STS, 6 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso767/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 767/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres Semar S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 246 de 1992, sostenido por la representación procesal de Talleres Semar S.L. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 26 de diciembre de 1991 y 12 de marzo de 1992, por los que se fijó el justiprecio del derecho arrendaticio que dicha entidad ostentaba sobre las fincas números 187-00-01, 187-00-01 Compl. y 187-01-01, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas para las obras de la Autovía CN-634, de San Sebastián a La Coruña, tramo San Miguel-Marcenado, en la cantidad de trece millones ciento veinticuatro mil pesetas además del cinco por ciento por premio de afección y los correspondientes intereses legales de demora.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 23 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 246 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "TALLERES SEMAR", S.L. contra las resoluciones de las que se ha hecho mérito suficiente en la relación fáctica de esta sentencia, en el único sentido de establecer que el justiprecio fijado por el Jurado, que se mantiene íntegramente, por ser ajustados a Derecho, tendrá el añadido de los intereses legales correspondientes desde el día 27 de octubre de 1987 hasta su completo pago. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Si bien todos los informes, y especialmente los practicados en autos con todas las garantías procesales, vienen a reflejar una discordancia con los cálculos reflejados en las partidas justipreciadas por el Jurado, sin perjuicio de la doctrina expresada más arriba, la Sala ha de tener presente de igual modo la admonición vertida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que la prueba pericial debe siempre estar sometida a las reglas de la sana crítica o crítica racional, según es ya bien sabido, de tal modo que la consideración de este medio probatorio no puede conducir nunca a que resulte incumplido, bien sea por defecto, bien por exceso, el principio de compensación, pues como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1990, recogiendo lo sostenido por la doctrina italiana, la indemnización expropiatoria no es, en esencia, una reparación de los diversos daños sufridos por el expropiado sino la sustitución de un bien jurídico equivalente al sustraído por la expropiación. Doctrina que, en este caso, hace rechazable la valoración efectuada por el Ingeniero Industrial en cuanto que aparece primordialmente especulativa, como puede verse en el detalle de sus partidas, referidas a una explotación o instalaciones de una hipotética y óptima productividad, contando con una ampliación presumida del establecimiento que transmuta el informe en una suma de valores puramente expectantes, razón por la que no pueden ser seguidos por la Sala al no resultar idóneos para desvirtuar la tasación del Jurado.

» Por lo que respecta al dictamen emitido por el Arquitecto Superior y en cuanto a la tasación del muro de contención, no existe razón de ciencia que fundamente la diferencia de valoración con la del Jurado -por otra parte mínima-, tratándose de unos elementos o cosas sobre los que no inciden circunstancias que caractericen y justifiquen una diversidad individualizadora, así que es procedente sostener la del Jurado.

» Por lo que se refiere al capítulo de perjuicios, siguiendo la denominación señalada por el Jurado, han de estimarse las 625.000 pesetas señaladas por este perito para la fábrica del nuevo cerramiento de la nave, mientras que el démerito que a la misma se le causa, la Sala concibe más ponderado y ajustado al mencionado principio de compensación fijar su valor en un 10 por 100 del valor unitario que fija el perito, es decir, de 30.000 pesetas metro cuadrado, sobre 1.400, lo que suma la cantidad de 4.200.000 pesetas. La partida de indemnización por pérdida de parque de maquinaria ha de ser contemplada desde un punto de vista restrictivo en el sentido de que aún aceptando el cálculo pericial que establece una diferencia de rentas de 3.030.000 pesetas, es éste el valor a indemnizar, y no capitalizando dicha diferencia por diez, según viene a hacer el perito, pues ese sistema seguido en otros supuestos por el Tribunal Supremo lo fue cuando se encontraba ante un caso de contrato de arrendamiento con derecho a su prórroga forzosa por estar regido por la legislación especial arrendaticia, pero no en los casos como el presente en que se trata de una arrendamiento sometido a la legislación común, del que se ignora su duración pactada y que por tanto ha de ser presumida anual como su renta. Finalmente, las extraordinarias cantidades que se pretenden justificar por fraccionamiento de suelo arrendado -que como vimos aparece como mera hipótesis de futuro- y consiguiente coste de un servicio de vigilancia, calculado también a diez años, no puede ser aceptado por la Sala al no tener esta partida invocada soporte probatorio alguno acerca de su efectiva realidad. De tal manera que los diversos conceptos aceptados por la Sala, referidos todos a los diversos perjuicios que se causan a la explotación, en el modo que se ha expuesto, y excluida la partida del muro de contención, suman la cantidad de 7.855.000 pesetas, que apenas se aleja de los 8.000.000 de pesetas fijados por el Jurado, que debe por tanto ser también mantenida.

