ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "LLEYDAN, S.L.", presentó el día 9 de febrero de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 974/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 32/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Por Providencia de 8 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil "LLEYDAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad "GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2010 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de mediación, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte demandada en la instancia, hoy recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, en un único motivo : infracción del art. 218, apartados 1 y 2, de la LEC. Argumenta la recurrente que el Tribunal de instancia no ha decidido todas las cuestiones controvertidas, e incurre en falta de exhaustividad y de motivación al dejar de pronunciarse sobre unos de los principales argumentos aducidos en el recurso de apelación respecto a la existencia de pacto de diferimiento del devengo de la comisión hasta la consumación de la compraventa, lo que determinaba la inexigibilidad de la comisión, por no haberse producido la consumación del contrato de compraventa sobre los sectores UR16A y 16B al quedar parte del pago del precio aplazado.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos. En el primero, infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código civil, se alega que la resolución recurrida contradice la intención de los contratantes y las reglas sobre la interpretación de los contratos contenida en dichos preceptos, y no ha tenido en cuanto los actos coetáneos y posteriores a través de los que se infiere la verdadera intención de las partes al incluir en la carta de comisión la expresión "sobre el precio final", esto es, que le devengo de la comisión sólo se produciría cuando la compradora abonara el precio de la compraventa. En el motivo segundo, infracción de los art. 1113, 1114 y 1117 del Código civil, se argumenta que el Tribunal de instancia parece haber entendido que el contrato de compraventa sobre las fincas integrantes de los sectores UR16A y 16B se perfeccionó a la firma de la escritura de 18 de febrero de 2002 y que en aquella fecha nació el derecho de la actora la cobro de la comisión, sin embargo, respecto a los sectores UR 16 y 16 B, el negocio objeto de mediación no llegó a realizarse puesto que no se cumplió la condición suspensiva, y por ello, de acuerdo con la jurisprudencia sobre contrato de mediación, la actora no tiene derecho a la cobro de la comisión por la intermediación den la compraventa de 18 de febrero, al no haber llegado ésta a producir efecto alguno. En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y de los requisitos para que nazca le derecho del agente al cobro de la comisión, argumentando la recurrente que el contrato de compraventa sobre los sectores UR 16 y 16 B no se perfeccionó hasta el 6 de julio de 2005 -en la que no intervino el demandante y mediaron otros profesionales-, y nada tuvieron que ver las condiciones del mismo con la del contrato de 18 de febrero de 2002. Y en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1204 del Código civil en cuanto la Audiencia considera que en el presente caso se produjo únicamente la denominada novación modificativa impropia, puesto que ignora la modificación sustancial del precio de compraventa y la consiguiente incompatibilidad entre ambas obligaciones, lo que determina la extinción del contrato anterior y su sustitución por el contrato celebrado el 6 de julio de 2005, a mayor abundamiento, en este caso se da también la transacción extrajudicial que constituye, como en ella se indica, la escritura de 6 de julio de 2005, en la que, tras meses de negociación, las partes vendedora y compradora pactaron las condiciones para poner fin a las discrepancias surgidas tras el incumplimiento de la condición suspensiva.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar, en primer lugar, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en un motivo: infracción del art. 218, apartados 1 y 2, de la LEC, por incurrir en falta de exhaustividad y de motivación en cuanto al diferimiento de la comisión hasta el cobro de la totalidad del precio.

    Dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea, según declara esta Sala, en Sentencia de 25 de junio de 2009, recurso 2534/2004, siguiendo los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala de 5 febrero 2009, se ha de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos ( Sentencias de 2 de marzo de 2000

    , 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), por ello, como afirma la Sentencia citada de 5 febrero 2009, con cita de la de 16 julio 2006, no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de exhaustividad y motivación de las sentencias al dar respuesta a la alegación de la recurrente acerca de ser improcedente el cobro de honorarios por no haber percibido aún el precio íntegro de la compraventa, y permitiendo conocer las razones por las cuales la Audiencia ha rechazado el argumento argüido por la apelante, ahora recurrente, acerca de dicho extremo, y así en el Fundamento Jurídico Segundo, tras señala que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido a distinguir dos formas de mediación, la que podría llamarse simple actividad de mediación, que consiste en poner en relación a dos partes interesadas en la celebración de un contrato, de modo que el agente percibe sus honorarios con independencia de que el contrato se llegue a perfeccionar o no, y el denominado corretaje complejo que añade a la simple actividad de mediación una intervención posterior del corredor que conduzca al resultado pretendido por el "dominus negotii", en el que se condiciona la percepción de honorarios a que el contrato se realice, se perfeccione por la actuación del mediador, concluye que en el presente caso nos encontramos en el segundo de los supuestos atendiendo a literalidad en que quedara redactado el documento número siete de la demanda, al expresar que la comisión del 3% se devengaría sobre el precio final de venta "si se realizase la compraventa mediante su intervención", como así sucediera, no condicionando en manera alguna la percepción de honorarios al hecho del cobro del precio, sino tal solo de la perfección de la compraventa, quedando cuantificado aquélla comisión en atención al precio de venta final.

