STSJ Murcia 661/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2004:2341
Número de Recurso992/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA número 661/04.

En Murcia a 28 de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 992/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 29.877.481 pesetas y referido a reclamación de responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por la Abogado Dña. Carmen Pascual Andreu.

Parte demandada: Ayuntamiento de Molina de Segura representado y defendido por el Abogado D. José Celdrán González.

Parte codemandada: Sercomosa, representada por la Procurador Dª. Lourdes Martínez Corbalán Campillo y defendida por el Abogado D. Jesús López Mengual.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducidafrente al Ayuntamiento de Molina de Segura el 30 de noviembre de 2000, como consecuencia de las daños y perjuicios padecidos en la vivienda de la actora, sita en la CALLE000 , NUM000 , de Molina de Molina de Segura, a causa de los daños estructurales padecidos como consecuencia de filtraciones de agua.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y se condene al Ayuntamiento de Molina de Segura y a Sercomosa, S.A. a indemnizar de forma solidaria al actor en la cantidad de 29.877.481 pesetas, más las siguientes cantidades:

57.500 pesetas mensuales por gastos de arrendamiento.

1.238.000 pesetas anuales o 3.391 pesetas diarias desde el cierre del local el 1 de septiembre de 1999 hasta la reapración del daño.

4.301.988 pesetas por deterioro del material existente en el local de negocio.

Daños morales, a razón de 5.000 pesetas diarias.

Todo ello incrementado con intereses legales y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 de Molina de Segura, como consecuencia de filtraciones de agua provinientes del Colegio Público San Miguel, que afectaron a la estructura del inmueble.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Molina de Segura se alega, en primer lugar, falta de legitimación pues, si las humedades que provocaron los daños en los inmuebles de los actores provenían del Colegio de San Miguel, la responsabilidad no le sería en ningún caso imputable por tratarse de un Colegio comarcal al que asisten alumnos de diferentes municipios y porque, por aplicación del artículo 52.7 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 , el mantenimiento y conservación de estos colegios es competencia de las Diputaciones Provinciales y, por tanto, en Murcia, de la Comunidad Autónoma, al ser Comunidad Autónoma uniprovincial y haber absorbido las competencias de la desaparecida Diputación Provincial.

La cuestión sería digna de consideración si no fuera porque la propia prueba aportada por la demandada excluye la aplicación del supuesto de hecho de la norma alegada. Observado el certificado acompañado como documento 4 de la contestación se comprueba como los alumnos asistentes al colegio proceden tanto de la localidad como de pedanías. Consiguientemente, no está probado que el ámbito de influencia del colegio alcance Municipios diferentes al de Molina de Segura, sino sólo a sus pedanías.

TERCERO

Señala el T.S. en sentencia de 11 de febrero de 1.991 que para el éxito de la acción de responsabilidad, reconocida al más alto nivel normativo en el art.106-2 C.E ., se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relacióncon una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor.

Según reiterada jurisprudencia la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva. "Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario...

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