STS 586/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2022
Número de resolución586/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 586/2022

Fecha de sentencia: 26/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 264/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALBACETE SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 264/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 586/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª María Luisa Martín Burgos, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Aranda Tébar, contra la sentencia núm. 466/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 119/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 305/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC (Globalcaja), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Valero Galaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de D.ª Montserrat, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "Con los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Declaración del carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula: 4.- TIPOS MAXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) nominal ni inferior al TRES CINCUENTA POR CIENTO (3,50%) nominal anual". Incluida en la Estipulación Segunda Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre doña Montserrat y Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca. SCC (GLOBALCAJA), en fecha 11 de febrero de 2011. Teniendo dicha cláusula por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del mismo.

    "2.- Condenar a la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCC (GLOBALCAJA), a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y hasta la efectiva supresión de la cláusula, para lo cual GLOBALCAJA recalculará el cuadro de amortización eliminando la cláusula suelo desde la celebración del contrato. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.

    "3.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del procedimiento."

  2. - Presentada la demanda y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete, se registró con el núm. 305/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en representación de Globalcaja, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez, en funciones de refuerzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete dictó sentencia n.º 353/2017, de 24 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Montserrat, frente a GLOBALCAJA, y, en consecuencia:

    "DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés variable, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera segunda bis del contrato de compraventa con subrogación en hipoteca de fecha 11 de febrero de 2.011, bajo la rúbrica " 4. TIPOS MÁXIMO Y MÍNIMO".

    "CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración anterior, a eliminar dicha cláusula del contrato y a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

    "Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a las cantidades efectivamente cobradas en virtud de dicha cláusula, la que se debería haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde el inicio de vigencia del contrato de préstamo hipotecario y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, acaecida mediante el acuerdo novatorio de 12 de agosto de 2.015.

    "Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Globalcaja, recurso al que se opuso la parte contraria.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 119/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por representación del demandado GLOBALCAJA contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 en los autos de Ordinario Contratación nº 305/17 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia nº 3 de Albacete, REVOCAMOS la referida resolución, y desestimamos la demanda en su día interpuesta por la Procuradora Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Montserrat contra la apelante, condenado a la demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Teresa Aguado Simarro, en representación de D.ª Montserrat, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del art. art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013 y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, Sentencia de 18 de junio de 2012, nº 406/2012 y Sentencia de 24 de noviembre de 2017, nº 642/2017."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Montserrat contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 119/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º305/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 21 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 11 de febrero de 2011, Dña. Montserrat, Dña. Macarena y Dña. María Angeles concertaron un préstamo hipotecario con la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. -Globalcaja S.C.C.- (en lo sucesivo, Globalcaja), con un interés variable del Euribor + 1%, pero con una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés a un 3,50% mínimo y un 15% máximo.

  2. - El 12 de agosto de 2015, las partes suscribieron un documento titulado "Acuerdo de novación modificativa al préstamo hipotecario", que, en lo que aquí interesa, suprimía la cláusula suelo/techo, sustituía el diferencial del interés remuneratorio pactado originalmente por un 1,5%, sustituía el interés moratorio por el triple del interés legal, e incluía una cláusula [quinta] que establecía lo siguiente:

    "la parte prestataria [...] renuncia expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionado con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

    "En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma".

    A continuación del clausulado, figuraba un recuadro con el siguiente texto en negrita, firmado por las prestatarias:

    "Entiendo, comprendo y acepto íntegramente el contenido y el alcance del presente documento, declaro que he recibido información previa, clara y precisa por parte de la Entidad y que me han facilitado una simulación/ejemplos del coste futuro del préstamo, aplicado el nuevo tipo de interés pactado entre las partes en este documento, y lo suscribo con mi firma".

  3. - Dña. Montserrat presentó una demanda contra Globalcaja, en la que solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario y la condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. En la demanda no se solicitó la nulidad del acuerdo novatorio.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda; declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula desde su efectividad hasta la fecha del acuerdo novatorio.

  5. - El recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar válido el acuerdo novatorio y la renuncia al ejercicio de acciones, opuesta por la parte demandada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

  6. - La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Formulación del único motivo del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, 406/2012, de 18 de junio, y 642/2017, de 24 de noviembre.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que, sin perjuicio de que el acuerdo de sustitución de la cláusula de interés variable sea o no válido, lo que no ha sido cuestionado en este procedimiento, no es oponible la cláusula de renuncia, puesto que la misma no supera el control de transparencia, conforme a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

TERCERO

Decisión del tribunal: transacción en la que se incluye una cláusula de renuncia de acciones

  1. - Esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de este recurso de casación. Con la importante matización de que, como en este caso no se cuestiona la validez del acuerdo novatorio, únicamente debe examinarse si la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento privado de 12 de agosto de 2015 es ajustada a Derecho o no. De hecho, como consecuencia de que no se cuestionara el pacto de novación, la sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo, ordenó la devolución de las cantidades cobradas desde que comenzó a aplicarse hasta que se suscribió la novación.

  2. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18.

    A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  3. - En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020, ha declarado que:

    "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

    En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.

    Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

  4. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero:

    "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

    Que en la demanda no se solicitara expresamente la nulidad de la cláusula de renuncia no es óbice para lo expuesto, dado que, por su abusividad, deviene inoponible a las prestatarias, una vez que fue esgrimida, por vía de excepción, por la parte demandada.

  5. - En su virtud, debemos casar la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimar el recurso de apelación de la entidad prestamista.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Las costas del recurso de apelación, al resultar desestimado, deben imponerse a la parte recurrente, a tenor del art. 398.1 LEC.

  3. - Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia núm. 466/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 119/2018, que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Globalcaja S.C.C. contra la sentencia núm. 353/2017, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, en el juicio ordinario núm. 305/2017, que confirmamos.

  3. - No hacer imposición de las costas del recurso de casación.

  4. - Imponer a Globalcaja S.C.C. las costas del recurso de apelación.

  1. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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