STS, 22 de Enero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:294
Número de Recurso8832/1995
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 8832/95, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ramón y Don Felix , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Ramón y Don Felix contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , complementaria, propiedad de los Sres. Ramón Felix , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, Tramo Paredes-San Miguel, en la cantidad de

14.802.000 pesetas más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación aparecen, a su vez, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ramón y Don Felix

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 16 de octubre de 1995, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 11 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Ramón y D. Felix , que actúan como herederos de D. Javier , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 190/93, de fecha 9 de septiembre de 1993, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca nº NUM000 complementaria, expropiada por el M.O.P.U. con motivo de las obras de la "Autovía Oviedo-Siero. Tramo: Paredes-San Miguel", en el que ha sido parte la Administracióndemandada, resoluciones que se anulan en parte por no ser, excepto en la partida relativa al valor de los

2.325 m2 expropiados, ajustadas a Derecho, declarando que la valoración de los bienes expropiados a que el recurso se contrae asciende a la suma de las siguientes cantidades: 1) 9.300.000 pesetas por los 2.325 m2 de finca expropiada; 2) 8.921.600 pesetas por el demérito del resto no expropiado; y 3) 502.200 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, con el 5% de premio de afección sobre la primera partida únicamente, y los intereses legales correspondientes en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros,, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Con tales antecedentes y razonamientos hay que decir que el Jurado parte, para fijar el precio unitario de 4.000 pesetas por m2 de la finca expropiada, de la calificación urbanística de la misma al momento de la expropiación, es decir suelo industrial no programado, extremo que no combate la parte recurrente, pero sin embargo eleva el precio del m2 a 6.000 pesetas y también los peritos de autos, así como los acompañados con la demanda lo fijan en 6.000 ptas/m2, ahora bien, partiendo de que la finca tiene 28.000 m2 y su calificación urbanística es de suelo industrial, con uso autorizable industrial, sin parcela mínima y edificabilidad de 5 m3/m2, con ocupación del 70%, no se puede sin más, y siendo no programado, y como hacen los peritos, barajando criterios abstractos, unas veces en orden a su clasificación urbanística y otros atendiendo a criterios agronómicos, llegar sin más a la estimación, curiosamente uniforme con ambos criterios, que se hace por los mismos, pues se trata de apreciaciones puramente teóricas y especulativas, y así el Arquitecto que informa en autos señala las circunstancias ya apreciadas por el Jurado, llegando a tener presente la proporción del resto en relación a la superficie original para fijar el módulo unitario, lo que supone no añadir nuevos datos objetivos que acrediten que el valor de sustitución sea el defendido de 6.000 ptas/m2, y lo mismo sucede con el Ingeniero Agrónomo que también informa en autos que con apreciaciones en este caso de carácter agronómico llega a idéntico valor, ante lo cual la Sala estima que ha de mantenerse el valor del m2 asignado por el Jurado de 4.000 ptas/m2, al no haberse desvirtuado la presunción que lo favorece, ya que los datos aportados por los peritos en nada justifican el precio pretendido, y cuando el señalado se adecua al valor de sustitución, por lo que la partida correspondiente a los 2.325 m2 expropiados en esta finca NUM000 complementaria debe mantenerse».

TERCERO

La Sala de instancia también basa su decisión en los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico quinto: « Por lo que se refiere al demérito del resto no expropiado esta Sala viene manteniendo que el mismo se extiende a toda la superficie restante y no sólo a las estrictas limitaciones de la nueva vía, y máxime cuando la finca queda dividida en dos parcelas como sucede en este caso, y por ello tal demérito ha de referirse, siguiendo al Arquitecto que informa en autos, a los 22.304 m2, suma de las dos partes que quedan de 14.714 y 7.590 m2, pero en un porcentaje que no ha de superar el 10% a la vista de lo apreciado por el Jurado para la zona de influencia de las limitaciones impuestas por la autovía, resultando de lo razonado la cantidad de 8.921.600 pesetas (22.304 m2 X 4.000 ptas/m2 X 0,10), teniendo presente que dicho demérito lo es en tanto no se haya establecido en la expropiación de la finca NUM000 . A lo que se ha de añadir la cantidad de 502.200 pesetas por perjuicios derivados de la rápida ocupación, partida omitida por el Jurado pero que fue ofrecida por la Administración, y en consecuencia, procede estimar en parte el recurso fijando el justiprecio de los 2.325 m2 de la finca expropiada en la cantidad de 9.300.000 pesetas, la indemnización por el demérito del resto no expropiado en la cantidad de 8.921.600 pesetas, con el 5% de premio de afección sobre la primera de las partidas únicamente, es decir sobre los 9.300.000 pesetas, y los intereses legales en la forma solicitada en la demanda, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de Don Ramón y Don Felix presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ramón y Don Felix , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, pues son claros y terminantes en cuantoal valor de los bienes expropiados, sino que los descalifica mediante consideraciones genéricas sin razonamientos concretos y sin atender a las expectativas urbanísticas que tenía el terreno, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

