STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6712/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora en representación de La Nueva Letarense S.A., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 67/2008 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), representada por Dª. Pilar Cermeño Roco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 6 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Se estima parcialmente recurso interpuesto por la Nueva Letarense,S.A., representada por Dª.Lidón Jiménez Tirado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25.10.2007, dictado en el expediente nº 145/2006, sobre justiprecio de bienes y derechos por expropiación con motivo de la ejecución del proyecto Autopista de Peaje Alicante- CartaGena del Ministerio de Fomento, Demarcación Murcia a favor de la Autopista del Sureste, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Autopista del Sureste CEA SA, representada por Dª.Florentina Pérez Samper, acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada, se fijar el justiprecio de la expropiación en 100.203,35 euros. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de La Nueva Letarense, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 2010, se presentó por la parte recurrente escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que resolviendo los motivos de casación alegados, anule la sentencia recurrida y, resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate, estime la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición al recurso. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de octubre de 2011, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la entidad AUSUR, en escrito de 17 de octubre de 2011, efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó de la Sala que declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de septiembre de 2010 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Nueva Letarense, S.A., aquí también parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 25 de octubre de 2007, sobre justiprecio de una finca afectada por la ejecución del Proyecto Autopista de Peaje Alicante- Cartagena.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se trata de la finca O-010C del proyecto de expropiación indicado, con una superficie afectada de 4.239 m² de una finca de 673.635 m² (782.594 m² según consta en escritura de compraventa de 1 de agosto de 2002), con la clasificación de suelo no urbanizable común, siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, del Ministerio de Fomento, y entidad beneficiaria la entidad Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR).

En su hoja de aprecio, la propiedad valoró los terrenos afectados como suelo no urbanizable, a razón de 45,47 €/m², y además consideró que debía ser indemnizado el demérito de la zona sujeta a servidumbre, en un perímetro de 50 metros lineales a ambos lados de la línea de expropiación, esto es 44.050 m², a razón de 18,19 €/m², lo que suma un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, de 1.043.626,77 €, y subsidiariamente, estimó aplicables los mismos criterios indemnizatorios, con unos valores de 41,69 €/m² el suelo y 16,68 €/m² el demérito, en total 957.051,96 €.

La entidad beneficiaria valoró los terrenos también como suelo no urbanizable, a razón de 2,34 €/m², sin incluir indemnizaciones por demérito, ascendiendo el importe de la valoración a 10.415,22 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante estimó que la fecha de referencia de la valoración era la de diciembre de 2005, que fue el momento en que se notificó a la propiedad el requerimiento para que formule hoja de aprecio, y consideró que debía valorarse el suelo con arreglo a su clasificación de no urbanizable, por el método comparativo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , tomando como valor unitario el de 10,52 €/m² que había determinado el propio Jurado en julio de 2003, referido a febrero de 2001, para otra parte de la misma finca, afectada por el mismo Proyecto, si bien actualizó dicho valor a la fecha de referencia de la valoración, en 15,81 €/m², resultando un justiprecio de 70.369,52 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte recurrente, y si bien aceptó el valor de referencia en 2001 de 10 ,51 €/m², acogido por el Jurado, estimó que su actualización a la fecha de la valoración de 2005, lleva a un valor unitario de 22,51 €/m², y de los terrenos expropiados de 95.431,76, que la Sala incrementó con el premio de afección del 5%, fijando el justiprecio en la cantidad de 100.203,35 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero formulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo y tercero al amparo del apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la pretensión de declaración de la arbitrariedad del acuerdo del Jurado, por no aportar ningún valor de las fincas análogas que había tomado como referencia en la aplicación del método comparativo.

El segundo motivo alega vulneración de los artículos 35 y 43 LEF , y de los artículos 57.1 y 54 de la Ley 30/1992 , al dar la sentencia recurrida por cierta y confirmar la valoración del Jurado, y no considerar el acuerdo del Jurado como una presunción susceptible de ser rebatida, sino como una presunción de acierto indiscutible y absoluta.

El tercer motivo denuncia violación por la sentencia impugnada de los artículos 25 y 26.1 de la Ley 6/98 , al confirmar la errónea utilización del método comparativo efectuada por el Jurado.

