ATS 150/1997, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009
Número de resolución150/1997

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

Primero

Por Elias condenado en la sentencia de 14 de Mayo de 2003 por la Sección VIII de la

Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 81/2002 a la pena de dos años de prisión menor y accesorias legales, como autor de un delito contra la Hacienda Pública, se formaliza un escrito que tuvo su entrada el 3 de Septiembre de 2008, solicitud de autorización para la revisión de la sentencia en cuanto a la condena que le fue impuesta.

Sustenta el recurso en el párrafo 4º del art. 954 LECriminal, que declara haber lugar a la revisión de una sentencia firme en materia penal, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado y estimando el solicitante como "hecho nuevo" que daría lugar a la revisión de la indicada revisión, la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 63/2005 y 29/2008 por las que se declaró contraria a los arts. 17-1º y 24-1º de la Constitución la interpretación que del art. 132-2º del Cpenal vigente, y de su precedente el art. 114 del Cpenal de 1973, efectuó esta Sala Casacional en el sentido de que la prescripción penal quedó interrumpida por el mero acto de interposición de una querella o denuncia.

Segundo

De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal quien en su informe de 14 de Octubre de 2008 se opuso a la pretensión de autorización para formalizar el recurso de revisión en base a que el cambio de jurisprudencia no es un hecho nuevo a los efectos del art. 954-4º de la LECriminal que es citado por el solicitante como referente normativo que permitiría tal revisión.

Tercero

Al expediente se le dio su trámite, y por proveído de 10 de Noviembre de 2008 se señaló el siguiente 13 del mismo mes para deliberación y fallo. En dicha deliberación se acordó, con suspensión del plazo para dictar la correspondiente solución, someter la cuestión al Pleno no Jurisdiccional de Sala.

Cuarto

Esta cuestión fue llevado al Plenario no Jurisdiccional celebrado el día 26 de Febrero de 2009 y en el mismo por mayoría de los integrantes se estimó que el cambio jurisprudencial aún tratándose de jurisprudencia constitucional no debe ser estimado hecho nuevo a los efectos del art. 954-4º LECriminal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como medio impugnatorio tiene en todo caso un carácter extraordinario que viene a resolver la pugna entre dos principios fundamentales: el de verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el art. 9-3º de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya enjuiciado (non bis in idem), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el de verdad o justicia material, al que sin duda se refiere el texto constitucional cuando en su artículo 1 sitúa a la Justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una visión formalista y hueca del Ordenamiento Jurídico cuya expresión más sintética pudiera ser el brocardo "fiat iustitia pereat mundus", que de alguna manera ya había sido puesta en cuestionamiento en el art. 3-1º del Código Civil que preconiza el examen de la realidad social del tiempo en el que la norma debe ser aplicada como factor de interpretación de la misma --interpretación sociológica--, de suerte que aquella máxima, ha sido sustituida por la más humanista "fiat iustitia mundus ne pereat" .

Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la LECriminal, supuestos excepcionales como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Segundo

En el presente caso, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el supuesto 4º del art. 954 . Se pretende hacer equiparar al concepto de "hecho nuevo" el conocido cambio jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional en las SSTC 63/2005 y 29/2008 en relación a que el mero acto de interposición de una querella o denuncia no interrumpe la prescripción estimando el solicitante que de aplicarse esa doctrina a su caso, debería estimarse prescrito el delito por el que ha sido condenado.

La tesis no puede ser acogida por las siguientes razones:

1- Existe ya una consolidada doctrina de esta Sala que en relación al cambio jurisprudencial que puede efectuar esta Sala Casacional, en su labor de "policía jurídica" como último intérprete de la legalidad ordinaria, tiene declarado que ese cambio jurisprudencial a los efectos del art. 954-4º LECriminal no tiene el carácter de "hecho nuevo" que permita abrir al juicio revisorio resoluciones pretéritas. El origen de esta doctrina se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de Abril de 1999 en relación al cambio jurisprudencial operado en relación al delito de contrabando en materia de drogas.

