STSJ Galicia 43/2020, 7 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Número de resolución | 43/2020 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2020
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7223/2019
RECURRENTE:CANTODORXO S.L.
Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Letrado: ANTONIO SILVA PEREZ
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 7 de febrero de 2020.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7223/2019, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Cantodorxo, SL", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.12.18, que fijó el justiprecio de la finca número 22, expropiada por el Ayuntamiento de O Grove, para ejecutar el proyecto denominado "01680 - Instalación de colectores generales y EDAR en O Grove".
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 27.05.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de la sociedad mercantil "Cantodorxo, SL", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.12.18, que fijó el justiprecio de la finca número 22, expropiada por el Ayuntamiento de O Grove, para ejecutar el proyecto denominado "01680 - Instalación de colectores generales y EDAR en O Grove".
Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la entidad local demandada que remita el expediente administrativo, tras lo cual se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la declaración de la finalización del debate procesal toda vez que no se ha interesado ni la práctica de prueba, ni la formulación de conclusiones, ni la celebración sustitutoria de vista oral.
Mediante providencia de 17.01.20 se ha señalado el día 07.02.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
La cuantía del recurso se puntualiza en 18.058,47 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (1.808,73 euros) y el que reclama la parte demandante (19.867,20 euros).
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
En sesión plenaria de 25.02.10, el Ayuntamiento de O Grove aprobó el proyecto para ejecutar los colectores generales y la estación de aguas residuales del municipio, para lo cual se procedió a expropiar, previa declaración de la urgente ocupación, diversas fincas, entre las que figuraba la número 22, de 290,00 m2, clasificada como suelo rústico de protección de costas y propiedad de la sociedad mercantil "Cantodorxo, SL"; la ocupación de la finca tuvo lugar el 11.12.12 y la entidad local expropiante la valoró en 1.722,60 euros que, junto con los 86,13 euros del premio de afección, ascendió a un total de 1.808,73 euros, que se abonaron el 29.01.13. Disconforme la expropiada con tal valoración, formuló alegaciones para reclamar 794.622,34 euros por esa y las otras 18 que también se le expropiaron, para lo que acompañó un informe pericial y otros documentos. Al no haberse llegado a un mutuo acuerdo, se remitió el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia, que fijó el justiprecio en 3,00 euros/m2, por lo que finalizó confirmando el superior que ofreció la entidad local expropiante.
Frente a este acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que sostiene que a la actora se le expropiaron 19 fincas que forman una sola delimitada por un muro perimetral de piedras con una superficie de 7.097,00 m2, en la que se pretendía implantar una pequeña planta de acuicultura de rodaballo que se frustró con su ocupación por la vía de hecho para, con posterioridad, expropiar las fincas para ejecutar los colectores generales y la estación de aguas residuales y fijar un justiprecio que realiza una valoración teórica y subjetiva, a razón de 5,93 euros/m2 al tener en cuenta solo su clasificación urbanística, pero no su realidad, ni sus circunstancias particulares y objetivas, ya que se encuentra dentro de la delimitación de suelo urbano y totalmente integrada en la malla urbana, de suerte que, con independencia de las limitaciones o servidumbres que imponga la norma, debe valorarse de acuerdo con esa realidad, de lo que resulta en concreto a razón de 48,20 euros/m2, que resulta de aplicar al valor medio unitario de 24,10 euros/m2, el factor de localización, lo que supone un total de 340.794,00 euros por totalidad de las fincas, a lo que se tendrían que añadir 10.977,12 euros por el muro de piedra perimetral y 23.131,54 euros en concepto de indemnización por los gastos de redacción del proyecto de construcción de una nave de acuicultura que, prorrateados entre las fincas afectadas, supone un valor de 4,50 euros/m2, lo que arroja para la que aquí interesa una suma de 15.283,00 euros, a los que se deben añadir los que resulten del 5% de premio de afección y el 25% por la ocupación ilegal, lo que totaliza 19.867,20 euros, con los intereses de demora hasta su completo pago, que es lo que, junto con la anulación del acuerdo impugnado, pretende.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por apelar a la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que sólo pueden ser combatidos con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no ha sido el caso, pues tuvo en cuenta la clasificación del suelo como rústico protegido; por otro lado, discrepa de la valoración del perito de parte de la actora, pues aplica el método de capitalización de rentas combinado con el método comparativo, para llegar al valor del mercado, lo que no tiene base legal; finalmente, sostiene que no cabe indemnizar por el muro, ya que se valoró con otra finca, ni tampoco por la concesión otorgada en el año 1993, ni por los gastos en el proyecto de la nave de cultivos marinos, ni por la pérdidas de una subvención comunitaria, por no haberse extinguido, ni tampoco la del 25% del valor de reposición, pues no existieron vicios en el procedimiento.
Con carácter previo se tiene que advertir que el hecho de que la actora tenga 19 fincas que forman una sola delimitada que cuenta con una superficie de 7.097,00 m2, no supone que se tenga que considerar ésta en bloque, pues no consta que las hubiera agrupado, de modo que cada una de aquellas fincas tiene que considerarse por separado a efectos expropiatorios y de fijación del justiprecio.
Realizada esa advertencia, y puesto que la expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y que el acta previa a la ocupación de la finca número 22, de 290,00 m2, tuvo lugar el 11.12.12, se debe estar a las reglas de valoración establecidas en el texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, para lo cual se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación.
Así es, ya que como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la LEF. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 12 del TRLS parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, solo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización
En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las...
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