STS, 19 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4416
Número de Recurso5773/2005
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5773/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Doña Milagros , Doña Adelina , Doña Felicidad , y Don Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso- administrativo número 1215/01, contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2.001, por el que el Jurado Provincial de Córdoba resolvió desestimar la petición de retasación de la finca expropiada a los actoras para la ejecución de las obras del Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Deportivo SG.U-1

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Milagros , Doña Adelina , Doña Felicidad , D. Jose Francisco , Doña Ana y Don Eulalio , y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Cañas, contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2.001, por el que el Jurado Provincial de Córdoba resolvió desestimar la petición de retasación de la finca expropiada a los actores para la ejecución de las obras del Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Deportivo SG.U-1, que anulamos, condenando a la Administración a que haga efectiva " .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Doña Milagros , Doña Adelina , Doña Felicidad y Don Jose Francisco , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresandolos motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "por la que case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra de conformidad con los cuatro primeros puntos del suplico de nuestro escrito de demanda (con excepción del punto 5 de dicho suplico por no ser de aplicación por los expuesto en este escrito y haber sido expresamente desistido por esta parte)." .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "en desestimación del mismo" .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 24 de junio de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 1215/2001, interpuesto por los hoy aquí recurrentes en casación, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 2.001, por el que se desestimó la retasación de una finca a ellos expropiada para la ejecución de las obras del Plan Especial del Sistema General de Equipamiento Deportivo SG.U-1, cuya finalidad era dotar a la ciudad de Córdoba de un complejo de pistas de atletismo.

La Sentencia de mención, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anula el acuerdo del Jurado, estima la solicitud de retasación y condena al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba a que haga efectiva a los recurrentes la cantidad de 308.004 euros.

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 88.1b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el cuarto al amparo del artículo 88.1 .d), de dicho Texto Legal.

Por el primero se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , al entender la parte recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por no incluir en el fallo el 5% del premio de afección ni los intereses demandados en el suplico de la demanda.

Por el segundo se aduce la infracción de los artículos 33.1 de la Ley Jurisdiccional, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa. Considera la recurrente que al cifrar su pretensión de retasación en 3.355.745 ,79 euros y aportar el Excmo. Ayuntamiento al proceso una valoración de 502.013,82 euros, la Sentencia no se ajusta a las pretensiones de las partes al fijar como valor de retasación 308.004 euros.

Por el tercero se invoca la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estima la recurrente que la Sentencia incurre en falta de motivación por una triple causa:

Una.- Porque en su fallo se fija el valor de retasación en 308.004 euros, cuando en el Fundamento de Derecho se cifra en 380.004 euros.

Dos.- Porque de la aplicación de la fórmula asumida por la Sala el resultado son 38.383,61 euros.

Tres.- Porque dicho resultado supone una cifra muy inferior al justiprecio fijado para la expropiación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2002 .

Por el cuarto se arguye la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 27.1, párrafo segundo, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la jurisprudencia sobre la aplicación del método residual en la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales.

SEGUNDO.- Con relación al primer motivo, comprobado que en efecto en el suplico del escrito dedemanda se interesó del Tribunal de instancia el pago de 546.540.000 pesetas en concepto de retasación, más el 5% de premio de afección, con deducción de lo ya percibido a cuenta, así como al abono de los intereses legales (apartado 4 del petitum), necesariamente habrá que concluir que la Sentencia incurre en la incongruencia omisiva denunciada cuando ni en su fallo ni en su fundamentación hace mención a la procedencia o improcedencia de esas pretensiones.

La alegación del Excmo. Ayuntamiento de que no hay omisión de pronunciamiento sobre dichas pretensiones y sí una desestimación tácita de las mismas, en modo alguno puede ser acogida por este Tribunal.

En consecuencia, siendo procedente la estimación del motivo por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, de conformidad con el artículo 95.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede, casando la Sentencia recurrida en el extremo analizado, resolver sobre la cuestión planteada y hacerlo en sentido favorable a la pretensión de la recurrente, en cuanto ninguna razón existe para que en la fijación del precio de retasación no se incluya el 5% del premio de afección y el pago de intereses, si bien con relación al premio de afección habrá de descontarse lo ya percibido por dicho concepto por la parte recurrente, como con lealtad procesal ya instaba en el suplico de su demanda, y con relación al abono de intereses de demora, de conformidad con reiterada jurisprudencia, deben tenerse en cuenta para su fijación dos etapas sucesivas: una primera que incide sobre la cantidad del primitivo justiprecio y que se extiende hasta el día anterior a aquel en que se formula la solicitud de retasación, y una segunda que tiene en cuenta el justiprecio señalado en la retasación y que se extiende desde la fecha de la solicitud de la retasación hasta el momento del completo pago del justiprecio fijado (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.001 y 21 de enero de 1987 ).

