STS, 1 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1551
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina con número 515/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Jacinta Socorro y otros, contra Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 208/2011 y acumulado 248/2011. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Autopista del Henares, SA, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Primero . Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Pablo Ron Martín en nombre y representación de nombre de los demandantes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaron el justiprecio en retasación de la finca número 242 del Proyecto de Trazado "Retasación Autovía Circunvalación M-50. Tramo: N-II a N-I. Clave: T-8-M-9004.B", en el término municipal de Paracuelllos del Jarama (Madrid). Segundo . Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora doña Gloria Mesa Teichman en representación de HENARSA contra esos mismos acuerdos, que se anulan por ser contrarios al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio de la retasación la misma cantidad que en su día fue fijada como justiprecio originario. Tercero. No hacer condena en costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Dª Jacinta Socorro y otros, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición, trámite que fue evacuado según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de Febrero de 2015 se tuvieron por formuladas las oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplaza a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Jacinta Socorro y otros, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación HENARSA, contra Acuerdo del Jurado de 20 de Enero de 2011, confirmando el dictado por ese órgano el 25 de Noviembre de 2010, fijando justiprecio en retasación de la finca 242 del proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I clave T-8-M 9004-B, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

La Sentencia de instancia desestima además el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto los expropiados contra ese Acuerdo del Jurado.

Resulta fundamental tener en cuenta a los efectos del recurso interpuesto, que la Sentencia señala que al estimar parcialmente el recurso de HENARSA, cambia el criterio que había seguido con anterioridad en otras Sentencias (entre ellas como veremos las que se citan de contrate) lo que explica detalladamente, justificando dicho cambio de criterio, para no incurrir en vulneración del principio de igualdad. Con base en ese cambio de criterio entiende: A) que la Ley 8/2007 excluye la posibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad; B) que por tanto el suelo debe valorarse según su situación fáctica, como suelo rural acudiendo a lo dispuesto en el Art. 21.2 de la ley del Suelo y 22.2 de su Texto Refundido, teniendo en cuenta los límites de retasación.

Así dice:

"QUINTO.- Es momento de ocuparnos del recurso interpuesto por ENARSA, beneficiaria de la expropiación. Sostiene, en esencia, que la finca expropiada debe valorarse a efectos de la retasación con arreglo al método de capitalización de rentas contenido en el art. 22.1 a), en relación con el 20.1 b) de la Ley 8/2007, del Suelo . Del resultado de la capitalización de los rendimientos, en el informe aportado con la demanda, elaborado por el ingeniero agrónomo, se llega a un valor unitario de 12.737,63 €/ha para el cereal secano, equivalente a 1,27 €/m2

El problema que nos traslada HENARSA ha sido examinado en la sentencia de esta Sección, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso 23/2010 , seguida de otras muchas que trasladan literalmente los mismos argumentos en que se alcanzó la conclusión contraria a la propugnada por la concesionaria.

Ahora bien, la mayoría de la Sala ha decidido modificar el criterio establecido a partir de esa sentencia al haber alcanzado la conclusión, que ya queda anticipada, de que es de plena aplicación el apartado 1º de la Disposición Transitoria Tercera tanto de la Ley del Suelo 8/2007 , lo que en definitiva comporta que los terrenos han de ser valorados en retasación como suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente es el mínimo garantizado.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos exige fundamentar adecuadamente las razones en que descansa el cambio de criterio.

SEXTO.- Los elementos en que se sostenía el criterio de la Sección, al tiempo que admitía la incidencia que en la valoración suponía la entrada en vigor la Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 2/2008), por virtud de lo establecido en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, mantuvo, al igual que el Jurado, que aun tratándose de terrenos emplazados en el no urbanizable, debían ser valorados como urbanizables por razón de su destino.

La primera y principal causa de apartarnos del anterior criterio es que el nuevo régimen de valoraciones desvincula , disocia y desliga definitivamente la clasificación y categorización urbanística y la valoración; esta ha de realizarse atendiendo a la situación real del terreno y, como señala la exposición de motivos de la Ley 8/2007 « sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo». Eso por un lado.

Por otro, porque el previo incumplimiento en el pago del justiprecio en el plazo previsto por el artículo 58 de la LEF , no permite hacer una interpretación correctora de la disposición transitoria tercera apartado 1, que impone que las reglas de valoración contenidas en la nueva regulación «serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor». Su aplicación no conduce a ningún absurdo jurídico ni favorece al obligado al pago pese al incumplimiento, en menoscabo de los legítimos derechos e intereses del expropiado, como se venía afirmando. Y es que el justiprecio originariamente establecido operara siempre como un mínimo garantizado cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado, al tiempo que la Ley de Expropiación Forzosa recoge el principio general de que el justiprecio devenga intereses a favor del interesado, siempre que se haya producido retraso en su pago (vid art. 57 ).

Y una razón más: ni los terrenos destinados a infraestructuras estatales deben ser contemplados por el Planeamiento Urbanístico municipal dentro de una clase y categoría concreta de las subdivisiones territoriales primarias que prevea la legislación urbanística, menos aún en la del urbanizable. La competencia legislativa relativa a la adscripción de los terrenos a las clases y a las categorías en que aquéllas se desagrega, viene atribuida en exclusividad a las Comunidades Autónomas (ver por todas la STC 164/2001 ), sin perjuicio de las competencias que ostenta el Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución y de sus actos sectoriales.

Tenemos que aceptar como superada y alterada por el nuevo régimen de valoraciones instaurado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto venía reconociendo, con matices y a los solos efectos valorativos, aprovechamientos urbanísticos (ficticios) a los terrenos previstos por lo que las leyes urbanísticas de 1975, 1992 y 1998 denominaban sistemas generales, más allá de que no estuviesen incluidos en las divisiones correspondientes a los suelos urbanizables establecidas por el planeamiento y también con independencia de si los sistemas tenían carácter municipal o supramunicipal. Con todo esta doctrina fue matizándose paulatinamente para ceñirla a los sistemas generales destinados a «crear ciudad», según expresión acuñada por el Tribunal Supremo.

La exposición de motivos de la Ley 8/2007 lo explicita sin ambages: «Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas (...)». Y continúa « hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Como todas las reformas de la legislación urbanística, los procesos de transformación en curso, bien en la fase de establecer la ordenación de desarrollo, o bien en estado de transformación, son objeto de especial cuidado para respetar el principio de confianza y no perjudicar los proyectos empresariales en curso. Por esa razón, la disposición transitoria tercera confirió, como excepción a las reglas de valoración que instauraba, de aplicabilidad inmediata a su entrada en vigor, la pervivencia, para determinadas situaciones preexistentes, de la Ley 6/1998 , para determinadas según había quedado redactada por la Ley 10/2003 « siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Ahora bien, el caso examinado no es incardinable en ese supuesto específico de intertemporalidad: la prórroga del régimen de valoraciones que deroga, esto es, el contenido en la Ley 6/1998, queda reducido a la valoración de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, lo que, desde luego, no es el caso.

Hasta aquí nuestra explicación razonada de por qué cambiamos el criterio mantenido anteriormente. "

Respecto al concreto justiprecio a fijar señala:

" SÉPTIMO.- Las infraestructuras del tipo de la que nos ocupa están previstas expresamente en el artículo 21.2 de la Ley del Suelo y en el 22.2 del Texto Refundido. Con arreglo a dichos preceptos el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Este criterio « será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

A ello se suma que a efectos de la retasación las características físicas de los terrenos expropiados a considerar son las originarias y, en el momento de ser expropiados, los terrenos eran rurales , o dicho en otras palabras, la realización del proyecto que legitimó la expropiación no incide en la valoración a efectos de la retasación porque de tomarse en cuenta las nuevas características físicas derivadas de la ejecución del proyecto, se conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las eventuales plusvalías que sean consecuencia directa de la ejecución del proyecto (vid sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, recurso de casación 806/2006 y de 14 de marzo de 2014, recurso de casación 2788/2011 .

Llegados a este punto, que conduce a aceptar la tesis de HENARSA, tenemos que hacer una puntualización que impide acoger su pretensión en el punto en que solicita que se establezca como valor de retasación el fijado en su hoja de aprecio.

Por tener la retasación una naturaleza garantista no es posible establecer en retasación un justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso en el pago.

Por lo tanto, como el justiprecio originariamente establecido opera como un mínimo garantizado, y es superior al que resultaría de su valoración utilizando el método de capitalización, debe mantenerse aquél aprecio ."

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que la Sentencia contiene una doctrina contraria a la mantenida en las Sentencias que se citan de contraste, seis de ellas dictadas el 5 de Junio de 2014, otra el 24 de Julio de 2014 y la última que citan de 3 de Julio de 2014, todas dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativas todas a justiprecio en retasación de fincas expropiadas para la ejecución de la M-50 y en las que se acudía a los criterios de valoración previstos en la Ley 8/2007, pero se aplicaba la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Consideran los recurrentes que se ha vulnerado esa doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por lo que hubiera debido valorarse el suelo como urbanizable, como se hizo en su momento, cuando se fijó el justiprecio inicial del suelo expropiado en que sí se consideró a la M-50 como un sistema general destinado a crear ciudad.

Entienden por todo ello que hubiera debido valorarse el suelo como urbanizable acudiendo al método objetivo para dicha valoración.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia 3 de Julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como hemos dicho hasta la saciedad, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no está de más reseñar también las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las Sentencias de 25 de Abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y de 23 de Julio de 2015 (Rec. 2967/2014 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

De todas estos razonamientos debe llegarse a la conclusión de la necesaria desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina y ello por cuanto la Sala "a quo", tal y como hemos transcrito, detalla y razona los motivos que le llevan a modificar la doctrina y criterios que se tuvieron en cuenta en las Sentencias de contraste.