» En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, excepto en cuanto a precisar la fecha de devengo de los intereses legales, puesto que la relación de bienes y derechos a expropiar fue publicada el día 24 de abril de 1987, y el acta previa de la ocupación es de fecha 28 de julio de 1988, deben en efecto, ser abonados desde el día 25 de octubre de 1987, al haber transcurrido ya seis meses sin que aún se hubiera procedido a la ocupación de la finca, en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de lo expuesto en la regla octava de su artículo 52, pues de lo contrario se haría al expropiado por el procedimiento de urgencia de peor condición que al que lo fuera por el procedimiento ordinario. Y todo ello hasta su completo pago».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Talleres Semar S.L. y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 12 de enero de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres Semar S.L., como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no ser congruente la sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones debatidas en el juicio, sino que se limita a rechazar en su totalidad uno de los informes periciales emitidos y en parte el otro, a pesar de que los razonamientos en que éstos se basan son claros y precisos, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el nº 4 del mismo artículo 95.1, por infracción de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita, ya que la indemnización fijada por la Sala de instancia no constituye una sustitución del bien expropiado por otro equivalente, al no contemplarse determinadas partidas, que ha sido necesario abonar como consecuencia de la reestructuración de la nave, ni el demérito causado por la colindancia de la nave con la nueva autovía, que impide ampliar y modernizar las naves, careciendo de justificación la cuantificación por la pérdida del parque de maquinaria y el razonamiento para negarse a capitalizar al diez por ciento la diferencia de rentas, pues, aunque el contrato de arrendamiento no esté sometido a la legislación arrendaticia especial, lo cierto es que el mismo se extingue como consecuencia de la expropiación y es necesario arrendar otro nuevo suelo, sin que se hayan incluido tampoco, indebidamente, los costes por el transporte de maquinaria debido a la necesidad de comunicar la nave industrial y el parque de estacionamiento, lo que se recoge perfectamente en el informo del ingeniero industrial, que no puede ser rechazado expresando simplemente que su valoración es primordialmente especulativa, sin otra crítica razonada del mismo, todo lo que ha determinado un empobrecimiento injusto de la entidad titular del arrendamiento con vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia invocados, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Recibidos los autos, se dio traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, y, en su caso, para que, en el mismo plazo, interpusiese por escrito recurso de casación, evacuando dicho traslado por escrito de fecha 8 de julio de 1994, en el que manifestó que no sostenía el recurso de casación, por lo que, mediante auto, de fecha 1 de septiembre de 1994, se declaró desierto el mismo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Talleres Semar S.L., se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 19 de enero de 1995, alegando que la sentencia recurrida abarca todas las cuestiones debatidas y sus razonamiento es completo al igual que el fallo, resultando congruente por resolver todas las pretensiones ejercitadas con razonamientos que sirven de apoyo racional al fallo, aludiéndose a todas las partidas pedidas, siendo conforme la sentencia recurrida a lo que la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha considerado como adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y, en cuanto al segundo motivo de casación, no existen las infracciones que se aducen, entre otras razones, porque se pretenden incluir por la arrendataria en el justo precio conceptos que no le corresponden como tal, y, en cuanto a los demás conceptos, la Sala de instancia llevó a cabo una apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, aceptando algunas de las conclusiones de la misma y rechazando otros, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedentes los motivos invocados y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedó pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de mayo de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación aducidos, se denuncia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la falta de precisión y claridad de la sentencia y su incongruencia por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas al no haberse aceptado por la Sala de instancia todos los conceptos indemnizables reflejados en los razonados informes periciales emitidos en el proceso, infringiéndose con ello lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En la norma estilística contenida en este precepto está condensado el que podríamos denominar " estilo de la decisión judicial", con lo que se pretende que el dicere , que se contiene en la resolución, comunique la totalidad de la ratio decidendi , de manera que la claridad y la precisión, a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sirven para esclarecer y resolver el litigio planteado, cualidades ambas que reúne la sentencia recurrida, como lo demuestra la crítica que de la misma se realiza en el segundo de los motivos de casación esgrimidos, de cuya articulación se deduce que la recurrente ha comprendido perfectamente las razones que han determinado la decisión.