TERCERO.- El segundo motivo, al igual que el anterior, también debe ser acogido. La circunstancia de que en el procedimiento de retasación no hubiera "intercambio de hojas de aprecio", limitándose el Excmo. Ayuntamiento a rechazar la procedencia de la retasación, no puede erigirse en obstáculo a la pretensión ejercitada, como tampoco puede serlo el que el Jurado la hubiera desestimado. En vía jurisdiccional, el Excmo. Ayuntamiento, concretamente en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, formuló dos pretensiones: una principal, por la que instaba la desestimación de recurso, y otra, subsidiaria, en la que instaba que se fijara como precio de la retasación 502.013,82 euros, incluído el premio de afección. Tenía en cuenta para ello un informe valorativo confeccionado por el Arquitecto Jefe de la Oficina de Planeamiento que adjuntaba a dicho escrito de contestación y que calificaba, a efecto de una hipotética retasación, como adecuado. Sostener en el escrito de oposición el recurso de casación que la cifra a la que llegó el técnico municipal era una cifra máxima facilitada a la Sala como criterio y que por ello podía el Tribunal fijar una cantidad inferior, contradice la realidad de que esa cifra se interesó en el suplico de la demanda, en petición subsidiaria, como precio de retasación.

En consecuencia, con estimación del motivo, por infracción de los artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no del artículo 34 , que improcedentemente también denuncia la parte recurrente como infringido al amparo del artículo 88.1 c), de conformidad con el artículo 95.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional , casando la Sentencia, procede resolver si ha de considerarse como vinculante la valoración facilitada en la forma expuesta por la Administración, y la respuesta debe ser afirmativa.

La jurisprudencia, de manera reiterada, atribuye a las hojas de aprecio la naturaleza de declaraciones de voluntad que en virtud del principio de respeto de las actos propios deben ser tenidos en cuenta por los Jurados y por los Tribunales a la hora de fijar el precio de lo expropiado (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.007 -recurso de casación 6659/2003 - y las en ella citadas).

La circunstancia de que las sentencias de referencia contemplen la existencia de las hojas de aprecio presentadas en vía administrativa, no impide la aplicación de la doctrina al caso de autos en el que, como ya dijimos, la Administración en vía jurisdiccional, por medio de su Letrado, fija el justiprecio para la retasación en su pretensión subsidiaria.

CUARTO.- El tercer motivo, por el que se denuncia falta de motivación de la Sentencia, a diferencia de las dos anteriores, no puede tener acogida. Fundamentado en que la fórmula que aplica el Tribunal de instancia da, en efecto, un resultado de 38.383,61 euros y no de 380.004 euros, que se expresa en su Fundamento de Derecho Tercero, tras indicar que no procede deducción alguna por gastos de urbanización, y en que dicho resultado de 380.004 euros se modifica en el fallo, sin exteriorización de razón alguna, al rebajar la cantidad expresada a 308.004 euros, lo que procedería apreciar es la existencia de un error aritmético en la aplicación de la fórmula y un error material de transcripción al recoger en la Parte Dispositiva de la Sentencia el resultado erróneo de la aplicación de la fórmula, pero lo que no cabe esconsiderar que la Sentencia incurre en falta de motivación o en incongruencia, pues al explicitar en su fundamentación jurídica la fórmula empleada exterioriza las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin merma alguna de los derechos de defensa. Lo que debió instar la parte recurrente es la rectificación de la Sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2007, de 12 de marzo "se determina", como se dice en la Sentencia de esta Sala Tercera de 28 de enero de 2009 (recurso de casación 3393/2004 ): "el alcance del derecho del justiciable a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:"

« Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4 ).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3 ). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5 ). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre , entre otras) »

Y en la Sentencia citada de este Tribunal se expresa que "A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en incongruencia y en violación del deber de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se refiere en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos reiterar que la Sentencia recurrida ha respetado el deber de congruencia y de motivación de las decisiones judiciales.

Cuestión distinta a la denunciada falta de motivación de la Sentencia es la relativa a que el justiprecio fijado por el Tribunal de instancia en la retasación sea inferior al establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.002 al conocer del recurso de casación 5237/1998, interpuesto por los ahora nuevamente recurrentes, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de septiembre de 1997, que con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 8 de marzo de 1993 y 21 de junio del mismo año, por las que se fijó el justiprecio de la finca objeto de la retasación que ahora nos ocupa, casó y anuló la referida Sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anuló los acuerdos del Jurado y determinó como justiprecio " la cantidad resultante de aplicar a la superficie de 13.244 m2 el valor unitario de 19,71 euros (3.280 pesetas) por metro cuadrado, que asciende a la cantidad de 261.039,24 euros (43.440.320 pesetas), más el 5% del premio de afección ..." con devengo de intereses.