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre las cuestiones que plantea la parte recurrente, hemos de examinar las causas de inadmisión del recurso que alega la entidad recurrida.

La beneficiaria AUSUR estima que el motivo primero del recurso de casación incumple el requisito exigido por el artículo 93.2.b) LJCA , de cita de las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas. Alega dicha parte que el primer motivo del recurso denunció, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, sin cita concreta de los artículos infringidos ( artículos 218 LEC y 33 y 67 LJCA ), y sin que esa omisión pueda estimarse salvada por la cita al artículo 24 CE , indicando que la cita que efectúa la parte recurrente a la indefensión no es procedente, pues el artículo 88.1 c) LJCA refiere stricto senso la indefensión a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales del juicio, y no a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras ocasiones en el auto de 21 de febrero de 2013 (recurso 954/12 ), el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se encuentra reservado para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional de instancia desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Este es el caso del primer motivo del recurso, en el que la parte recurrente denuncia infracción del deber de congruencia de la sentencia que le ocasionó indefensión.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente reitera el incumplimiento por la sentencia del deber de congruencia, con indicación de la concreta pretensión que considera que fue desatendida y dejada sin respuesta por la sentencia recurrida, y si bien es cierto que no efectúa la cita precisa de los preceptos que imponen el deber de congruencia, esto es, de los artículo 218.1 LEC y 33 y 67 LJCA , no cabe duda que el motivo del recurso se refiere, de manera indubitada, al defecto de incongruencia omisiva, con cita del artículo 24 CE y de la sentencia del Tribunal Constitucional 8/04, sobre el significado constitucional de dicho vicio, que es un supuesto de vulneración del artículo 24 CE , citado como infringido por la parte recurrente.

No procede, por tanto, apreciar el incumplimiento del requisito del artículo 93.2.b) LJCA , de cita de las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

Tampoco cabe acoger la omisión del juicio de relevancia que aprecia la parte recurrida. Esta Sala señaló en auto de 14 de abril de 2011 , recaído en este mismo recurso, que no podía acogerse esta causa de inadmisión, ya alegada en el escrito de personación de la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a las exigencias del artículo 89.2 LJCA , "...toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido: concretamente y entre otros, el artículo 33 de la Constitución ; los artículos 23 , 35 , 43 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa ; los artículos 25 y 26.1 de la Ley 6/1998 , añadiendo que lo alegado en la preparación resulta suficiente a lo luz de lo que viene exigiendo la jurisprudencia..."

La parte recurrida insiste nuevamente, en su escrito de oposición al recurso de casación, en que el escrito de preparación simplemente efectúa una relación de los artículos que estima infringidos, sin justificar el grado de relevancia y determinación que han tenido en el fallo.

Es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , recogida entre otros en los autos de 18 de febrero de 2010 (recurso 3682/09), 9 de febrero de 2012 (recurso 1686/11) y 21 de febrero de 2013 (recurso 3639/12), que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

La Sala no comparte la apreciación de la parte recurrida sobre la insuficiencia del juicio de relevancia efectuado por la parte recurrente en su escrito de preparación, quizá debida a una lectura incompleta de dicho escrito, pues transcribe la parte recurrida la parte del escrito de preparación que considera relevante a estos efectos, consistente en tres párrafos de la página 4 de dicho escrito, sin tener en cuenta que en las páginas siguientes 5 a 8, la parte recurrente se refiere a los tres motivos de casación que serán desarrollados en el escrito de interposición, y explica de forma precisa las normas que estima infringidas y que la infracción ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Por tanto, reiteramos la conclusión del auto de esta Sala de 14 de abril de 2011 , que en este mismo recurso consideró que el escrito de preparación satisfacía suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJC, al mencionarse los preceptos del ordenamiento estatal que estimaba infringidos y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente, en el fallo de la sentencia.

CUARTO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre la arbitrariedad del acuerdo del Jurado, que no aportó ningún valor de las fincas análogas que tomó como referencia al aplicar el método comparativo.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 170/02 (FJ 2 º), 186/02 (FJ 3º), 6/03 (FJ 2 º), 39/03 (FJ 3 º), 45/03 (FJ 3 º) y 91/03 (FJ 2), entre otras muchas, ha elaborado una consolidada doctrina sobre la incongruencia, como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, consistiendo la incongruencia en su variante omisiva en la falta de respuesta a alguna de las pretensiones sometidas por las partes a la consideración del órgano judicial, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En las sentencias 182/02 y 45/03 el Tribunal Constitucional señala que para examinar la concurrencia de incongruencia omisiva ha de distinguirse entre las alegaciones de las partes en defensa de los derechos o intereses y las pretensiones en si mismas consideradas, pues con respecto de las primeras puede no ser necesaria una respuesta expícita y pormenorizada a todas ellas, mientras que respecto de las segundas la exigencia de una respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el caso concreto que examinamos la parte recurrente basó su pretensión de anulación del acuerdo de valoración del Jurado, a fin de sustituir el justiprecio que este había fijado por el que estimó procedente, en que el precio señalado por la Administración fue excesivamente bajo en relación con el precio de mercado, la falta de motivación de los criterios de valoración aplicados por el Jurado (apartado IV.B de la demanda), la no inclusión en la indemnización del demérito de la finca y la falta de inclusión de factores extra-agronómicos en el índice de la tierra para la realización del ajuste temporal, que debía ser de 2.14 y no de 1,5 aplicado por el Jurado, siendo esta última alegación estimada por la sentencia recurrida.

Respecto de la alegación de falta de motivación del acuerdo del Jurado, la Sala de instancia señala lo siguiente, en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero:

Fundamento de Derecho Primero: El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25.10.2007, dictado en el expediente nº 145/2006, sobre justiprecio de bienes y derechos por expropiación con motivo de la ejecución del proyecto Autopista de Peaje Alicante-Cartajena del Ministerio de Fomento, Demarcación Murcia a favor de la Autopista del Sureste. Finca 0-010c del proyecto, polígono 112, parcela 15 (Orihuela) finca de 673.635 m2 de los que se expropian 4.239 m2 de suelo no urbanizable común rústico. El Jurado considera que no procede la comparación de la actora con un valor de finca con clasificación diferente residencial, ni la indemnización por demérito que pide la parte actora por expropiarse una superficie mínima en comparación con la total de la finca, sin afectación alguna como zona de protección o de servidumbre ya que la expropiación tiene por objeto la construcción de un sistema de encauzamiento de pluviales. A partir de ello el jurado parte del art. 25 Ley 6/1998 (valoración según clasificación y situación), interés supramunicipal, según la clase de suelo por la que discurren), así, en razón del artículo 26 de la referida ley, el Jurado indica que ya valoró en julio de 2003 la misma finca y en el mismo proyecto, estableciento entonces un valor de 10.52 euros/m2 referido a febrero de 2001. Así las cosas, el Jurado parte de tal valor que actualiza a la fecha de valoración pertinnete. Para ello el jurado emplea el índice de evolución de los precios de la tierra según Informes del Sector Agrario de la C. Valenciana y aplica un coeficiente de 1,5029, del que resulta 15,81 euros/m2 a lo que añadir el 5% del premio de afección. De este modo 15,81 euros/m2 X 4.239 m2 = 67.018,59 euros más 3.350,93 euros, total justiprecio del Jurado, 70.369,52 euros.

Fundamento de Derecho Tercero: ...Como se ha expuesto, el Jurado parte de que ya valoró en julio de 2003 la misma finca y en el mismo proyecto, estableciendo entonces un valor de 10.52 euros/m2 referido a febrero de 2001, y el Jurado actualiza tal valor con el índice de evolución de los precios de la tierra según Informes del Sector Agrario de la C. Valenciana y aplica un coeficiente de 1,5029, del que resulta 15,81 euros/m2 a lo que añadir el 5% del premio de afección. De este modo 15,81 euros/m2 X 4.239 m2 = 67.018,59 euros más 3.350,93 euros, total justiprecio del Jurado, 70.369,52 euros.