Con anterioridad y en referencia al Cpenal de 1973 se condenaba por el delito de tráfico de drogas y además por contrabando si las drogas habían sido importadas. A partir del Pleno no Jurisdiccional de 24 de Noviembre de 1997 se declaró la incompatibilidad del delito de contrabando en relación con el tráfico de drogas, estimando que se estaba en un concurso de normas y no de delitos. En el siguiente Pleno de 23 de Marzo de 1998 se declaró aplicable el nuevo criterio solo a los "hechos anteriores a la vigencia del Cpenal de 1995 hallándose pendiente el recurso de casación".

En el Pleno ya citado de 30 de Abril de 1999 se adoptó el acuerdo de que "....El cambio de jurisprudencia no debe entenderse como un hecho nuevo a los efectos del recurso de revisión....". Acuerdo que fue ratificado en el posterior Pleno no Jurisdiccional de 14 de Julio de 2000 .

De acuerdo con la doctrina expuesta, son innumerables las resoluciones de esta Sala que han denegado el acceso a la revisión cuando se intentaba fundarla en el cambio jurisprudencial. Recursos 40/99, 930/99, 1160/99, 1430/99, 1840/99, 230/2000, 1560/2000 y más recientemente el auto de 3 de Octubre de 2006 .

2- El párrafo 4º del art. 954 Cpenal, permite la apertura de la revisión cuando nuevos hechos "....evidencien la inocencia del condenado....", pues bien, la nueva doctrina del Tribunal Constitucional en

materia de prescripción opera solamente en el campo dentro del cual debe operar el proceso para el ejercicio del ius puniendi, pero cuando este ya se ha hecho realidad y se ha dictado sentencia condenatoria, la doctrina sobrevenida que pueda suponer un cambio en la interpretación del dies a quo de la prescripción, no acredita la inocencia del solicitante, porque el proceso ya ha cumplido su desarrollo, lo único que acreditaría es que con la nueva doctrina el proceso no se habría iniciado o habría concluido con archivo, pero lo que obviamente sí es un hecho inatacable es la sentencia condenatoria dictada bajo la vigencia de la anterior doctrina.

3- Las sentencias que se citan como hecho nuevo, son dos sentencias del Tribunal Constitucional, pero no del Pleno, sino que ambas son de la Sala Segunda. La STC 63/2005 tiene dos votos particulares contrarios a la tesis de la mayoría, y la STC 29/2008 también es de la misma Sala. La Sala Primera en la reciente sentencia 129/2008 de 27 de Octubre no consideró inconstitucional la doctrina de esta Sala Casacional en materia de interrupción de la prescripción. 4- Es conocida la decisión de esta Sala Casacional concretada en los Plenos no Jurisdiccionales de 12 de Mayo de 2005 y 25 de Abril de 2006, en los que se estudió la situación planteada por la nueva doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en ambas sentencias y en las que se recabó para esta Sala casacional el propio ámbito de su competencia como intérprete de la legalidad penal ordinaria. Del segundo de los Plenos citados, retenemos el Acuerdo adoptado en el siguiente sentido:

  1. Que el art. 5-1º de la LOPJ no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123-1º de la Constitución y

  2. En relación a la fijación del dies a quo para el inicio de la prescripción, y frente a la doctrina de las dos sentencias citadas, se acordó mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción "....pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ....". En ejecución de dichos Acuerdos se

    dictaron diversas sentencias manteniendo la doctrina de esta Sala en materia de interrupción de la prescipción, y así a modo de ejemplo se puede citar la STS 1026/2006 de 26 de Octubre .

    Posteriormente, un nuevo Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de Febrero de 2008, estudió la situación planteada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (STC 28/2008, caso Alberto Cortina y Alberto Alcocer/Urbanor), precisamente citada por el solicitante de la revisión, sentencia que había concedido el amparo a los recurrentes con la consecuencia de haberse anulado la sentencia dictada por esta Sala Casacional de 14 de Marzo del 2003 .

    En dicho Pleno no Jurisdiccional se adoptó el siguiente Acuerdo:

    "....La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido conocimiento de la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Cosntitucional el pasado 20/02/08, que declara la nulidad de la nuestra de 14/03/03 y, tras su análisis, ratificamos nuestros precedentes Acuerdos de Sala General de 12/05/05 y 25/04/06, por cuanto el Órgano Constitucional reitera la extensión de su jurisdicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva, en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el art. 123 C.E .

    Este precepto constitucional, dentro del Título correspondiente al Poder Judicial, tiene como misión preservar el debido equilibrio entre órganos constitucionales del Estado, en este caso, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para asegurar el adecuado funcionamiento de aquél, de forma que se desconoce su esencia, fijando una interpretación de la legalidad ordinaria que sólo corresponde al Tribunal Supremo....".

    Seguidamente esta Sala dictó la sentencia 430/2008 de 25 de Junio, en la que de acuerdo con doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Recurso de Amparo por ellos instado, absolvió a los recurrentes.

    De dicha sentencia retenemos el siguiente apartado de su fundamento octavo:

    "....En trance de dictar sentencia esta Sala siente la necesidad de reiterar la opinión ya manifestada en su Pleno no Jurisdiccional de 26 de Febrero de 2008, en el que consideró invadido el espacio funcional que la propia Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria y en particular al Tribunal Supremo como último intérprete de legalidad ordinaria penal a cuya naturaleza pertenece la determinación del alcance jurídico de la prescripción....".

    "....A su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre materia propia de legalidad ordinaria no puede condicionar a esta Sala de Casación, imponiendo unos criterios y pautas hermeneúticas para interpretar y aplicar los preceptos sustantivos del orden penal, entendiendo que tales pronunciamientos instrumentales solo lo son a efectos de la resolución del recurso de amparo concernido en el presente caso....".

    5- En la medida que la doctrina sobre la prescripción en las dos sentencias citadas lo ha sido en el marco de un recurso de amparo, resulta claro, de acuerdo con los arts. 53 y siguientes de la LOTC que sus efectos se circunscriben al otorgamiento del amparo a los recurrentes que en ambos casos supuso la nulidad de las resoluciones judiciales concernidas --sentencia de la Audiencia Provincial de Orense y sentencia de esta Sala II, respectivamente--. Por ello el intento de extender los efectos a otros casos carecería de soporte normativo y supondría de hecho, una asimilación de los efectos del recurso de amparo a los procedimientos de inconstitucionalidad en los que de acuerdo con el art. 38 LOTC tales sentencias "....tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales....".

    Al razonar de la manera expuesta, no se ignoran las declaraciones del Tribunal Constitucional en las sentencias 150/1997 y 240/2005 .

    Ambas sentencias fueron dictadas en el marco de un recurso de amparo contra la resolución de esta Sala Casacional de no permitir el acceso a la revisión instada por los que luego recurrieron en amparo al Tribunal Constitucional.

    La primera de las sentencias censura que no se considerara por esta Sala "hecho nuevo" a los efectos del art. 954-4º LECriminal la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en un recurso de amparo porque suponía una redefinición de un tipo penal --el delito de intrusismo--, y ello aunque tal redefinición se hubiese efectuado en el marco de un recurso de amparo, se dice en dicha sentencia "....no supone necesariamente que no constituya un hecho nuevo a los efectos del art. 954-4º LECriminal, la declaración efectuada en la ratio decidendi de una sentencia de amparo y según la cual vulnera el art. 25.1 C.E . una determinada interpretación de un precepto sancionador en la medida en que supone incluir una acción u omisión que constitucionalmente no puede quedar comprendida en el tipo penal...." --f.jdco. tercero--.