Y ese cambio de doctrina, debidamente fundamentado para no vulnerar el principio de igualdad, debe considerarse correcto, pues es la doctrina contenida en la Sentencia ahora recurrida, la que resulta ajustada a derecho.

Este es el posicionamiento que ha mantenido esta Sala y que ha fijado en retasaciones de fincas expropiadas para idéntico proyecto -Autovía de Circunvalación M-50 Tramo NII a NI, término municipa de Paracuellos.

Dos son los criterios fundamentales a tener en cuenta: A) que el suelo según los criterios fijados por la Ley 8/2007 y RDL 2/2008, ha de valorarse según la situación fáctica y no con arreglo a su clasificación; B) que bajo la vigencia de estas dos normas y a diferencia de lo que ocurría con la Ley 6/98, no cabe acudir a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad para la valoración del suelo.

Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2015 (Rec. cas. 1872/2014 ), donde con referencia a retasación de finca expropiada en su día, para la ejecución del proyecto que ahora nos ocupa, decimos:

"CUARTO. - Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean de aplicación, pueden examinarse conjuntamente, al estar relacionados, pues en ellos se invoca la aplicación en la retasación de la Ley 8/2007, que derogó la anterior Ley 6/1998, sin que sea de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , y como consecuencia de lo anterior, se invoca igualmente la aplicación en la valoración de los artículos 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley 8/2007 , y la incompatibilidad con el artículo 22 de la Ley 8/2007 de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desarrollada al amparo de la Ley 6/1998, sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechaminento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías - o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

La sentencias de esta Sala que acabamos de citar, coinciden en señalar que la fecha a que ha de referirse la nueva valoración en que la tasación consiste es la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, lo que en el presente caso tuvo lugar el 27 de mayo de 2008 (la Sentencia habla de 29 de abril de 2008 , pero nada cambia lo procedente). En esa fecha, efectivamente, la expropiada presentó escrito ante el Ministerio de Fomento, en el que señaló que habían transcurrido dos años desde la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de determinación del justiprecio de los terrenos expropiados, sin que ni la Administración expropiante, ni la beneficiaria, hubieran pagado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado, por lo que solicitó la retasación de los terrenos expropiados, acompañando a su solicitud con la hoja de aprecio.

Es de interés destacar que la nueva valoración de los bienes expropiados en que la retasación consiste, ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia, siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que "el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación".

En la fecha de referencia de la solicitud de retasación, el 27 de mayo de 2008, era norma vigente para la valoración del suelo a efectos expropiatorios la Ley 8/2007, de 28 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2007, de acuerdo con su Disposición Final Cuarta, con expresa derogación por su Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998 .

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que si la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados, con arreglo a los rasgos jurídicos de los mismos y las pautas de valoración existentes en el momento de referencia de la tasación, que coincide con la fecha de solicitud de la retasación, la conclusión que se sigue de todo ello es que, en el presente recurso, eran aplicables en la retasación los criterios valorativos de la Ley 8/2007, vigentes en la fecha de solicitud de la misma, tal y como esta Sala ha hecho en su Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) en relación a la finca 136 del mismo proyecto.

QUINTO. - La sentencia recurrida reconoce que la fecha de referencia de la valoración es la de solicitud de la retasación, es decir, el 27 de mayo de 2008 , como se ha indicado, si bien tiene en cuenta que el terreno a que se refiere el recurso fue expropiado para la construcción de la M-50, que es un sistema general que obliga a valorar el suelo expropiado como urbanizable, como ha reiterado este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, razonando que tal conclusión no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que considera que no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Esta Sala no comparte el anterior criterio, sino al contrario, estima que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, además de en la Sentencia que acaba de citarse, en las sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Por las razones anteriores, procede la estimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto ."

CUARTO

La doctrina correcta es consiguientemente la contenida en la Sentencia recurrida que de manera motivada y certera justifica las razones por las que se aparta del criterio por ella seguido en las Sentencias de contraste, por lo que no resulta viable el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, que por ello ha de ser desestimado, no sin olvidar según la jurisprudencia de esta Sala, contenida en múltiples Sentencias, entre otras la que hemos citada de 20 de Noviembre de 2015 (Rec. casación 1872/2014 ), que al tratarse de una retasación, el justiprecio que ha de operar como mínimo garantizado, es el primitivo justiprecio incluido el 5% de afección, con sus correspondientes intereses legales devengados hasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación, mínimo garantizado que devengará los intereses legales correspondientes desde la solicitud de la retasación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Jacinta Socorro y otros contra Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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