SEGUNDO

Tampoco existe incongruencia omisiva en dicha sentencia porque no se silencia la respuesta a las concretas peticiones de la demanda ni se dejan imprejuzgadas las cuestiones planteadas en el litigio, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 14 de abril de 1998, el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, al tener que ser cabal en su parte dispositiva, ya que el juez no sólo está obligado a resolver en todo caso sino a decidir de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

Hemos declarado también en las aludidas sentencias que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, de cuya comparación no se deriva en este caso la omisión denunciada, porque la Sala de instancia ha examinado todos los conceptos pedidos en la demanda, a los que se contraen los informes periciales emitidos en el proceso, sin admitir, a su prudente y razonado criterio (suficientemente explícito en la fundamentación jurídica de la sentencia), otros que los fijados por el Jurado, por lo que el primero de los motivos de casación invocado debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción atribuida a la Sala de instancia de los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan, porque el justiprecio aceptado por la sentencia recurrida no constituye una indemnización adecuada ni una sustitución del bien expropiado, sin que se hayan compensado los demeritos sufridos por la expropiación a pesar de que son otras las conclusiones valorativas a que se llega en los informes periciales emitidos en el juicio, los cuales están correcta y debidamente razonados.

Ante todo hemos de declarar, como ya hicimos en nuestras Sentencias de fechas 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998, que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, exige e impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes y derechos, la cual no es necesariamente la que pretenda el titular de éstos ni la que resulte de un informe pericial, de manera que no cabe considerar infringidos tales preceptos cuando se fija por el Tribunal la compensación que, a su juicio, corresponda conforme a las leyes.

En la expropiación que nos ocupa dicha compensación viene determinada, según lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, y que, como hemos dicho, no tiene que ser el que sostiene el propietario o los peritos que hubiesen emitido dictamen, ya que los informes periciales están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, como se deduce del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida (transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra), aquél ha llevado a cabo, sin que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 9 de diciembre de 1997 - recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico tercero-, 24 de enero de 1998 -recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico quinto- y 14 de abril de 1998 -recurso de casación 7462/93, fundamento jurídico primero-, el referido artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa o el citado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, pues, además, tal pretensión es ajena al significado y finalidad de la casación.

Al articular este segundo motivo de casación, la representación procesal de la entidad recurrente realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender sus conclusiones valorativas, del que se intenta deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de instancia invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en el que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial están perfectamente expuestos y son razonables.

CUARTO

Se apunta también en este segundo motivo de casación que "no es de recibo" el razonamiento que esgrime la sentencia recurrida para rechazar la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas por sustentarse en que el contrato de arrendamiento extinguido por la expropiación de la finca no estaba sujeto a la legislación especial de arrendamientos ni, por consiguiente, a prórroga forzosa.

Pues bien, la Sala de instancia, al así razonar, ha seguido (en contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente) rigurosamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 24 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1995 (recurso de casación 4138/94, fundamento jurídico segundo) y 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1260/93, fundamento jurídico tercero), según la cual tal capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas sólo es aplicable para indemnizar los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa conforme a la legislación especial arrendaticia, sin que lo sea cuando un arrendamiento está sometido a la legislación común y no consta la duración pactada.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos al efecto invocados determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres Semar S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 246 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a la expresada entidad recurrente Talleres Semar S.L.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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