STS, 24 de Abril de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3009
Número de Recurso6659/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar De Frías Benito en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1291/00, en el que se impugnan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000, por las que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 afectadas por la expropiación para el proyecto de apertura de la Avda. del Doctor Wakssman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, Las Nieves y Cra. Fuente de S. Luis. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Serafin y D. Luis Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin y D. Luis Andrés, representados por el Procurador D. Rafael Alario Mont, y defendidos por el Letrado 3696, contra la Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 19- 7-00 por las que se fija en 26.393.086,

5.845.737 ptas y 5.780.584 ptas el justiprecio de las fincas n° NUM000, n° NUM001 y n° NUM002 del proyecto de expropiación para la apertura de la Avda. del Dortor Wakssman, tramo comprendido entre las Calles Puig Campana, Las Nieves y Cra. Fuente de S. Luis.

  1. - Anularlas por contrarias a derecho fijando en 11.050.169 ptas. (66.412,85 #), en 12.033.157 ptas.

    (72.320,73 #) y en 54.777.829 ptas. (313.544,17 #), el justiprecio de la finca n° NUM001, n° NUM002 y n ° NUM000 (respectivamente), más sus intereses legales.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho en armonía con los motivos alegados.

CUARTO

Por auto de 9 de junio de 2005 se declaró la inadmisión del recurso respecto de las fincas números NUM001 y NUM002, admitiéndose únicamente en relación con la finca número NUM000, dándose traslado a las partes recurridas, absteniéndose de evacuar dicho trámite el Abogado del Estado y solicitándose por la representación de D. Serafin y D. Luis Andrés la inadmisión y, en otro caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia y por lo que se refiere a la finca nº NUM000, a la que queda circunscrito este recurso de casación, se indica el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación para su valoración, partiendo de la clasificación del suelo como Urbano Sistema Local. Espacios Libres o/y Viales, sin urbanización consolidada, en la situación del art. 28.2 L. 6/98 por aplicación de lo dispuesto en el mismo, establece que procede realizar su valoración conforme a lo establecido en los apartados 1° y 2° del mismo, de donde el valor de este tipo de suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento correspondiente (el mayor entre el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente), del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno a valorar. Apreciando que en el caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión y tampoco se puede acudir a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante en el polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo (art. 29 ) por no haber sido aportado por la Administración, se remite al supletorio del 1 m2/m2. Y siendo el aprovechamiento resultante de la edificación existente de 0,563 m2/m2 -para la finca NUM000 - acude al supletorio.

Como tampoco son aplicables los valores de las Ponencias Catastrales, de conformidad con el ap. 4° del art. 28 ya citado, se remite al valor de repercusión obtenido por el método residual, según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x FL, en la cual:

Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construido.

Vr = Valor, de repercusión del suelo en ptas./m2 construido.

Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construido.

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario, análogos por su ubicación y características constructivas.

1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

Por lo que se refiere a la primera finca (planta baja con tipología constructiva de almacén y piso 1°) parte de un Vv de 140.000 ptas./m2 y de construcción de 80.000 ptas/m2, y siendo el factor de localización 1, obtiene un valor de repercusión 20.000 ptas./m2, al que aplica el aprovechamiento correspondiente de 1 resultando 20.000 ptas./m2. Y a este deduce 4.000 ptas./m2 en concepto de gastos de urbanización prevista y no ejecutada, así como los de financiación, gestión y promoción... (art. 30 ), llega finalmente al valor de repercusión de 16.000 ptas./m2.

Ello si bien, teniendo en cuenta que las hojas de aprecio de la Administración y del expropiado, son el límite mínimo y máximo -respectivamente- dentro del cual puede moverse el Jurado, y siendo que la Administración Expropiante ofreció un justiprecio de 23.527 ptas./m2, habrá que estar a este. Multiplicado por la total superficie de suelo resulta un total de 21.833.056 ptas.

Por lo que se refiere a la edificación existente, señala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la L. 6/98 que se calculará de acuerdo con la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma, remitiéndose al procedimiento y coeficientes a aplicar contenido en el RD 1020/93 de 25-6, estimando:

Para la TIPOLOGÍA ALMACÉN:

-Coste de reposición: 31.248 ptas./m2.

-Coeficiente de antigüedad: 0,31.

-Coeficiente conservación: 1

El total (9.686,88 ptas./m2), es inferior lo pedido por la parte, de manera que realiza un promedio entre el valor ofrecido por la Administración (5.737 ptas./m2) y lo solicitado por el expropiado (6.919 ptas./m2), resultando un valor de 6.328 ptas./m2 que multiplica por la superficie construida (466 m2 y 56 m2), siendo el total de 3.303.216 ptas. Finalmente al total añade el 5% de premio de afección (1.256.814 ptas.) fijando como justiprecio la cantidad de 26.393.086 ptas.

La Sala de instancia entiende que ha de imponerse la prueba pericial practicada en el proceso sobre las apreciaciones del Jurado, "por lo minucioso de su razonamiento, con precisión de las características urbanísticas de la finca, y remisión a datos objetivos de los que parte para determinar el valor de construcción que aprecia (el Valor en Venta es el mismo que emplea el Jurado), utilizando, además coeficientes de corrección en razón del n° de habitantes del municipio, altura, tipología y categoría de la calle", y ya en relación con la finca nº NUM000 señala que: "aplica la argumentación expuesta para la valoración de la finca n° NUM001 precisando que por tratarse de una edificación destinada a almacén -no vivienda-, su valor es el 50% de esta, concluyendo un valor unitario de suelo de 55.058,93 ptas./m2, al que aplica el aprovechamiento residual de 1 m2/m2 por ser superior al que corresponde a la construcción, siendo el valor final del suelo de

47.382.687 ptas. (284.775,68 #).

En cuanto a la edificación, parte el perito del valor de construcción antes calculado (23.512,5 ptas./ m2) que multiplica por la superficie y aplica los coeficientes de la Tabla de la Norma 13 NTV93 para el uso 2° y categoría media, antigüedad de 60 años (0,39), con un estado de conservación normal y por ello no se deprecia el valor de la construcción (1). El valor del edifico es de 4.786.674,7 ptas. (28.768,49 E), y el total sumado suelo y vuelo así como 5% de premio de afección de 54.777.829 ptas. (313.544,17 #), dentro del límite de lo pedido por la parte."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que el Tribunal, al asumir lisa y llanamente la prueba pericial judicial, no hizo la lectura crítica obligada, con infracción de los arts. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) y 632 de la LEC de 1881 (sana crítica en la valoración de la prueba pericial), infringiendo en consecuencia los arts. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la LEC de 1881 (claridad, precisión y motivación de la sentencia), así como la doctrina legal.

Cuestiona que frente al valor de construcción señalado por Jurado de 80.000 pts./m2, la sentencia asuma el de 47.025 pts., sin tener en cuenta que en el coste de ejecución material no pueden incidir factores como el "tipo de calle", que lo hará en el valor venta pero no en el de ejecución, que es el mismo cualquiera que sea la categoría de la calle; cuestiona el reductor 0,90, altura del edificio; señala que el valor de construcción catastral para el polígono era de 55.800 pts./m2, siendo que los valores catastrales siempre son inferiores a los reales; se aceptan como gastos generales y beneficio industrial un 25%, cuando el porcentaje por estos conceptos es el 40%, es decir, el 1,40 de la fórmula del R.D. 1020/93, y después la sentencia vuelve a aplicar, en este caso en beneficio del recurrente, ese coeficiente del 1,40, con lo que de hecho está computando dos veces el beneficio industrial y gastos de promoción. Indica que el criterio objetivo que conforman las normas de valoración catastral, pone de manifiesto que aun cuando puedan variar los valores a considerar, no lo hace la proporción, siendo una constante que el valor de construcción representa el 60% del valor en venta, que la pericia y la sentencia han reducido al 33,14. En cuanto a la valoración del vuelo señala que la Sala no reparó en que la propiedad y el Ayuntamiento lo valoraron, respectivamente, a 5.737 y 6.919 pts./m2, como reflejó el Jurado, que ante la situación paradójica de que la propiedad pretendía menos que lo ofrecido por el expropiante, también inferior a de 9.686,88 pts./m2 que obtuvo según sus propios cálculos, por la vinculación a las hojas de aprecio, concedió el precio de 6.328 pts./m2. Invocando diversas sentencias sobre valoración de la prueba pericial, concluye que el hecho de que en la sentencia de instancia no se adviertan las omisiones, insuficiencias y contradicciones del dictamen que asume, acredita que no lo analizó y se limitó a hacerlo suyo, incurriendo en vicio de falta de motivación.

TERCERO

Como se desprende de la conclusión final del motivo, se está planteando en el mismo la falta de motivación de la sentencia, si bien considera como tal la ausencia de una valoración crítica de la prueba pericial por la Sala de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que se mezclen en este motivo infracciones de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 120 CE, 248.3 LOPJ y 359 LEC de 1881), que correctamente se invocan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y infracciones de las normas que regulan la valoración de la prueba (art. 632 LEC de 1881 ), que como tales deben hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del indicado art. 88.1 de la LJCA .

A la vista de tal planteamiento, el fundamento del motivo se centra en la falta de valoración del informe pericial asumido por la Sala de instancia, entendiendo la parte recurrente que no aprecia correctamente el mismo, teniendo en cuenta las omisiones, insuficiencias y contradicciones que señala. Pues bien, desde el punto de vista de la motivación y sin desconocer la exigencia de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no es menos cierto que la motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21-3-2002 y 7-12-2004 y las STC 220/2000, 13/2001, 32/2001 . Y es el caso que la Sala de instancia justifica, de manera escueta pero suficiente, las razones por las que asume el informe pericial, teniendo en cuenta los datos objetivos y correcciones aplicadas por el mismo y la precisión en cuanto a la valoración de la finca nº NUM000, a lo que ha de añadirse la argumentación que acompaña el perito en sus apreciaciones sobre el origen de los datos, criterios valorativos y aplicación al caso, todo lo cual ha permitido conocer a la parte de manera suficiente las razones por las que se acoge la valoración pericial y utilizar frente a ello los oportunos argumentos de impugnación, como resulta del propio planteamiento de este recurso, por lo que no se advierte la falta de motivación en la sentencia de instancia que se denuncia en este motivo de casación.