Y es que la cuestión relativa a si es o no conforme a derecho que en la retasación se determine como justiprecio una cantidad inferior al establecido en la expropiación, no fue tratada por las partes, ni tenía porqué serlo en la primera instancia, por lo que mal cabe aceptar una falta de motivación de la Sentencia.

Su examen debe realizarse, como a continuación haremos, al resolver sobre el motivo cuarto del recurso, formulado, como ya enunciamos, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), " comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio (sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración (sentencia de 8 de febrero de 1994, recurso núm. 51/1992 ). El único punto de conexión con la valoración originaria radica enque en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio -artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación (sentencia de 28 de febrero de 1995, recurso núm. 2484/1992 )".

Puntualiza la Sentencia de referencia que "El principio según el cual la retasación debe hacerse con arreglo a las nuevas circunstancias de los bienes en el momento de la nueva valoración se aplica al aprovechamiento urbanístico que les reconozca el planeamiento.

Así, las sentencias de 5 de febrero de 1985, 4 de marzo de 1985, 11 de marzo de 1985, 16 de octubre de 1985, 14 de julio de 1984 y 30 de septiembre de 1999 precisan que han de contemplar las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación de aquel precio justo, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de la retasación los terrenos expropiados según la normativa urbanística vigente en ese momento".

No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración (Sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006 ), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos causados al expropiado por la tardanza de la Administración en el pago del justiprecio -recordemos que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el que se regula la retasación está ubicado en el capítulo V del Título II y que tiene por rúbrica "Responsabilidad por Demora"-, puntualiza que el anterior justiprecio tiene el carácter de mínimo garantizado, esto es, que el de retasación no puede ser inferior al anteriormente establecido (Sentencia de 24 de junio de 2.002, ya citada, y de 30 de enero de 2.003 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, y en consideración a que en la Sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 2.002 , ya referenciada en el precedente Fundamento de Derecho, se fijó en 261.039,24 euros (43.440.320 pesetas) el justiprecio de la finca objeto ahora de retasación, mal cabe acoger el motivo casacional cuarto, si ha de tenerse en cuenta que la cantidad reconocida como justiprecio en la Sentencia recurrida es en su fallo de 308.004 euros, y en su fundamentación de 380.004 euros, cantidades, una y otra superiores a los 261.039,24 euros en su día fijados por la Sentencia de esta Sala. Otra solución habría de darse de tenerse en cuenta el resultado correcto de la fórmula que el Tribunal entiende de aplicación, esto es, la cantidad de 38.383,61 euros.

Decíamos, siguiendo lo expresado en la Sentencia de 18 de abril de 2.000 , que "la retasación comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo una nueva valoración" y que dicho principio "se aplica al aprovechamiento urbanístico que les reconozca el planeamiento" . De ello se deriva que la clasificación o calificación urbanística que de los terrenos afectados se tuvo en consideración para la determinación inicial del justiprecio, no necesariamente se deba tener en cuenta si se ha producido una modificación clasificatoria o calificatoria. Pero si esa modificación no se ha producido, y nada consta ni se dice al respecto ni en los escritos de las partes ni en la Sentencia, y se da la circunstancia que esta Sala en la citada Sentencia de 26 de noviembre de 2.002 entendió que la clasificación del suelo que corresponde a la finca de litis era la de suelo urbanizable programado al decir "que si bien antes de aprobarse el referido Plan Especial pudiera entenderse que la clasificación del suelo era la de urbanizable no programado, una vez aprobado dicho Plan Especial el suelo ha dejado de ser urbanizable no programado, convirtiéndose en urbanizable programado" , criterio además reiterado en otras sentencias de igual Tribunal referidas a igual actuación (01/05/2001, 14/11/2001 y 06/07/2002 ), no era permisible a la Sala de instancia contradecir la clasificación de mención sin incurrir en la denunciada vulneración de doctrina jurisprudencial.

Pues bien, al expresar la Sentencia recurrida que "el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos o sectores en que se han establecido las condiciones para su desarrollo (suelo programado) se obtiene, en principio, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, a deducir de las ponencias de valores catastrales" , y decir a continuación que "dicha regla no puede aplicarse en este caso, en la medida en que, como avanzábamos, es exigible que la valoración se haga utilizando valores propios de suelo urbanizable programado, mientras que en este caso, hablamos de un polígono que, siguiendo criterios de coherencia urbanística -art. 7 RD 1020/1993 - se atiene a la clasificación del suelo como urbanizable no programado" , para concluir que "por lo tanto, es preciso acudir al método residual consistente en deducir del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción para obtener el valor de repercusióndel suelo" , tiene en cuenta, conforme resulta del texto transcrito lo que denomina "criterios de coherencia urbanística" residenciados en el artículo 7 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que en su apartado 1 prevé que "Una vez realizada la delimitación del suelo se podrá proceder a su división en polígonos de valoración, de acuerdo con los siguientes criterios: a) coherencia urbanística, tanto desde el punto de vista de calificación del suelo, como de la tipología de las construcciones".

