STS, 27 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5747
Número de Recurso3655/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3655 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 998 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Gabino contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca. de fechas 11 de diciembre de 1992 y 3 de abril de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 (a), del polígono NUM001 , del término municipal de Guijuelo, expropia a Don Gabino por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León para la ejecución de las obras del proyecto "Emisarios y Estación Depuradora de Aguas Residuales de Guijuelo".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 24 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 998 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: « FALLO: Que, desestimando el recurso interpuesto por Don Gabino contra la resolución referida en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos que la misma es correcta y ajustada a derecho, por lo cual se ratifica. Con la única salvedad que la cantidad fijada como justiprecio devengará el interés legal del dinero desde el día siguiente a la ocupación hasta su pago o consignación. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas a ninguna parte».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: «En primer lugar, la primera cuestión que se suscita en el presente expediente es la relativa a la ubicación de la depuradora que motivó la expropiación y precisamente la necesidad de ocupación de parte de la finca del recurrente y es sabido que hoy en día se admite, pese a lo que pudiera deducirse de la regulación de la Ley de Expropiación Forzosa, que el control jurisdiccional del acuerdo sobre la necesidad de ocupación es susceptible de producirse por cualquier motivo, según entre otras sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 1984, pero en todo caso es evidente que se trata de impugnar el acuerdo de la necesidad de ocupación o el proyecto de la obra cuando se produce la información pública relativa al mismo pero no siendo procedente hacerlo en el momento de la impugnación del justiprecio, aunque por otro lado y sólo a efectos contradictorios se puede indicar que tampoco existe prueba alguna respecto a que existiera otra ubicación de la obra más conveniente».

TERCERO

También declara la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico tercero: «En el presente caso nos hallamos ante una valoración la del Jurado Provincial de Expropiación y la hoja de aprecio del propietario con una diferencia importante entre ambas valoraciones, entre la valoración del Jurado Provincial y al que solicita el recurrente basándose en el certificado médico que aportó con el recurso ya que en el expediente administrativo no consta por su parte más alegación que la verificada sin que aportara prueba alguna, folio 18 del expediente, salvo el citado certificado médico, por otro lado de un licenciado en medicina que realiza el reconocimiento del lugar y unas afirmaciones que no son propias de su especialidad, mientras que por el contrario la Administración demandada en expediente aportó el informe realizado a su instancia del Ayuntamiento de Guijuelo por el Ingeniero Agrónomo Germán folio 31 del expediente. Pues bien, y según esto y como se recoge en la hoja aprecio del Jurado Provincial de Expropiación se han tenido igualmente en cuenta la valoración de 25 pinos, 32 chopos, 10 frutales, 5 encinas, los metros de tubería, los metros de valla de mampostería, una portera y valoración de superficie de riesgo (sic) no expropiada, estando la presente instancia huérfana de pruebas que determinasen el error de la resolución, ya que el recurrente se ha limitado a aportar el reiterado certificado médico y una prueba testifical relativa a acreditar unos extremos que ya constaban en el expediente como son los relativos a la existencia de tubería y de mampostería, no existe prueba alguna que de la expropiación parcial haya causado un perjuicio no valorado para el recurrente, es más en el Informe del Ingeniero Agrónomo que determinó el valor del terreno en la cantidad de 1.500.000 pesetas por hectárea teniendo en cuenta la expropiación parcial de la finca y la proximidad de la misma al casco urbano folio 38 y 39 del expediente procediendo en consecuencia la desestimación en este punto del presente recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término del treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogados del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Don Gabino , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala se instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en relación con la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea, 8/337/CEE, de 27 de junio, relativa a evaluación de la repercusión de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio, en cuyo Anexo II, bajo el epígrafe 11, Otros Proyectos, somete a estudio de impacto ambiental las estaciones de depuración, así como por infracción de los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Disposición Adicional, letra d), del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, ya que el proyecto de ejecución de la estación de depuración de aguas residuales, para el que se llevó a cabo la expropiación en cuestión no cuenta con el preceptivo informe de impacto ambiental, y además la ejecución de dicha obra no debió efectuarse a setenta metros de la vivienda del expropiado porque contraviene lo dispuesto en los citados artículos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; y el segundo al amparo del artículo 95.1.3º de la ley de esta Jurisdicción, porque se han conculcado por la Sala de instancia las normas relativas a la garantías procesales y concretamente el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento civil con indudable indefensión para el demandante, al no haber resuelto acerca de la práctica de la prueba pericial pedida oportunamente, a pesar de haberse formulado la oportuna protesta cuando dicha Sala declaró concluso el período probatorio sin haber adoptado resolución alguna al respecto, dada la trascendencia que la pericial procesal sobre el valor de los bienes y derechos afectados por la expropiación tiene a fin de desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo declarativo del Jurado, pero la Sala de instancia no sólo omitió resolver sobre dicha prueba pericial sino que en la sentencia desestima la impugnación del acuerdo del Jurado porque el recurrente no acreditó el error en que hubiera incurrido al señalar el justiprecio e indemnizaciones por la privación de los bienes de su propiedad y el demérito del resto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que: «1º Se declare la nulidad de pleno de derecho, o subsidiariamente, se anule, el expediente de expropiación forzosa seguido frente a D. Gabino por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, para la construcción sobre la finca propiedad de aquél de un Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales, ordenando la demolición de dicha instalación y mandando reponer al propietario en la pacífica posesión de los bienes expropiados así como declarando su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por esa ilegítima expropiación y construcción de la referida instalación, a determinar en ejecución de sentencia. 2º Con carácter de subsidiaridad, se declare el quebrantamiento de las normas invocadas en este recurso, que rigen los actos y garantías procesales, y que han causado indefensión al recurrente, mandándose reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió por la Sala de instancia en la infracción aquí denunciada; reposición de las actuaciones que, salvo mejor parecer de esa Excma. Sala, ha de serlo al momento en el que la Sala "a quo" debió decidir sobre la admisión, conforme ordena el art. 613 de la L.E.C., de las pruebas periciales propuestas por esta parte, mandándose, en consecuencia, la anulación de las actuaciones posteriores a dicho momento, y que se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 4 de mayo de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de las costas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, se alega por la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia conculca lo establecido concordadamente por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Directiva 85/337/CEE, del Consejo de la Comunidad Europea, en cuyo Anexo II, bajó el epígrafe 11, Otros Proyectos, se someten a estudio de impacto ambiental d) Estaciones de depuración, así como por la Disposición Adicional, letra d), del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo, antes mencionado, 1302/1986, que establece que "en materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el proyecto técnico y la memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 24/4/1961, de 30 de noviembre, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento", habiendo infringido también el Tribunal "a quo" lo dispuesto por los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEGUNDO

En definitiva, con este motivo de casación se cuestiona le legalidad del proyecto legitimador de la expropiación, consistente en la instalación de una estación depuradora de aguas residuales en suelo rústico del municipio de Guijuelo, siendo la Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y el beneficiario el Ayuntamiento de Guijuelo, porque dicho proyecto carece de estudio de impacto ambiental, exigido, según el representante procesal del recurrente, por las normas anteriormente citadas.

Se afirma que los preceptos invocados como infringidos han sido inaplicados en la sentencia recurrida cuando debieron serlo y, por consiguiente, la Sala de instancia debería haber anulado el expediente expropiatorio tramitado para la ejecución de las obras de la indicada depuradora de aguas residuales.

Lo cierto es que el Tribunal "a quo" ha omitido el examen de tal cuestión, ya planteada oportunamente en la demanda, aduciendo erróneamente (fundamento jurídico primero, párrafo primero de la sentencia recurrida) que no es momento procesal oportuno, para cuestionar el expediente expropiatorio por razones afectantes a la necesidad de ocupación, la impugnación en sede jurisdiccional del justiprecio, a pesar de que la doctrina jurisprudencial es la contraria a esa tesis, como se deduce de nuestras Sentencias de fechas 18 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10548/91), 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico primero), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 5297/93, fundamento jurídico primero), 27 de enero de 2001 (recurso de casación 4007/96, fundamento jurídico noveno) y 24 de febrero de 2001 (recurso de casación 4818/96, fundamento jurídico quinto), en las que hemos declarado que «el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como motivo determinante de las anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los referidos acuerdos sobre el justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante se asegura en la sentencia recurrida que «no existe prueba alguna respecto a que existiera otra ubicación de la obra más conveniente», declaración de hechos probados que nosotros debemos aceptar en casación, al no haber sido adecuadamente combatida por el único medio posible de impugnar tal declaración fáctica por infringir preceptos o jurisprudencia relativos a la valoración de la prueba o por resultar ilógica o arbitraria (Sentencias de fechas 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero, 5 y 12 de febrero de 2000, 29 de junio y 13 de julio de 2002).

TERCERO

El planteamiento del motivo de casación que analizamos se ciñe, pues, exclusivamente a decidir si, al faltar en el proyecto legitimador de la expropiación el estudio de impacto ambiental, se han conculcado los preceptos invocados, lo que, de ser cierto, comportaría la anulación del expediente expropiatorio por estar viciada con un defecto sustancial la declaración de necesidad de ocupación.

En la letra d) de la Disposición Adicional del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, se estable que «en materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el proyecto técnico y la memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio».