    Y se añade en el f.jdco. quinto "....lo que presupone la existencia de cauces de revisión penal para

    lograr eliminar en atención a lo querido por el art. 25-1 C.E ., todo efecto de la sentencia de condena dictada en su día, conforme a una interpretación de la Ley penal que ha sido desautorizada por inconstitucional, en sentencia dictada en recurso de amparo. En nuestro ordenamiento puede entenderse que uno de esos cauces procesales es el previsto en el art. 954 LECriminal....".

    La segunda sentencia tenía por referente anterior, no una sentencia del Tribunal Constitucional sino del TEDH, que estimó que los recurrentes, adeptos al Grupo CEIS habían sido privados de su libertad ilegítimamente. Al amparo de esta sentencia del TEDH, se solicitó la revisión de la sentencia que les condenó por los delitos de intrusismo en inducción a la prostitución.

    El auto de esta Sala 1560/2000 de 27 de Julio denegó tal autorización. Recurrida en amparo tal decisión de esta Sala, el Tribunal Constitucional en la sentencia que se comenta declara que:

    "....Debe entenderse que con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del TEDH, la expresión hechos nuevos...... que evidencien la inocencia del condenado del art. 954-4º LECriminal debe

    interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración....".

    Debe añadirse que en el recurso de amparo resuelto en la STC 150/1997 se concedió el amparo, pero no así en la STC 240/2005 en la que se denegó el amparo porque el auto impugnado de esta Sala que no autorizó la revisión fue respetuoso con la tutela judicial efectiva.

    Especial reflexión debe hacerse de las STEDH y en esa línea debe efectuarse de la referencia al ATS de 29 de Abril de 2004 que para nada contradice lo que antecede. Dicho auto lo fue en el marco de la solicitud de una revisión de una sentencia de esta Sala en relación a una sentencia dictada por el TEDH en el que se declaró la vulneración de derechos reconocidos en el Convenio en materia de intervenciones telefónicas (Recurso de Revisión promovido por José Ramón Prado Bugallo).

    Con independencia de que en el auto de 29 de Abril de 2004 tampoco se autorizó la revisión, porque al margen de que las intervenciones telefónicas valoradas vulnerasen el Convenio Europeo como declaró en la sentencia del TEDH, se valoró en el auto de revisión que se comenta que existieron otras pruebas de cargo independientes de las escuchas telefónicas declaradas nulas por el TEDH, lo relevante de esta resolución, a los efectos de lo que aquí interesa, se encuentra en diversas reflexiones que se contienen en su motivación y que pueden sintetizarse en las siguientes:

  3. El legislador español no ha establecido procedimiento para la revisión de las sentencias firmes declaradas nulas por una sentencia del TEDH como contrarias al Convenio Europeo.

  4. Tampoco lo ha hecho después de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de Enero de 2000, por contra otras Estados sí que han establecido procedimientos concretos para posibilitar el reexamen.

  5. Ello no obstante, la nulidad de una sentencia por el TEDH no puede ser indiferente a esta Sala Casacional, y ello es especialmente relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH aún se encuentran pendientes de cumplimiento.

  6. Hasta tanto las previsiones legales existan y resuelvan la cuestión, se dice en el auto que se comenta, "....debe plantearse si es posible acudir al procedimiento de revisión de sentencias firmes regulado en la LECriminal..." que, además, tiene la ventaja de que al residenciarse la competencia en el Tribunal Supremo ello "....permite la imprescindible verificación de doctrina en materia de tanta trascendencia como es la determinación de los efectos que han de producir en cada caso las sentencias del TEDH en relación con sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales penales españoles....".

    Evidentemente esta doctrina, está referida a la interdicción de valorar pruebas nulas, que por tanto no pueden fundamentar una sentencia condenatoria, y en tal sentido, es claro que debe compartirse esa doctrina pues la prohibición de valorar pruebas nulas se impone a los Tribunales españoles por imperio del art. 11-1 de la LOPJ, y cuando tal declaración se efectúa por el TEDH, tal sentencia tiene fuerza obligatoria ex art. 46 del Convenio Europeo, por más que tanto el Tribunal Constitucional --STC 245/91 -- como esta Sala tenga establecido que las SSTEDH tienen una naturaleza meramente declarativa y que por ello no existe una obligación jurídica de anular las sentencias dictadas por los Tribunales españoles que el TEDH haya declarado contrarias al Convenio, pero es obvio que tampoco se puede ignorar tal decisión, y es en esa encrucijada donde hoy por hoy puede facilitar una salida al recurso de revisión.

