SAP Málaga 193/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2011
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN N. 69/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 196/2010

JUZGADO DE LO PENAL 13

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 193/11

ILMOS. SRES.

Don Fernando González Zubieta

Presidente

Don Pedro Molero Gómez

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 13 de abril de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 196/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal 13 seguidos por delito contra Obdulio, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Jesús Javier Jurado Simón y defendido por el Letrado D.ª Gloria Isabel Lopéz Torres, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Soledad representada por el Procurador

D. Ignacio Sánchez Díaz y asistida del Letrado D. Manuel Moreno Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 5 de julio de 2010 sentencia que, considerando probado que:

"El día 5 de mayo de 2009 sobre las 20.04 horas, aún sabiendo que le constaba una medida de alejamiento y prohibición de comunicación dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer en fecha 23 de enero de 2009 respecto de Soledad y notificada en debida forma, le envió un mensaje al móvil de la misma en el le manifestaba "No se kon quien estara la niña pero lo vas a pagar muy caro. Dnunciame madraza", creando en la misma gran temor"

finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno a Obdulio, como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5 del CP, ya definido a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a la víctima Soledad o a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años y asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Obdulio fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción el 11 de abril de 2011, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba por considerar que el contenido del mensaje no tiene la entidad necesaria para constituir el tipo objetivo del delito de amenazas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 nos dice que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium", no obstante lo anterior, el principio de inmediación que, en la práctica de la prueba, disfruta el juez a quo obliga a dar como ciertos los hechos declarados probados salvo que exista manifiesto patente error en la apreciación de la prueba o cuando resulten incompletos o desvirtuados por una prueba practicada en segunda instancia.

Y es esa facultad para valorar las pruebas practicadas en el plenario la que nos impone la necesidad de partir del principio de presunción de inocencia, respecto del cual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 nos recuerda que "la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental y aparece consagrada en el art. 24.2 de nuestro texto constitucional, en el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adaptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26-9-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2 ). Supone tal principio, que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal -onus probandi- del acreditamiento de su inocencia respecto a una concreta imputación. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y para poder imponerse una condena se requiere inexcusablemente una adecuada actividad probatoria de cargo,...

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