÍA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza, y asistida del Letrado D. Joan Ferrer Josa; y la demandante RICO CANTABRIA, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, y asistida del Letrado D. Antonio Orio Díaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha nueve de diciembre de 2008 el referido Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 2, dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 1327/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de Rico Cantabria S.L. y debo condenar y condeno a Guría, S.A., representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza, a que haga efectivas a la demandante diez mil quinientos euros (10.500 #) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDADA, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Rico Cantabria S.L., con expresa imposición de costas a la adversa.

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque parcialmente la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a la demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 4.305,76# en concepto de daños y perjuicios, y en la cantidad de 25.834,42# en concepto de indemnización por clientela, más los intereses determinados conforme al interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte demandada.

CUARTO

La parte apelada DEMANDADA evacuó el traslado para alegaciones del recurso de la demandante oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte apelante. La parte apelada DEMANDANTE evacuó el traslado para alegaciones del recurso de la demandada oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/2009. Habiéndose solicitado por la parte demandante la práctica de prueba testifical, la misma fue aceptada por Auto de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, admitiendo la unión de los exhortos librados en su día por el Juzgado de primera instancia, sin que proceda librar nuevos despachos. Habiéndose dado traslado de dicha prueba a ambas partes, y evacuado el mismo, se señaló el día veintisiete de noviembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente litigio se tratan las consecuencias de la resolución del contrato de distribución existente entre Guría, como proveedor, y Rico Cantabria, como distribuidor. La actora reclamó indemnización por no haber existido preaviso en la resolución (4.305,736#) e indemnización por clientela

(25.834,421#). A dicha reclamación opuso la demandada que la resolución se debió a un mal cumplimiento por la distribuidora de sus obligaciones, habiendo descendido el nivel de ventas en los últimos tiempos; además, existió un preaviso suficiente para dar por terminada la relación; y, por último, no procedería la indemnización por clientela porque Rico Cantabria no incrementó la clientela ni el volumen de ventas, ni Guría se ha aprovechado de su labor de comercialización. El juzgador de primera instancia estimó parcialmente la demanda, concediendo la cuantía de 1.500# por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso, y 9.000# en concepto de indemnización por clientela. Esta decisión ha sido apelada por ambas partes, que mantienen sus respectivas pretensiones iniciales: la estimación íntegra de la demanda la actora (incrementándose, así, la cuantía de las indemnizaciones), y la desestimación de la demanda la demandada (absolviéndola de toda pretensión indemnizatoria).

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, esta Sala debe dejar claros ciertos aspectos del contrato de distribución y sus diferencias con otras formas de comercialización de productos, aspectos que son de sustancial relevancia para la adecuada resolución de las cuestiones debatidas. Entre las partes existió un contrato de distribución en el que Rico Cantabria actuaba como comprador-revendedor de los productos (básicamente, harina de diversas marcas) producidos por Guría. No se trataba de un contrato de agencia, en el cual el agente actúa por cuenta del principal, ni tampoco de uno de concesión/franquicia (al menos nada de eso se ha alegado, ni está acreditada la concurrencia de sus requisitos caracterizadores). Rico Cantabria compraba harina a Guría, y luego la revendía a productores de panadería y repostería en la provincia de Cantabria. La relación duró varios años, al menos desde 2001 (aunque la actora afirma que fueron unos catorce años).

La composición de intereses entre las partes en el contrato de-distribución típico del comprador-revendedor es totalmente distinta de la existente en un contrato de agencia. En éste el agente actúa por cuenta y en interés del principal, y su ganancia proviene de la comisión que percibe sobre los productos cuya venta efectiva logra. El agente promociona los productos y la imagen del principal y realiza una labor de fidelización de la clientela a favor del principal. Ese esfuerzo en su actuación por cuenta ajena conlleva que a la terminación del contrato la Ley le conceda el derecho a una indemnización por clientela y a una indemnización por daños y perjuicios, siempre que concurran una serie de requisitos (arts. 28 y 29 Ley de Contrato de Agencia, en adelante LAg). En el contrato de distribución del comprador-revendedor, en cambio, es obvio que el distribuidor actúa en interés propio, comprando productos al principal y revendiéndolos por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la actividad, y con una determinación independiente del precio y demás condiciones de la reventa. Aunque la buena fe impone también que el distribuidor defienda indirectamente los intereses del principal, no existen algunos de los deberes propios de la actuación por cuenta del principal, como el grado de fidelización de la clientela o el seguimiento de las instrucciones del principal. El beneficio del distribuidor-revendedor no proviene de una comisión, sino de la diferencia entre el precio de compra al principal y el de reventa, diferencia que fija el distribuidor con su propio criterio. A diferencia del contrato de agencia, el de distribución no está regulado legalmente. Las diferencias señaladas hacen que los criterios fijados legalmente para la defensa del interés del agente no se puedan aplicar, de forma directa, al distribuidor. Tanto la parte demandante como la demandada fundamentan muchas de sus alegaciones en preceptos de la Ley de agencia, y la actora ha fijado las cuantías que reclama aplicando al pie de la letra los criterios de los arts. 25 y 28 LAg . Esto resulta totalmente improcedente, pues la situación de las partes es bastante diferente. Por poner un ejemplo, así como la Ley calcula la indemnización por clientela con base en la media de las comisiones percibidas por el agente en los últimos cinco años, el distribuidor no cobra mediante comisiones, y por lo tanto ese cálculo no puede basarse en una media de comisiones ... que no existen. La Ley de agencia «premia» el esfuerzo del agente a favor del principal durante todo el tiempo que duró la agencia, pero en la distribución el distribuidor ha actuado siempre por cuenta propia (aunque, indirectamente, haya logrado normalmente también un beneficio para el principal).

Esta diferencia entre ambos contratos ha planteado el problema de si el distribuidor tiene, al igual que el agente, derecho a una indemnización por clientela cuando termine el contrato. De hecho el Tribunal Supremo, inicialmente, negó la procedencia de dicha indemnización, haciendo hincapié en que el distribuidor ha actuado siempre por cuenta propia, y que su tutela no debe ir más allá de la ofrecida por el Derecho civil en material de terminación de los contratos (SsTS 30 noviembre 1964, 21 octubre 1966, 14 marzo 1973 o 21 abril 1979 ). Posteriormente, este Tribunal ha reconocido la necesidad de protección justificándola, tanto sobre la base de la doctrina del enriquecimiento injusto -SsTS 22 marzo 1988, 15 octubre 1992, 14 febrero 1997, 16 diciembre 2002, y 27 marzo 2007 -, cuanto sobre la base de la aplicación analógica del artículo 28 LAG -entre otras, SsTS 17 marzo 1993, 18 julio 1997, o 24 octubre 2008 -.

En pronunciamientos recientes, considerando la clientela una realidad económica que...

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