STSJ Galicia 132/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2022
Fecha08 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7539/2020

RECURRENTE:INVERSIONES GALICANARIAS SLU

Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Letrado: JUAN MARIA SANZ BRAVO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:CONCELLO DE OLEIROS

Procurador:

Letrado: JUAN JOSE VARELA FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 8 de abril de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7539/2020, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Inversiones Galicanarias, SLU", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.09.20, que confirmó el de 11.06.20, que fijó el justiprecio de la finca número 1, que el Ayuntamiento de Oleiros le expropió para ejecutar el "Parque Forestal de Bastiagueiro".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.12.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone la representante procesal de la sociedad mercantil "Inversiones Galicanarias, SLU", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.09.20, que desestimó el recurso de reposición que formuló la alcaldía del Ayuntamiento de Oleiros contra el de 11.06.20, que fijó el justiprecio de la finca número 1, que esa entidad local le expropió para ejecutar el "Parque Forestal de Bastiagueiro".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales; así, se ha personado a estos autos la entidad local expropiante, debidamente representada.

TERCERO

Solicitada por el letrado de la actora la acumulación de este recurso al que se sigue como PO 7444/2020, promovido frente al mismo acuerdo de justiprecio, se ha desestimado por auto de 06.04.21, al formular en este pretensiones incompatibles al que se sigue como PO 7539/2020.

CUARTO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba admitida, consistente en pericial judicial (la denominada como pericial de parte actora es el informe ya aportada por ésta en la vía administrativa); a su término se han formulado las conclusiones.

QUINTO

Mediante providencia de 04.04.22 se ha declarado finalizado el debate procesal y a través de la de 05.04.22 se ha señalado el día 08.04.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SEXTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 477.785,72 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio que se reclama (872.059,27 euros) y el reconocido en el acuerdo impugnado (394.273,55 euros).

SÉPTIMO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Plan general de ordenación municipal de Oleiros de 2009, completado por orden autonómica de 2014, contempló una zona verde de sistema general de 99.735,00 m2 denominada "Parque Forestal de Bastiagueiro", para cuya ejecución se hacía necesario expropiar 80.716,00 m2, lo que se hizo en una primera fase que comprendía la parte no edificada, a lo que siguió otra que afectaba a tres fincas edificadas, y, por consiguiente, en situación de fuera de ordenación, entre las que se encontraba la número 1, de 2.639,00 m2, propiedad de la sociedad mercantil "Inversiones Galicanarias, SLU". La entidad local expropiante valoró ese inmueble en 255.788,07 euros, con el premio de afección incluido, al que se opuso la expropiada, que reclamó 785.000,00 euros, que no aceptó el alcalde en su resolución de 12.09.19, si bien elevó el justiprecio a 302.247,17 euros, también con el premio de afección incluido. De nuevo se mostró la expropiada disconforme con esa valoración, para reclamar esta vez el pago de 872.059,27 euros, con apoyo en un informe técnico. Remitida la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, en sesión celebrada el 11.06.20 lo cifró en 394.273,55 euros, también con el premio de afección incluido. No impugnó en reposición la expropiada ese acuerdo, pero sí el alcalde, pero su recurso se desestimó por el de 24.09.20, que impugna aquél le letrado de aquélla.

La demanda refiere esos hechos y las características del inmueble expropiado, clasificada en el planeamiento como suelo rústico de protección de costas destinada al sistema general de espacios libres y zonas verdes ZV-10, de 2.639,00 m2 según los datos catastrales y 2.698,00 m2 de superficie real, con acceso directo a la playa y sobre la que se asientan una vivienda de uso residencial, así como una piscina descubierta, una pista de tenis y numerosas plantaciones, además de un cierre que el perito de la expropiada valoró en 872.059,27 euros, con arreglo al método legal, lo que no compartió el jurado sin justificación alguna, de suerte que se limitó a aceptar la valoración que hizo la expropiante, con excepción de la leve elevación que hizo del cierre, la piscina y la pista de tenis, frente a la que tiene que prevalecer la de su perito, y de ahí que pretenda que se anule el acuerdo impugnado para que se fije como justiprecio aquel importe.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por recordar la presunción de validez de los acuerdos de los jurados, lo que fue el caso, pues valoró de forma correcta el suelo clasificado como rústico de especial protección, según el método de capitalización de la renta anual potencial, por ser superior a la real (inexistente), en este caso como de cultivo de huerta y de forma motivada, al igual que se valoró de forma correcta la construcción, en situación de fuera de ordenación y según su antigüedad, estado de conservación y vida útil estimada de 100 años, mientras que a los muros de contención y de cierre, a la piscina y a la pista de tenis, se les aplicó una vida útil de 40 años y un estado de conservación normal.

Esos mismos razonamientos se emplean por el letrado de la entidad local codemandada, que reprocha la valoración del suelo y de las edificaciones y construcciones realizada por el perito de la expropiada e interesa igualmente la desestimación completa de la demanda.

SEGUNDO

Aunque no es firme todavía la sentencia de 14.03.22 dictada en el PO 7444/2020, nada impide que se reproduzcan algunas de sus consideraciones, puesto que lo que se examina es el mismo acuerdo de valoración, si bien en este caso lo que se pretende no es su minoración, como se interesó en aquel recurso, sino que se eleve en algo más del doble.

Así, no resulta discutido que fue el 23.05.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 36, dado que tampoco se discute que se estaba en presencia de un suelo no urbanizable afectado a un sistema general denominado "Parque litoral", de uso público, según la calificación otorgada en el planeamiento municipal de 2014, lo que no negó ninguno de los peritos de las partes, y de ahí que los terrenos destinados a ese sistema general pudiera obtenerse por varios métodos, entre ellos el de expropiación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Como se ha advertido, lo que se discute es la valoración que al suelo y a las construcciones le dio el acuerdo del jurado, para lo que se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

Como indicó esta sala en la referida sentencia de 14.03.22, el suelo en situación básica de rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR