STSJ Comunidad de Madrid 392/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución392/2011

PROC. SR.CABALLERO AGUADO

PROC. SR. BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 470/2007

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 392/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de octubre de dos mil once

Visto por la Sala del margen el recurso nº 470/2007 interpuesto por el Proco. Sr. Bermúdez De Castro Rosillo en nombre y representación de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española S.A. contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2007 por la que se fijó el valor de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto "Concesión Aeropuerto Variante N-II.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandado D. Cecilio representado por el Proco. Sr. Caballero Aguado.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, al igual que lo hizo el codemandado que solicitó la confirmación de la resolución.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de septiembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de febrero de 2007, por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM002 y NUM001 del Proyecto "Concesión Aeropuerto Variante N-II...."

El Jurado partiendo de la calificación de suelo urbano sin consolidar, valora el suelo a 208,97#/m2, que más el premio de afección 30.617,82, más 2373# de indemnización, nos da un total de 642.974,25#.

El recurrente y beneficiaria parte de considerar el suelo como no urbanizable, entendiendo que se debe valorar por el método comparativo o de capitalización de rentas. Y subsidiariamente si se entendiera que estamos en presencia de suelo urbanizable que se valore por el método objetivo.

Asimismo alegó la vulneración del principio de vinculación al otorgar el Jurado más que lo que solicitó el expropiado por el valor del suelo.

SEGUNDO

Procede analizar con carácter previo la supuesto vulneración del principio de vinculación y en este sentido la STS Contencioso Sec. 6ª del 6 de octubre de 2008 reitera la jurisprudencia según la cual las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración.

Al respecto, es doctrina reiterada que el justiprecio debe fijarse entre las cantidades que figuran en las hojas de aprecio, esto es, "... debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad fijando el precio que estimen justo para los bienes afectados por la expropiación, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante, y por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción revisora, ha de ceñirse, en su acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas en las respectivas hojas de aprecio ( SSTS, 28 de noviembre de 1.984, 21 de diciembre de 1.988, seguida por otras muchas).

Pues bien aplicando la citada doctrina al caso concreto debe desestimarse ya que solicito por una parcela 1.138.423,10# y por la otra 1983.669,93# cantidades muy superiores a las recogidas por el Jurado Provincial de expropiación.

TERCERO

A la resolución del Jurado le es aplicable (presunción de acierto) como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136, que cita las de 4 de marzo EDJ 1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y...

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