STSJ Comunidad de Madrid 359/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:3229
Número de Recurso450/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0003653

Procedimiento Ordinario 450/2012

Demandante: AUTOPISTA DEL HENARES S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO SOC. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 359/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 450/12, interpuesto por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO contra la Resolución 19-01-12 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004-B. Término municipal de Paracuellos del Jarama.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y el codemandado D. Lucas, representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA.

Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia conforme a los fundamentos de su contestación.

La parte codemandada, propietaria del terreno, insta en su contestación no ya la desestimación del presente recurso, sino una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento también de situación jurídica individualizada.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por todas las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. D.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 22.01.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 19-01-12 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10-11-11, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM001, del Proyecto M-50, Tramo N-II a NI, Clave T-8-M-9004-B, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, acuerda un justiprecio total de 319.460,97 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 3.648 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, del catastro, cual resulta de lo actuado.

Su valoración por el JEF, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene un valor del suelo en la zona de 57,89 euros/m2 (1.576,64 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2008- x 0,15 x 0,80 x 0,34 x 0,90), lo que determina por 5.247 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 303.748,83 euros, a lo que se añade el 5% de afección (15.187,44 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 524,70 euros, dando el total citado de 319.460,97 euros.

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Añaden que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del Suelo . Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración, fijando la beneficiaria un valor de 1,45 euros/m2 como valor en retasación, cuya validez y procedencia queda a su juicio corroborada por el informe técnico adjuntado a su demanda, sin que proceda en retasación añadir el premio de afección. En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que la Sala debe declarar su inexistencia, pues cualquier expectativa que a la fecha de retasación pudiesen tener las fincas situadas en las inmediaciones de la M-50 y de la R-2 es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de tales infraestructuras estatales.

La propiedad del terreno, junto a oponerse a la demanda actora, insta un valor en retasación acorde a su propia hoja de aprecio.

A este respecto, debe recordarse que la posición procesal de codemandado en autos no le permite sustentar una pretensión propia y plantear aquí una pretensión declarativa y de condena, ajena a este debate procesal, siendo así que no impugnó por su parte el acto recurrido; se trata de un obstáculo procesal insalvable, so pena de permitir a quien no recurre y se persona como codemandado transmutarse en parte actora, lo que resulta obviamente inviable en términos procesales( artículos 31 a 33 y 52 a 56 LJCA ).

Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que los recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan ser acumulados.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 25 de mayo de 2010-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio( sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en...

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