    En definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y subyace en la formulación del motivo reseñado el propósito de la recurrente de priorizar las conclusiones probatorias derivadas de otros hechos y actos posteriores a la firma de la carta de comisión que, a su juicio, demostrarían que la verdadera intención de las partes era que la comisión sólo se abonaría al cobrarse el precio de la compraventa, y ello en contra de la interpretación literal que la Audiencia realiza de dicho documento, que plasma el acuerdo negocial a que llegaron las litigantes, y respecto del cual no manifiesta ninguna duda de que el tenor literal sea contrario intención evidente de las partes. Como recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2010, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), y ello eso es precisamente lo que acontece en el presente caso.

    Pero es que, además, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, añadiéndose que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Así se precia que el desarrollo argumental del motivo primero se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del documento nº 7 de la demanda, suscrito el 1 de diciembre de 2001, que documenta la relación contractual que vincula a las partes, y que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya rechazó la interpretación alternativa del hoy recurrente al concluir, atendiendo a literalidad en que quedó redactado el documento nº 7 de la demanda -al expresar que la comisión del 3% se devengaría sobre el precio final de venta "si se realizase la compraventa mediante su intervención"-, que no quedó condicionado, en manera alguna, la percepción de honorarios al hecho del cobro del precio, sino tal solo de la perfección de la compraventa; viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de que, según entiende la recurrente, la intención de los contratantes era que le devengo de la comisión sólo se produciría cuando la compradora abonara el precio de la compraventa; terminando, en definitiva, por sustituir el resultado interpretativo que efectúa la Audiencia, por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación). Sin que, además, pueda entenderse que en el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

    Falta de ajuste que concurre además en los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que se argumenta que la actora no tiene derecho a la cobro de la comisión por la intermediación de la compraventa de 18 de febrero de 2002, al no haber llegado ésta a producir efecto alguno por incumplirse la condición suspensiva que el mismo incluía, que el contrato de compraventa sobre los sectores UR 16 y 16 B no se perfeccionó hasta el 6 de julio de 2005, en la que no intervino el demandante, produciéndose un modificación sustancial del precio de compraventa y la consiguiente incompatibilidad entre ambas obligaciones, lo que determina la extinción del contrato anterior y su sustitución por el contrato celebrado el 6 de julio de 2005, dándose también una transacción extrajudicial ya que, como se indica en la escritura de 6 de julio de 2005, tras meses de negociación, las partes vendedora y compradora pactaron las condiciones para poner fin a las discrepancias surgidas tras el incumplimiento de la condición suspensiva. Sin embargo, elude la recurrente que la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Segundo, tras la valoración de la prueba concluye que en la operación cerrada no se produjo una novación extintiva, sino la meramente modificativa o impropia a la luz de la literalidad de la escritura de 6 de julio de 2005 pues en ella en forma continua y reiterada se hace alusión a la anterior de 18 de febrero de 2002, y así en su estipulación primera pactan que "las partes declaran extinta y dejan sin efecto la condición suspensiva estipulada en la referenciada escritura de fecha 18 de febrero de 2002 tanto en relación a las fincas registrales integradas en el denominado sector UR-16-A, como en relación a las fincas registrales integradas en el denominado sector UR-16-B", a lo que añadía a renglón seguido "y por tanto, perfeccionada la compraventa a que se refieren los expositivos II y III del presente documento", referentes concretamente a la escritura de compraventa anterior del año 2002 en relación con las fincas de los sectores UR-16-A y UR-16-B, si bien se modificaba el precio, entendiéndose como parte del mismo y entregado a cuenta las sumas que en el 2002 hiciera la compradora a la firma de la escritura de por cada uno de los sectores expresados, lo que abiertamente justifica encontrarnos ante una mera novación impropia o modificativa por la que se mantenía y perfeccionaban las compraventas inicialmente concertadas, dando así virtualidad plena al derecho de percepción de comisión a la demandante.

    De esta manera, el recurso interpuesto, en cuanto presenta la controversia desde la perspectiva de otros hechos diferentes a los declarados probados, adolece del defecto lógico consistente en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, lo que tiene lugar, según jurisprudencia de esta Sala, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 28 de noviembre de 2007, y las que en ellas se citan, de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006 ), de modo que el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (o derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "LLEYDAN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 974/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 32/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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