    Por lo expuesto, se trata de una situación cualitativamente diferente a la que se sostiene por el solicitante de la revisión, ya que éste parte de una interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de interrupción de la prescripción que esta Sala, como ya se ha dicho, ha declarado invasora de su propia competencia como último intérprete de la legalidad ordinaria en materia penal, rechazando la argumentación constitucional de ser atentatoria la doctrina de esta Sala en materia de interrupción de la prescripción al principio de tutela judicial efectiva, pues por esta vía, de hecho el Tribunal Constitucional puede redefinir cualquier norma penal ordinaria, máxime si todo ello se hace en el concreto marco de un recurso de amparo, dejando sin contenido la propia función interpretativa de esta Sala Casacional.

    En todo caso, parece evidente que esta consideración de "hecho nuevo" a los efectos de la revisión, respecto de aquellas sentencias del Tribunal Constitucional en el marco de un Recurso de Amparo que redefinen el contenido de una norma penal en el ámbito --insistimos-- del recurso de amparo, viene a constituir un desbordamiento del concreto marco legal en el que se desenvuelve la revisión, y por extensión el propio recurso de amparo aproximándolo a los efectos de los procedimientos de inconstitucionalidad cuando es lo cierto que el propio Tribunal Constitucional tiene la posibilidad del planteamiento de la Autocuestión de Inconstitucionalidad ex art. 55-2 LOTC que es una vía de control abstracto de la norma concernida, en cuyo caso es ya el Pleno del Tribunal Constitucional quien debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma concernida con efectos erga omnes en los términos del art. 40 LOTC . En tal sentido, las SSTC 154/2004 y 149/2000, ambas del Pleno del Tribunal Constitucional, promovieron la Autocuestión de Inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y sin desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional citada por el solicitante de la Revisión, y que incluso alguna resolución de esta Sala declaró, en su día, que los cambios jurisprudenciales deben ser tenidos en cuenta a los efectos del recurso de revisión --SSTS de 6 de Mayo de 1998 ó 13 de Febrero de 1999, Recurso 980/98 --, no debe olvidarse que el ámbito del art. 40 LOTC solo desenvuelve sus efectos respecto de las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad, reconociéndose que solo en estos procedimientos de inconstitucionalidad, se revisarán los procesos penales y administrativos sancionadores cuando de la declaración de inconstitucionalidad resultase la nulidad de la norma penal aplicada, o una reducción de la pena o de la responsabilidad, en tanto que los recursos de amparo solo desenvuelven sus efectos entre las partes concernidas, como consecuencia de no ser un control abstracto de la norma concernida.

    El Tribunal Constitucional tiene tres campos competenciales muy delimitados: a) los conflictos entre órganos políticos citados en su Ley Orgánica, b) el control de la constitucionalidad de las leyes y c) la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por eso, como se ha dicho con voz autorizada, el Tribunal Constitucional es el Juez de los conflictos, el Juez de la constitucionalidad de las Leyes y el Juez de las libertades .

    Para el ejercicio de este triple campo competencial, dispone de tres medios.

    Como Juez de los conflictos entre órganos políticos, conoce de los conflictos positivos o negativos entre los órganos políticos concernidos. Como Juez de la constitucionalidad de las Leyes, conoce a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad. Como Juez de las libertades de los ciudadanos conoce a través del Recurso de Amparo.

    Se trata de un edificio jurídico en la que hay una sintonía, diálogo y correspondencia entre la competencia concernida, el medio a través del cual se ejerce, y por lo tanto el alcance de sus efectos.