De lo expuesto se infiere que no contradice la Sentencia recurrida, como sin razón aduce la parte recurrente en el desarrollo argumental del motivo, la clasificación del suelo como urbanizable programado; lejos de ello, admite parte de esa clasificación al decir que "tiene que aceptarse -a la vista de la jurisprudencia sobre el tema, que ejemplifica la Sentencia del Tribunal Supremo unida a los autos -que por afectarse el suelo expropiado a un Sistema General de Equipamiento Deportivo, debe valorarse, a efectos expropiatorios, como suelo urbanizable, y aceptada tal condición, como urbanizable programado, ...." .

Lo que asume la Sentencia son unos criterios valorativos con los que discrepa la parte recurrente y a las que parcialmente hay que dar la razón. La Sentencia, en la formula que emplea de superficie ( 13.244 m2) x aprovechamiento (0 ,0515142) x valor de repercusión (56,26 euros), tiene en cuenta la vigencia de las ponencias y el informe del Sr. Cosme , Arquitecto Jefe de la Oficina de Planeamiento del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, aportado con el escrito de contestación a la demanda de la indicada Administración municipal. Se dice con relación a la aplicación de las ponencias que "De los valores catastrales en cuestión se ha insinuado su falta de vigencia sin acreditación demostrativa ..." y con relación al aprovechamiento que " El informe Sr. Cosme da por sentado -y la parte contraria no lo niega- que el aprovechamiento que corresponde a los propietarios del suelo incluido en sistemas generales el 90% (sic) del aprovechamiento medio del cuatrienio en que se incluyen, en este caso, 0,057238 m2, de modo que descontado el porcentaje de cesión obligatorio, se les atribuye 0,0515142 m2/ms, que es el factor al que por imperativo legal debemos atenernos" .

Con relación a la vigencia de las ponencias catastrales que niega la parte recurrente por considerarlos desfasadas, es oportuno recordar que «Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo» (Sentencias de 19 de junio de 2009 -recurso de casación 7221/05-, 1 de junio de 2.009 -recurso de casación 4661/05-, 24 de febrero de

2.009 -recurso de casación 4825/05- y 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/05 -).

Y con relación al aprovechamiento, que en el informe del Arquitecto Jefe de la Oficina de Planeamiento, y que en definitiva asume el Tribunal de instancia al establecer un aprovechamiento de 0,0515142 m2/m5, una vez descontado el porcentaje de cesión obligatoria, lo que se tiene en cuenta son unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo y no, como era obligado el aprovechamiento m2 techo/m2 suelo, que no es otro que el resultado de dividir el número de m2 techo en suelo urbanizable conforme a planeamiento, por el número de m2 de suelo urbanizable programado, descontado el destinado a sistemas generales con aprovechamiento cero (viales, plazas, jardines, etc.).

Se explica así la razón por el que el resultado de la fórmula ofrece una cifra que no solo resulta muy alejada de la fijada como justiprecio por la Sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 2002 , sino también de la referida por la Administración, como petición subsidiaria, en el suplico de contestación de su escrito de demanda.

SEXTO.- En consecuencia con todo lo hasta aquí expuesto, procederá que, en ejecución de sentencia, se concrete el justiprecio de retasación conforme a la fórmula expresada en el precedente Fundamento de Derecho y ponencia de valores, cuyo resultado sólo de ser superior al admitido por la Administración en su escrito de contestación será de aplicación preferente a los efectos de concretar el justiprecio, que se incrementará con el 5% del premio de afección, con deducción de lo ya percibido a cuenta, y a lo que se aplicarán los intereses legales, incluso a la cantidad reconocida por la Administración, caso de que deba tenerse en cuenta por ser superior a la resultante de la fórmula, y que se determinarán deconformidad con lo expresado en el Fundamento de Derecho Segundo.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer imposición de las costas del presente recurso, ni de las de primera instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

FALLAMOS

PRIMERO.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Doña Milagros , Doña Adelina , Doña Felicidad , y Don Jose Francisco , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, de 24 de junio de 2.005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1215/2001, y que anulamos.

SEGUNDO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por los ahora recurrentes en casación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 2001, declarando que el justiprecio de retasación que se fijará en ejecución de Sentencia debe ser aquel que resulte de lo expresado en el Fundamento de Derecho Sexto, con el incremento del 5% del premio de afección y pago de intereses también en los términos dichos en dicho Fundamento.

TERCERO.- No hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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