STS, 12 de Febrero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1015
Número de Recurso3881/1995
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3881/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de marzo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1415 del año 1993, sostenido por la representación procesal de Doña María Luisa , en interés de la herencia yacente de Don Javier , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 12 de marzo y 7 de mayo de 1992, por los que se fijó el justiprecio de un terreno, de 3.172 m2, en la cantidad total de 4.944.157 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, expropiado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a su propietario Don Javier para la ejecución del proyecto de obras « 7-V-442, Autovía de Circunvalación a Valencia, penetración Oeste al nuevo cauce y ramal del Aeropuerto»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 27 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1415 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Luisa , por la herencia yacente de don Javier , asistidos del Letrado DON EDUARDO FAUS CASANOVA, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 7 de mayo de 1.992, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 12 de marzo del mismo año, por el que se fija el justiprecio en la expropiación forzosa, expediente 72/90, que se anula y deja sin efecto. 2) Se determina el justiprecio en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (18.684.666 PTS), cantidad que devengará los intereses legales de dicha cantidad desde el 5 de julio de 1.988 hasta la fecha de su efectivo pago. 3) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « A la vista de cuanto se ha expuesto hay que concluir, en primer lugar, que la absoluta confusión existente en el expediente administrativo respecto a un extremo fundamental cual es la naturaleza del suelo afectado por laexpropiación, circunstancia esta que lleva al Jurado a seguir, sin más, la que le atribuye el informe del Arquitecto municipal, cuyos términos ya han sido expuestos, no obstante, estas contradicciones deben ser resueltas, a juicio de la Sala, en forma diferente en base fundamentalmente a dos extremos acreditados en autos, primero que sólo respecto del suelo urbano puede hablarse del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales), como se certifica respecto a la finca expropiada, y segundo, al recurrente en el año 1989 se le giró y pagó en concepto de Contribución Territorial Urbana. Hechos estos objetivos, por encima de cualquier contradicción, que deben llevar a la consideración de aquélla como suelo urbano y por tanto a la aplicación para su valoración de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa que, en su párrafo primero, establece que "Los solares se justipreciarán en el valor que tengan asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, aumentado en un diez por ciento, o, en su defecto, el valor en venta fijado a efectos de la contribución territorial". Según este criterio y a la vista de los documentos ya referidos, la cantidad que solicita el recurrente (5.610 pts/m2) aparece correcta y ajustada a las prescripciones legales, por lo que la superficie total expropiada -3.172 metros cuadrados- supone una valoración correcta de 17.794.920 pts que deben ser estimadas, más el cinco por ciento como premio de afección (artículo 47 de la LEF), 889.746 pts que dan un total de 18.684.666 pts, cantidad en que se justiprecian los bienes objeto de la presente expropiación».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de abril de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó por providencia de 11 de septiembre de 1995 dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 27 de noviembre de 1995, aduciendo, como único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que las pruebas que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para considerar desvirtuada dicha presunción carecen de eficacia a tal fin, al no ser suficientes para estimar que el suelo expropiado tuviese la clasificación de urbano, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declare conforme a derecho el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de febrero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia infringe en su sentencia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que las pruebas mediante las que aquélla considera desvirtuada tal presunción carecen de eficacia para demostrar que el suelo expropiado tenía la clasificación de urbano.

Con este motivo se viene a negar al juzgador la apreciación libre de las pruebas practicadas para deducir la premisa fáctica en la que apoyar su decisión, lo que, como hemos repetido incansablemente, no está permitido en casación, al no existir motivo alguno basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que para combatirla es preciso alegar y justificar que, al verificar tal valoración de las pruebas en la instancia, se hubiese incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o bien que resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcadora de principios generales del derecho o que desconozca las reglas de la prueba tasada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), lo que no sucede en la sentencia recurrida, en que el Tribunal "aquo" realiza una valoración crítica y razonada de la prueba documental aportada, de la que deduce la naturaleza urbana del terreno expropiado.

SEGUNDO

Acreditada la clasificación urbanística del suelo como urbano, en contra de la atribuida por el Jurado, que lo consideraba rústico, resulta plenamente justificado que la Sala de instancia se aparte y corrija el acuerdo de aquél, que indebidamente rechazaba la aplicación de los valores de plus-valía para el mismo a pesar de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto este aplicado por dicha Sala y no el artículo 43 de la misma Ley, del que tampoco había hecho uso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa pues se atuvo para valorar el suelo expropiado al precio unitario por metro cuadrado ofertado por la propia Administración expropiante en el trámite de mutuo acuerdo previsto en el artículo 24 de la citada Ley expropiatoria, y cuya invocación, en cualquier caso, no justificaría la pretensión de sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba por la propia, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias anteriormente citadas, a las que se pueden añadir las de 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, razón que, unida a las anteriores, impone la desestimación del único motivo de casación invocado.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo alegado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de marzo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1415 del año 1993, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

28 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específi......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y esp......
  • ATS, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y espe......
  • SAP Pontevedra 161/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 16 Marzo 2023
    ...a lo dispuesto en el art. 40 LH, resultado de ejercicio de acción declarativa de dominio o reivindicatoria en juicio declarativo - SS.TS. 12.2.2000, 29.6.2020 y SS. de esta Audiencia Provincial (Secc. 1ª) 2.7.2007 y de esta misma Sección de 9.11.2007 y 28.4.2022-. QUINTO Consta en documenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR