STS, 2 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2158
Número de Recurso582/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

__________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 582/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 470/2007 y acumulado 658/2007, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de febrero de 2007, por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Conexión Aeropuerto Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas Clave: 42-M-10380.M, en el término municipal de Madrid-Barajas. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Damaso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso deducido contra el acto objeto de las presentes actuaciones, no procede la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 27 de enero de 2.012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el segundo al amparo de la letra c) de dicho precepto y el tercero al amparo de la letra d) del mismo artículo, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva acordando en un todo conforme a lo suplicado en los escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por auto de 19 de julio de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose de ello el Abogado del Estado y solicitándose por la representación de la propiedad la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2007, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Conexión Aeropuerto Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas Clave: 42-M- 10380.M, en el término municipal de Madrid-Barajas, señalando que el terreno está clasificado como suelo urbano sin consolidar y que su valoración debe realizarse, de acuerdo con el RD 1.020/93, aplicando el método residual estático, obteniendo el valor de 208,97 euros, siguiendo el informe del Vocal técnico.

No conforme con ello, formuló recurso contencioso administrativo la entidad mercantil concesionaria, solicitando la valoración del suelo como no urbanizable y, con carácter subsidiario, para el caso de que se considere el suelo como urbanizable, se valore por el procedimiento objetivo atendiendo a valores de VPO.

La sentencia de instancia comienza analizando la supuesta vulneración del principio de vinculación con la hoja de aprecio por parte del Jurado, entendiendo que tal vulneración no se ha producido ya que las cantidades reconocidas por el Jurado eran inferiores a las solicitadas por el expropiado. A continuación, procede a mantener la clasificación del suelo como urbanizable programado, atendiendo a la modificación del PGOU de Madrid de 28 de mayo de 2003, en cuya Memoria incluye, entre sus determinaciones Estructurales en suelo urbanizable, la ampliación de Barajas-Ciudad Aeroportuaria-Parque Valdebebas, incluyéndose los terrenos en el AOE.00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", aprobándose después, 19 de octubre de 2005, el P.E. del "Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas", añadiendo, a mayor abundamiento, que resulta de aplicación al caso la doctrina de los sistemas generales.

Partiendo de la valoración del suelo como urbanizable programado, la Sala rechaza la alegación de la beneficiaria, que basándose en la falta de certeza de los testigos utilizados para hallar el valor en venta del producto pretende la aplicación del método objetivo fundado en valores de VPO, entendiendo que el valor en venta considerado por el Jurado se ve respaldado por los datos del expediente, por los actos impugnados que gozan de presunción favorable y porque la beneficiaria no refuta tal certidumbre ni acredita con mayor grado de certeza los que expone. Concluye con la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado.

SEGUNDO

Por parte del expropiado se interesó la inadmisión del recurso de casación formulado de contrario, reiterando las mismas alegaciones ya resueltas por el auto de 19 de julio de 2012, así como la desestimación del mismo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la beneficiaria, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y los arts. 334.1 , 348 y 376 de la LEC , al entender que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulta arbitraria, irrazonable e ilógica y ha determinado la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que interpreta la correcta aplicación del método consagrado en dicho precepto, manteniendo que no existen datos en las actuaciones que corroboren el valor en venta empleado por el Jurado de los datos reflejados en la hoja de aprecio del expropiado ni de los datos procedentes de las publicaciones que se acompañan a la pericial de la expropiada y que se margina u omite la consideración de datos referentes a otras zonas (M-40 y M-50), que la presunción de veracidad y acierto no alcanza a los datos fácticos que obren en el expediente y sean determinantes para la fijación del justiprecio, que al no resultar mínimamente justificado y acreditado el valor en venta empleado no le es exigible una actividad probatoria más activa y suficiente, pero en todo caso ha acreditado un mayor grado de certeza de los valores resultantes de la aplicación del método objetivo, cuya aplicación defiende, pues el método residual se aparta, con infracción de los principios de igualdad y seguridad jurídica, del criterio reiterado por la Jurisprudencia en estos casos, dando lugar a un justiprecio desproporcionado, 208,97 €/m2, en contradicción con asuntos similares.

Con tales alegaciones se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia acerca de los valores de mercado tomados en consideración para la aplicación del método residual, entendiendo la recurrente que no aparecen justificados y por ello debía aplicarse el que denomina método objetivo. Ante este planteamiento conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance del referido método objetivo, que responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen, para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que se acude cuando, en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas.

Por lo tanto, la aplicación del referido método de creación jurisprudencial tiene un carácter subsidario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. En consecuencia y en contra de lo que se desprende del planteamiento de la recurrente, no es el método residual -que es el legal- el sustituto del método que la parte denomina objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de V.P.O. sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial o, dicho de otro modo, la aplicación del método residual legalmente establecido resulta prioritaria y no puede eludirse sino cuando se aprecie que no existen valores de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que no es posible acudir a valores que respondan a fuentes seguras y datos ciertos del mercado.

