STSJ Galicia 216/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:5748
Número de Recurso7365/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución216/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7365/2019

RECURRENTE: Roque

Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Letrado: JOSEFINA BARROS RIVEIRO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 13 de octubre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7365/2019, interpuesto por el representante procesal de don Roque, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.06.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01174 - Novo Hospital de Vigo, TM Vigo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.09.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de don Roque contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.06.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01174 - Novo Hospital de Vigo, TM Vigo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial de parte interesada y la formulación de las conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 23.07.20 se ha declarado finalizado el debate procesal y en la de 03.09.20 se ha señalado el día 09.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 23.000,29 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (15.501,26 euros) y el que reclama la parte demandante (38.501,55 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12.02.09 se aprueba el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del nuevo hospital de Vigo, a desarrollar por el sistema de expropiación, que se inicia por resolución de la conselleira de Sanidade de 15.10.09, en la que determina que los bienes y derechos afectados por su ejecución se valorarían por el procedimiento de tasación conjunta; el procedimiento sigue su curso hasta su aprobación definitiva por resolución de 16.07.10. Entre las más de cuatrocientas fincas afectadas se encontraba la número NUM000, propiedad de don Roque, de 603,95 m2, que se ocupó, junto con 75 alisos, el 23.09.10; esos bienes fueron valorados por el departamento expropiante en 10.772,63 euros, a lo que no mostró su conformidad el expropiado, que interpuso un recurso de reposición para rebatir tanto la superficie expropiada, al considerar que era de 856,00 m2, como su valoración, que tasó a razón de 85,00 euros/m2, lo que arrojaba 72.760,00 euros, además de 37,50 euros por cada uno de los 45 alisos mayores de 40 centímetros de diámetro y 5,00 euros por los 30 de 10 centímetros, todo lo cual arrojaba un importe de 78.327,37 euros. Mediante resolución de 03.02.12 se desestiman esas alegaciones, pero después se anula por sentencia de esta sala de 13.07.16, que fija la superficie expropiada en 856,00 m2. Para su ejecución, resuelve el 31.05.17 el departamento expropiante incrementar el justiprecio en 3.996,25 euros, de forma que la valoración total queda fijada en 14.768,88 euros, a lo que sigue la remisión del expediente al Xurado de Expropiación de Galicia, que fija el justiprecio en 15.501,26 euros, incluido el premio de afección, mediante el acuerdo de 20.06.19 que aquí se impugna.

La demanda menciona esos hechos y pretende que esta sala fije el valor del terreno expropiado en 40,69 euros/m2, de lo que resultan 34.830,64 euros por los 856 m2 afectados, importe al que se debe añadir el premio de afección; así pues, no cuestiona el valor de los árboles, sino tan sólo el del suelo, que el expropiado valoró inicialmente en 85,00 euros/m2, frente a los 15,10 euros/m2 del departamento expropiante y 1,83 euros/m2 del jurado para todas las fincas rurales afectadas y sin que motivara tal valoración, ya que tomó como referencia el eucalipto calidad I para calcular la renta potencial de la tierra, siendo así que entre los usuarios de la zona existen otros más rentables; también reprocha que el acuerdo que impugna no aplicó la corrección del tipo de capitalización previsto en la norma legal aplicable, ni corrigió el valor en función de la localización de la finca, ni tuvo en cuenta la indemnización prevista por la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización; por el contrario, en apoyo de su pretensión se remite a la valoración a que llegó su perito en el informe que adjunta a la demanda.

A esa pretensión y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por hacer una referencia a la presunción de acierto de la valoración del jurado, que sólo se puede neutralizar con una prueba rigurosa que demuestre que ha incurrido en un notorio error jurídico o de hecho, lo que no fue el caso; a ello añade que la demanda no discute que como el suelo expropiado está en situación de rural, su valor unitario se tiene que calcular por el método de capitalización de rentas, como hicieron el departamento expropiante y el acuerdo de 20.06.19 que se impugna, que está debidamente motivado y redujo notablemente el valor unitario que aquél le dió al suelo, con el mismo factor de corrección de localización que el perito del actor no ha acreditado que sean erróneos, singularmente cuando aplica un reglamento que no estaba vigente en la fecha del inicio del justiprecio; también llama la atención en que la hoja de aprecio del expropiado no incluyó la indemnización derivada de la facultad de participación en actuaciones de nueva urbanización, por lo que se trata de una pretensión nueva que no se puede acoger, al margen de que la ejecución del nuevo hospital de Vigo no es una actuación de nueva urbanización en los términos que la ley exige; finalmente, sostiene que el informe pericial de parte no se ha pronunciado sobre el valor de los árboles que la demanda reclama, por lo que tampoco se puede acoger.

SEGUNDO

Se está en presencia de una expropiación que se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta en el que, como bien refirió el acuerdo impugnado y no niegan los letrados de las partes litigantes, el justiprecio se calcula por el valor que los bienes expropiados tengan en la fecha en que se publicó el proyecto de expropiación, esto es, el 01.12.09; así lo dispone el artículo 21.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es la norma aplicable que recoge las reglas para su valoración, teniendo en cuenta la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación.

Así es, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 12 del TRLS parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido...

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