    Por lo que se refiere al control de la constitucionalidad de las Leyes, se trata de un control abstracto de la norma, cuya decisión tiene eficacia erga omnes, y con capacidad, en materia penal y disciplinaria de revisar los procesos fenecidos ex art. 40 LOTC .

    Incluso, si en el marco de un recurso de amparo, el Tribunal considerara la necesidad de efectuar un control abstracto de la norma concernida por vulnerar derechos fundamentales, ex art. 55-2 "....se elevará la cuestión al Pleno...." . Es el planteamiento de la Autocuestión de Inconstitucionalidad que, como se ha dicho en otras ocasiones se ha utilizado, con la consecuencia de que su decisión tendrá los efectos de los arts. 38 y 40 LOTC .

    En el caso que nos ocupa, las dos sentencias del Tribunal Constitucional citadas al principio que efectuaron una relectura del instituto de la prescripción y de su interrupción, con independencia de otras reflexiones, se han dictado dentro del marco de un Recurso de Amparo, y por tanto, sus efectos deben ser los propios del mismo, otra decisión supondría un desbordamiento de los efectos del Amparo, lo que es tanto más relevante cuanto que hoy por hoy solo puede afirmarse que la doctrina sostenida en las SSTC 63/2005 y 29/2008 solo representa la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. La Sala Primera en la citada sentencia 129/2008 mantiene otro criterio como ya se ha dicho.

    En este escenario, y dentro del ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria procesal que representa el art. 954 LECriminal, cuyo último intérprete es esta Sala Casacional, no estimamos que dichas sentencias puedan ser valoradas como "hecho nuevo" a los efectos de permitir el juicio revisorio, como así se ha declarado en los numerosos Plenos Jurisdiccionales de los que se ha hecho la oportuna cita.

    6- Finalmente, y para concluir como última reflexión hay que decir que a la vista de que en los Acuerdos de los Plenos ya citados se adoptó la decisión de mantener el criterio de esta Sala en relación a la interrupción de la prescripción, carecería de lógica y solo sería causante de una litigiosidad artificial y sin recorrido, autorizar la revisión que se insta, para dictar, en su momento, una sentencia cuya decisión ya se conoce ex ante : el mantenimiento de la doctrina de esta Sala en materia de interrupción de prescripción.

    Más aún, hay que tener en cuenta que, con carácter previo a la deliberación de la presente petición de solicitud de la revisión instada, se convocó un Pleno no Jurisdiccional de la Sala el día 26 de Febrero de 2009, en el que se acordó, por mayoría, que en relación al alcance que debe de darse a la doctrina de la Sala II del TC desde la perspectiva del párrafo 4º del art. 954 del Recurso de Revisión que:

    "....La Sentencia del Tribunal Constitucional proclamando cómo se integra el contenido de una norma legal, acerca del momento interruptivo de la prescripción, que resulta diversa a como venía siendo entendido, no constituye un hecho nuevo de aquellos a los que se refiere el artículo 954 de la LECrim, como requisito del recurso de revisión....".

    Hay que recordar que la finalidad de estos Plenos no Jurisdiccionales de la Sala obedece a la necesidad de unificar criterios interpretativos en lo concerniente a la legislación penal, robusteciendo los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley --arts. 9-3º y 14 de la Constitución-- de los que esta Sala Casacional es especial garante en su condición de último intérprete de la legalidad ordinaria penal y por tanto en su función de policía jurídica.

    Por todo lo expuesto, procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión, sin que tal denegación lesione el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, toda vez que tal negativa se fundamenta en las razones ya expuestas, que sostienen y sustentan la decisión denegatoria.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    Denegar el trámite de interposición del recurso de revisión promovido por el Procurador Sr. Jorge Deleito en nombre y representación de Elias contra la sentencia de 14 de Mayo de 2003 dictada por la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 81ç/2002 y la dictada en el recurso de casación que se interpuso contra aquélla, que fue desestimado en la STS 13/2006 de 20 de Enero . Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

    Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

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