SEXTO

Recibidos los autos, se ordenó, mediante providencia de tres de enero de 1996, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho término por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 1996, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia, ya que se pronuncia sobre la indemnización de los perjuicios por rápida ocupación sin que tal pretensión se formulase en la demanda ni fuese objeto del proceso, con lo que infringe lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de esta misma Ley, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que se cita, pues, a pesar de rechazarse en la sentencia recurrida las conclusiones valorativas de los informes periciales emitidos, sin embargo, sin más motivación que su propio criterio, considera que deben indemnizarse los perjuicios causados en la totalidad restante de la finca por el demérito causado con la división, con lo que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto del Jurado, pues, sin poner de manifiesto aquellos errores en que hubiera podido incurrir éste, no acepta la indemnización por demérito que dicho Jurado establece, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declaren conformes a derecho los pronunciamientos del Jurado, objeto del recurso.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado de uno y otro a cada representación procesal de los recurrentes, a fin de que, en concepto de recurridos, pudiesen formalizar, en el plazo común de treinta días, su oposición por escrito al recurso de la otra parte, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 31 de diciembre de 1996, aduciendo que por los propietarios recurrentes se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia por las conclusiones valorativas de los peritos procesales, que fueron descalificadas por aquélla acertadamente para dar eficacia a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, de manera que se pretende, mediante el recurso de casación interpuesto, revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación por no contemplarse en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ningún motivo que lo permita, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación de la otra parte y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

La representación procesal de Don Ramón y Don Felix presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 10 de enero de 1997, en el que alega que la cuestión relativa a la indemnización por rápida ocupación es nueva al no haber sido planteada por el recurrente, por lo que ahora no se puede aducir, y además la Sala de instancia se pronunció sobre ella porque, a pesar de haberla admitido y reconocido la propia Administración expropiante, el Jurado no hizo mención alguna a la misma, mientras que a la resolución del Jurado no puede atribuirse la presunción de veracidad y acierto que pretende el Abogado del Estado porque carece de motivación, habiéndose practicado pruebas periciales que demuestran el error en que incurrió, razón por la que la Sala de instancia compara el resultado de la prueba pericial con lo acordado por el Jurado y llega a la conclusión de que debe prevalecer lo actuado en el proceso en cuanto al demérito que se produce en el resto de la finca por efecto de la expropiación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

NOVENO

Formalizadas las respectivas oposiciones a los recursos de casación interpuestos, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal de los propietarios expropiados, se citan una serie de preceptos heterogéneos y de jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de las expectativas urbanísticas como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados así como por el demérito y perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999 (recurso de casación 5563/95, fundamento jurídico primero), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

TERCERO

En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

CUARTO

Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999 y 19 de noviembre de 1999, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

QUINTO

No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio y 18 de octubre de 1999) la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso talesexpectativas fueron tenidas en cuanta por el Jurado y por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar aun más el precio por basarse éstos en meras apreciaciones puramente teóricas y especulativas, razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar el complejo motivo único de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

SEXTO

En el primero de los sostenidos por el Abogado del Estado, con base en el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia ultra petita partium de la sentencia recurrida por haber concedido la Sala de instancia una indemnización por rápida ocupación, que no había sido pedida por los propietarios ni discutida en el proceso.

Tal vicio no concurre en la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", ya que, como éste indica en el fundamento jurídico quinto, dicha indemnización había sido expresamente ofrecida por la Administración expropiante y beneficiaria, si bien no fue contemplada por el Jurado en su acuerdo.

En el artículo 52.5ª, la Ley de Expropiación Forzosa establece que la Administración fijará las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, que sólo si no hubiese conformidad del expropiado obligará al Jurado a reconsiderar la cuestión, pero, en este caso, la cifra señalada por la Administración en tal concepto (folio sin numerar del expediente administrativo) no fue discutida por los propietarios expropiados, de manera que a su pago viene legalmente obligada la Administración que la determinó, y, en consecuencia, aunque no se hubiese reclamado en la demanda, no incurre la sentencia que declara su procedencia en incongruencia alguna por devengarse dicha indemnización ope legis, según esta Sala ha expresado, entre otras, en sus Sentencias de 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio, 22 de septiembre y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su Sentencia 167/1985, de 10 de diciembre, pues no hace falta pedir lo que la ley manda.

SEPTIMO

El segundo motivo de casación, esgrimido por el Abogado del Estado, se basa, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque si la Sala de instancia consideró ajustado a derecho el acuerdo de éste en cuanto al valor unitario del terreno expropiado por no haberse desvirtuado aquella presunción con los resultados de la pericia procesal, debió llegar a idéntica solución respecto del demérito del resto no expropiado, especialmente cuando rechazó como porcentaje para valorar éste el señalado por los peritos.

Se está con este motivo, en definitiva, cuestionando la apreciación de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia al declarar que el demérito ha de referirse, siguiendo el informe del perito arquitecto, a las dos partes que quedan, cuyo planteamiento debemos rechazar por las razones expuestas anteriormente para desestimar el motivo de casación aducido por la otra parte y basado también en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, además, han sido apuntadas por el propio Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación de la otra parte, con lo que incurre ahora en el mismo defecto que denuncia.

La Sala de instancia ha considerado, después de apreciar con arreglo a la sana crítica el informe pericial, que las conclusiones de éste, en cuanto al demérito de las dos porciones restantes, desvirtúan aquella presunción, por lo que se aparta del acuerdo del Jurado en tal extremo aunque acepte en lo demás su criterio, de manera que tal apreciación no puede ser combatida en casación, según hemos expresado antes, mediante la invocación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que impone ajustarse, al conceder la indemnización por demérito, al valor real de los bienes y derechos expropiados, que es el que ha tenido en cuenta la Sala de instancia, si bien con referencia a la superficie de las dos porciones restantes y no a «las estrictas limitaciones de la nueva vía», como lo había calculado el Jurado, por lo que este segundo motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado, es también improcedente.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos alegados por una y otra parte es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por cada una, con imposición, por tanto, a éstas de las respectivas costas causadas con los mismos, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ramón y Don Felix , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 1994, con imposición a la Administración del Estado y a Don Ramón y Don Felix de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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