Ahora bien, entre las actividades contempladas en el Anexo de este Real Decreto Legislativo 1302/1986 no se encuentran las estaciones depuradoras de aguas residuales, como la proyectada en el término municipal de Guijuelo, que, en contra de lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación, tampoco se contempla en el Anexo II, epígrafe 11. otros proyectos, letra d), de la Directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio, que se refiere concretamente a «lugares para depositar lodos», lo que no es exactamente una estación depuradora de aguas, aunque en ella se formen lodos, y todo ello debiendo tenerse en cuenta, además, que los proyectos del Anexo II de la mencionada Directiva 85/337/CEE son los contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de la propia Directiva, que deja a los Estados miembros la facultad de establecer umbrales y criterios para exigir la evaluación de impacto ambiental con arreglo a lo establecido por los artículos 5 a 10 de la indicada Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, a cuyo efecto ni del Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, ni de la Disposición Adicional del Reglamento para la ejecución de éste, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, o de las especificaciones contenidas en el Anexo II de dicho Reglamento, se deduce la exigencia de estudio de impacto ambiental para el proyecto de ejecución de una estación depuradora de aguas residuales como el que legitimó la expropiación de suelo rústico en el municipio de Guijuelo, a que se contra el recurso contencioso administrativo sustanciado en la instancia.

Tampoco se aprecia la infracción denunciada de los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobada por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, pues no consta que se hayan conculcado, en cuanto al emplazamiento de la depuradora de aguas residuales, el planeamiento urbanístico ni las ordenanzas municipales, y, de no existir régimen urbanístico al respecto en dicho municipio, ha sido precisamente la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León la que, previa tramitación del correspondiente expediente, ha aprobado tal emplazamiento, que, por otra parte, según se declara textual y categóricamente en la sentencia recurrida, «tampoco existe prueba alguna respecto a que existiera otra ubicación de la obra más conveniente».

CUARTO

La desestimación del primer motivo de casación alegado es determinante de la desestimación también de la pretensión ejercitada con carácter principal en el escrito de interposición de recurso de casación, cuya cuestión queda así definitivamente juzgada, si bien debemos entrar a examinar el segundo motivo aducido a efectos de acceder o no a la pretensión sostenida con carácter subsidiario en dicho escrito de interposición.

QUINTO

Se basa el segundo motivo en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse conculcado las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente por no haberse resuelto por la Sala sentenciadora acerca de la proposición de dos pruebas periciales tendentes a acreditar el valor del suelo expropiado, el impacto que la instalación de la depuradora tiene sobre el resto de la finca y las construcciones existentes sobre ella, así como el demérito de la parte restante y la disminución del aprovechamiento, a pesar de haberse hecho la oportuna protesta por el representante procesal del interesado, a lo que el Tribunal "a quo" respondió con el argumento de que, si bien no accedía a decidir sobre la admisión o no de la prueba pericial, en su momento haría uso de la facultad de acordarla para mejor proveer, lo que no hizo, sin que ello fuese obstáculo a que afirmase en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que la sustanciación del proceso estaba huérfana de pruebas que demuestren el error de la resolución del Jurado.

No nos parece que sea necesario abundar en argumentos para estimar este segundo motivo de casación por haber conculcado abiertamente la Sala de instancia lo establecido concordadamente por los artículos 613 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente, y 24.1 y 2 de la Constitución, ambos citados como infringidos al desarrollarlo, y el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también vigente en aquellas fechas, pues resulta contrario al indiscutible derecho a la prueba, contemplado en los mencionados preceptos, dejar de resolver sobre la oportunamente pedida y replicar al interesado, cuando formula la correspondiente protesta, que el Tribunal hará uso, en su caso, de la potestad de admitirla para mejor proveer, y, después de no haberla acordado, argumentar en la sentencia, para rechazar las pretensiones de revisar el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, que el recurrente no ha justificado el error valorativo de aquél cuando la prueba pericial, sobre la que el Tribunal dejó de pronunciarse, tenía como objeto precisamente valorar los bienes y derechos expropiados así como otros perjuicios derivados de la ocupación.

Denunciada a su debido tiempo la falta o transgresión, según establecía el artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción entonces aplicable, el motivo de casación por quebrantamiento de forma debe ser estimado para, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.2º de la misma Ley, mandar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que no es otro que el de resolver sobre la admisión de las pruebas periciales propuestas por la representación procesal de la parte demandante a fin de, una vez admitidas, practicarlas con arreglo a derecho continuando después con la fase de conclusiones.

SEXTO

La estimación del segundo motivo de casación con el alcance que acabamos de exponer conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, según dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998 de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando el primer motivo de casación alegado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y con estimación del segundo por quebrantamiento de forma, debemos declarar y declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 998 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando la pretensión formulada con carácter principal por la representación procesal del indicado recurrente Sr. Gabino , debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de resolver acerca de la admisión de las pruebas periciales propuestas por el representante procesal del demandante Don Gabino , a fin de, una vez admitidas, practicarlas con arreglo a derecho y continuar con la fase de conclusiones, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, el Tribunal "a quo" deberá en su momento resolver lo procedente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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