En estas circunstancias la parte recurrente, que reconoce no haber desarrollado una actividad probatoria significativa en tal sentido, ante la apreciación fáctica de la Sala de instancia al entender acreditado el valor en venta considerado por el Jurado, se limita a cuestionar los testigos de referencia, entendiendo, en contra de la apreciación del Tribunal, que no tienen la más mínima justificación, sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, y que si bien y frente a ello puede alegarse, como hace la recurrente, que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, es preciso justificar que ello es así, no bastando manifestar la discrepancia con dicha valoración sin justificación en contrario, que es lo que sucede en este caso, pues la existencia de un mercado inmobiliario en el entorno del terreno expropiado que permita la aplicación del método residual dinámico se pone de manifiesto en el informe del Vocal técnico del Jurado, que se refiere al estudio de mercado en el municipio de Madrid Barajas, por lo tanto de la zona o área en la que se encuentran los terrenos expropiados, mercado que se refleja en otros informes que figuran en las actuaciones a los que incluso se refiere la recurrente, de manera que en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria la apreciación de la Sala de instancia sobre la existencia de testigos representativos de un mercado suficiente para acudir al método residual dinámico en la fijación del justiprecio y, por otro lado, ante las razones dadas por el Vocal técnico para determinar el valor en venta establecido y asumido por el Jurado, la parte viene a cuestionar la identificación, selección y alcance de los testigos de referencia, sustituyendo la apreciación de Sala de instancia sobre los elementos de prueba disponibles en las actuaciones, pero sin concreción y cuantificación alguna del valor en venta cuestionado que permita siquiera una comparación con el establecido por el Jurado, y todo ello sin incorporar una actividad probatoria en contrario que pueda desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado en la valoración de los hechos y circunstancias que en cada caso determinan la adopción de sus acuerdos valorativos, como bien señala el Tribunal a quo y que justifica igualmente que dicho Tribunal entienda que deba prevalecer el valor en venta establecido por el órgano tasador.

No se aprecia, por lo expuesto, la arbitrariedad ni la subsiguiente infracción del art. 27 de la Ley 6/98 en la elección del método de valoración que se denuncia en este motivo de casación, que por todo ello debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC , al no haberse motivado debidamente la razón y el porqué del cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial que interpreta la correcta aplicación del método residual, en la expropiaciones seguidas con motivo del Aeropuerto Madrid-Barajas, con infracción del art. 14 de la Constitución , alegando al efecto las múltiples sentencias referidas a tales expropiaciones en las que se ha venido aplicando el denominado sistema objetivo, fundado en valores de VPO, para determinar el justiprecio.

El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, como resulta del propio planteamiento de la parte, no estamos ante una misma expropiación sino que, por el contrario, son varios los procedimientos expropiatorios que se han desarrollado con ocasión del Aeropuerto de Madrid-Barajas, afectando a distintas infraestructuras, en este caso se trata de una autopista de acceso al mismo, expropiaciones que afectan a terrenos diferentes, incluso de distintos municipios, y que se desarrollan en diferentes periodos de tiempo, razones por las que el método aplicado para la determinación del justiprecio no ha sido siempre el mismo, de manera que si en principio de se vino aplicando principalmente el método basado en precios de venta de VPO, que la parte denomina objetivo, posteriormente y en razón del desarrollo urbanístico se ha aplicado el método residual dinámico, atendiendo a valores de mercado, en los términos legalmente establecidos, como puede apreciarse en las numerosas sentencias que se refieren a la 2ª y 3ª Fase del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de manera que no puede invocarse la existencia de un criterio único del que se haya apartado la Sala de instancia en este caso ni, por lo tanto, de infracción del principio de igualdad.

En segundo lugar y como hemos indicado al resolver el primer motivo de casación, la aplicación del método residual dinámico legalmente establecido resulta preferente y solo las dificultades para su correcta aplicación, apreciadas y valoradas por la Sala de instancia, permiten acudir, de manera subsidiaria, al denominado método objetivo, por lo que es la elección de este último en el caso concreto la que debe motivarse y no la elección del método legalmente establecido que viene impuesta por la Ley.

Finalmente y en todo caso, la Sala de instancia, frente a la pretensión de la recurrente de aplicación del método objetivo, motiva suficientemente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, tanto en relación con la clasificación del suelo expropiado como de los valores a tomar en consideración, para la aplicación del método residual dinámico, haciendo improcedente acudir al método de carácter subsidiario pretendido por la recurrente.

En consecuencia también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de vinculación en materia expropiatoria por entender que el Jurado concedió a la propiedad una cantidad superior a la solicitada por el valor del suelo, en tanto que en el importe solicitado por aquélla se incluía las indemnizaciones por demérito y servidumbres derivadas de la Ley de Carreteras.

Examinada la hoja de aprecio del expropiado, y de acuerdo con el informe realizado por el Arquitecto D. Moises , la cantidad solicitada como indemnización comprendía los conceptos del valor del suelo expropiado, así como las indemnizaciones derivadas de las servidumbres legales derivadas de la Ley de Carreteras y el demérito sufrido como consecuencia de la división material de las fincas expropiadas (folios 34 y 37 de dicho informe), procediendo, a continuación, a realizar una valoración por el método de comparación y otra por el método residual, interesando, por todos los conceptos, un importe de 1.138.423,10 € y 1.983.669,93 € (folio 20), de los que correspondería al suelo (que valora en 93,92 €/m2) un importe de 292.306,09 € (79.228,09 €+213.078 €). Es de tener en cuenta, por otro lado, que si estamos a los valores contenidos en el cuadro de valoración realizado por el expropiado y que obra al folio 97 del expediente, y tenemos en cuenta la valoración realizada por el método de comparación en virtud del cual el suelo tendría un valor de 107,25 €/m2, resultaría una indemnización por tal concepto de 333.793,10 € (90.472,88 €+243.320,22 €)

El Jurado procede a recoger en su acuerdo (antecedente de hecho segundo) que la parte expropiada valoró el suelo en 260,91 €/m2, señalando por todos los conceptos indemnizables las cantidades de 1.138.423,10 € y 1.983.669,93 €, mientras que el perito de la Administración valoró el suelo en 3,01 €/m2, procediendo a reconocer en el acuerdo impugnado una indemnización por el valor del suelo de 609.983,43 € (810+2.109 m2 x 208,97 €/m2), a los que añade 2.373 € en concepto de indemnización por el cerramiento, y 30.617,82 del premio de afección, resultando un justiprecio total de 642.974,25 €.

La sentencia de la Sala de instancia procede a resolver tal cuestión en su fundamento de derecho segundo, donde, tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el principio de vinculación con las hojas de aprecio, procede a desestimar tal pretensión por entender que las cantidades solicitadas por el expropiado, 1.138.423,10 € y 1.983.669,93 €, eran superiores a las recogidas por el Jurado Provincial de Expropiación.

Conviene recordar, como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 24 de mayo de 2013 (recurso de casación 3353/10 ), que la hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: "siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

En este caso y pese a las referencias que se hacen tanto en el acuerdo del Jurado como en la contestación a la demanda a la cantidad solicitada por la parte expropiada en la hoja de aprecio de 260'91 €/m2, o lo que es lo mismo 248'50 €/m2 mas el 5 % de premio de afección, puesta en relación con los 208'97 €/m2 señalados por el Jurado y confirmados por la sentencia, lo cierto es que no se trata de magnitudes homogéneas, pues en el primer caso se trata de valor de repercusión del suelo y en el segundo, acuerdo del Jurado, de valor unitario, que es el resultado de aplicar al valor de repercusión, 889'13 €/m2, el aprovechamiento de 0'36, de manera que aplicado ese aprovechamiento, que no se discute, al valor de repercusión establecido por la parte se obtiene un valor unitario del suelo de 89'46 €/m2 (media ponderada de las distintas valoraciones contenidas en la hoja de aprecio) poniendo de manifiesto que se trata de valores (ya sea de repercusión o el unitario) muy inferiores a los reconocidos por el Jurado.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo ya que la indemnización acordada por el Jurado, que incluye únicamente el valor del suelo y cerramiento, supera el importe interesado por el expropiado por tal concepto; y ello sin que la parte expropiada impugnara en instancia dicho acuerdo del jurado por limitar la indemnización a dicho concepto de valor del suelo y no incluir superficie afectada por servidumbres legales ni demérito por expropiación parcial.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

De acuerdo con lo expuesto en fundamento de derecho anterior, y no reconociendo el Jurado derecho a recibir indemnización alguna por la servidumbres derivadas de la legislación de carreteras, ni por demérito por división de la finca, debemos estar al importe interesado únicamente por el valor del suelo, valor este, que como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior fue valorado por el expropiado en la cantidad máxima de 333.793,10 €, a lo que hay que añadir la indemnización por los cerramientos, 2.373 €, y el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio, salvo error u omisión, de 352.974,40 €.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 470/2007 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 8 de febrero de 2007 por la que se acuerda el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Conexión Aeropuerto Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas Clave: 42-M-10380.M, la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad, salvo error u omisión, de 352.974,40 €, mas los intereses legales correspondientes

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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