Por otra parte y en cuanto se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, conviene señalar que en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Circunstancias que no se aprecian en este caso, pues, frente a la valoración realizada por la Sala de instancia, que considera correctos y justificados los criterios y valores aplicados por el perito, señalando expresamente en relación con el valor de construcción, que el perito se remite a datos objetivos, utilizando coeficientes de corrección en razón del número de habitantes del municipio, altura, tipología y categoría de calle, y precisando respecto de la finca número 26 la reducción al 50% por tratarse de una edificación destinada a almacén, la parte recurrida trata de sustituirla por sus propias apreciaciones, señalando las omisiones y deficiencias que según su propia valoración presenta el informe, pero tales apreciaciones no son suficientes para desvirtuar aquella valoración, pues el perito judicial justifica la procedencia de los datos relativos al valor de construcción, concretamente el Módulo publicado por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, con los correspondientes coeficientes correctores teniendo en cuenta el concreto tipo de la construcción y el entorno, utilizando factores como el número de habitantes, tipo de calle, altura del edificio o tipo de edificio, cuya incidencia en el coste construcción se aprecia técnicamente por el perito, sin que se desvirtúe con las simples alegaciones de que el precio del cemento, del ladrillo y demás materiales será el mismo cualquiera que sea la categoría de la calle o que no debe aplicarse la reducción 0,90 por altura, porque el coste de ejecución de los elementos comunes repercutirá exclusivamente en la única planta edificable, pues ello supone desconocer que las concretas condiciones de ejecución de la construcción, a las que se refieren tales coeficientes correctores de carácter técnico, inciden, según tales apreciaciones técnicas, en su coste y valoración; la alegación de que los valores catastrales son inferiores siempre a los reales, no puede imponerse cuando se opera de manera justificada con valores reales, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, como acabamos de señalar, y no se desvirtúa la realidad de los mismos; y menos alcance tiene a efectos de revisar la valoración efectuada en la instancia, la alegación relativa al cómputo como gastos generales y beneficio industrial del 25%, cuando debe ser el 40%, es decir, el 1,40 de la fórmula del R.D. 1020/93, siendo que seguidamente se advierte que se aplicó también este último porcentaje, pues como reconoce la propia parte recurrente ello se produjo en su beneficio, al duplicarse el concepto, y, por lo tanto, no puede revisarse ahora en su perjuicio. Finalmente, las alegaciones sobre la valoración del vuelo lo que plantean es que la Sala no ha tenido en cuenta la exigencia de vinculación a las hojas de aprecio, lo que no afecta a la valoración de la prueba sobre la fijación del valor real de lo construido sino a la determinación del que ha de tenerse en cuenta cuando el solicitado por la parte resulta inferior al establecido por la pericia. Todo ello lleva a concluir que no se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia irrazonabilidad o arbitrariedad que justifique su revisión en esta alzada, por lo que ha de estarse a sus apreciaciones.

Por todo ello, no concurriendo las infracciones denunciadas, este motivo de casación debe desestimarse.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia en la valoración del vuelo, por inaplicación de la doctrina constante sobre vinculación de las hojas de aprecio, resumida en las sentencias de 27 de mayo y 21 de diciembre de 1988 .

El motivo resulta fundado y ha de prosperar, pues las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido.

En este sentido, son abundantes las sentencias (12-6-98, 27-9-2004, 13-5-2005) que señalan que es "doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

En este caso es claro que en cuanto a la valoración del vuelo, la propiedad solicitó en su hoja de aprecio

5.737 pts./m2 y la Administración expropiante ofreció en su correspondiente hoja de aprecio 6.919 pts./m2, reconociendo el Jurado la cantidad de 6.328 pts./m2, resultante de la media de ambas, al haberse ofrecido más por la Administración de lo pedido por el expropiado, por lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial citada e invocada el reconocimiento por dicho concepto de una cantidad superior a la que resulta de las hojas de aprecio, como es la de 9.189,68 ptas./m2 que se establece en la sentencia recurrida, revisando de manera improcedente la valoración del Jurado que había sido respetuoso con esa vinculación a las hojas de aprecio.

Por todo ello este motivo de casación debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del segundo motivo de casación, determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 95.2.d ) LJCA), a cuyo efecto y en virtud de lo expuesto, procede mantener la valoración del vuelo de la finca nº NUM000 efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la cantidad de 3.303.216 pesetas, modificándose en tal aspecto el pronunciamiento de la Sala de instancia, lo que supone fijar el justiprecio total de dicha finca, salvo error, en la cantidad de 53.220.198 pesetas (319.859,89 euros), que resulta de sumar la cantidad de 47.382.687 pts. fijadas en la instancia como valor del suelo, 3.303.216 pts. en que se valora el vuelo y el 5% del premio de afección. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la instancia.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo de casación, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6659/03, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1291/00, en relación con la finca número NUM000, que se casa; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por la expropiación para el proyecto de apertura de la Avda. del Doctor Wakssman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, Las Nieves y Cra. Fuente de S. Luis, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, quedando fijado el justiprecio de la referida finca nº NUM000 en la cantidad de 53.220.198 pesetas (319.859,89 euros), más los intereses legales. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido objeto de este recurso al haberse declarado inadmisible respecto de los mismos. No se hace una expresa imposición de las costas de la instancia ni este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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