La sentencia recurrida recoge las consideraciones del acuerdo valorativo del Jurado, que contienen una amplia referencia de los elementos y factores considerados en la valoración, detallando la localización de la finca afectada y la superficie expropiada, y además explican las razones por las que el Jurado no estimó procedente la valoración efectuada por la propietaria y los criterios seguidos por el Jurado en la valoración, que consistieron en aplicar el método comparativo previsto por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, detallando el valor de referencia que toma en consideración, que es el correspondiente al asignado por el propio Jurado a otra parte de la misma finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio, con la actualización conrrespondiente a la fecha de la valoración.

Tras la anterior exposición de los razonamientos del Jurado, la Sala de instancia pasó seguidamente a analizar los argumentos de la parte recurrente relativos a la indemnización por demérito de la finca y el coeficiente aplicado para la actualización del valor utilizado como referencia en la tasación, acogiendo esta última alegación, de lo que resulta claro que la Sala de instancia estimó, de forma implícita, que el acuerdo del Jurado ofrecía la información suficiente para conocer el criterio de valoración empleado, que como se ha dicho fue el de comparación con valores de fincas análogas, descrito en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , así como el concreto valor de referencia aplicado en este caso, indicando también el origen o formación de dicho valor, que ya se ha dicho era el valor fijado por el Jurado a otra parte de la finca afectada por el mismo procedimiento expropiatorio, más su correspondiente actualización.

Por tanto, de la fundamentación de la sentencia impugnada, que reproduce los razonamientos del Jurado sobre el método de valoración aplicado y valores concretos de comparación utilizados, y que acoge en parte la alegación de la parte recurrente sobre el índice de actualización de dichos valores de comparación, puede deducirse con facilidad la desestimación tácita de las alegaciones de la parte recurrente relativos a la falta de motivación de los criterios valorativos aplicados por el Jurado.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia recurrida infringió el artículo 35 LEF , por confirmar la resolución del Jurado que no estaba motivada, y por igual razón infringió también el artículo 57 de la Ley 30/1992 , al otorgar al acuerdo del Jurado una presunción de veracidad, legalidad y acierto de carácter indiscutible y absoluta. A tales alegaciones añade la parte recurrente en este motivo la vulneración por la sentencia del artículo 43 LEF , al no valorar las consecuencias de la división de la finca y deméritos por ser atravesada por una autopista.

En cuanto atañe a la motivación del acuerdo valorativo del Jurado, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de octubre de 2006 (recurso 5056/03 ), 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), 2 de diciembre de 2009 (recurso 386/06 ), 30 de abril de 2012 (recurso 2053/09 ) y 6 de mayo de 2013 (recurso 3606/10 ), entre otras, es constante en considerar que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

En el Fundamento de Derecho anterior se ha visto como la sentencia impugnada reprodujo parte de la fundamentación del acuerdo del Jurado, en la que se expresa la superficie afectada por la expropiación, la clasificación del suelo, el precepto de la Ley 6/98 que el Jurado consideró aplicable en la valoración, el criterio valorativo que fue el de comparación con valores de fincas análogas, así como el concreto valor de comparación que el Jurado empleó en sus cálculos, explicando también el Jurado el origen de dicho valor, que no es otro sino el determinado por el propio Jurado en julio de 2003, con efectos de febrero de 2001, en relación con otra parte de la finca, afectada también por el mismo proyecto expropiatorio, con la aplicación de un coeficiente a fin de actualizar dicho valor a la fecha de referencia de la presente valoración.

Por tanto, el acuerdo del Jurado cumple de forma suficiente las exigencias de motivación del artículo 35 LEF , tal y como son interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada.

No puede apreciarse que la sentencia impugnada infrinja la jurisprudencia elaborada por esta Sala sobre la presunción de legalidad y acierto del acuerdo valorativo del Jurado, que tiene carácter "iuris tantum", y por tanto puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

En este caso, la Sala de instancia no desconoció la naturaleza "iuris tantum" de la presunción de acierto del Jurado. Debe advertirse que para dicho fin de destruir la presunción de legalidad y acierto de la valoración del Jurado, la parte propuso como únicas pruebas el expediente administrativo, el documento acompañado a la demanda, que fue el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de valoración de la otra parte de la finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio y la ratificación en su informe de los peritos D. Pedro y Dª Isabel , tratándose del informe acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio, en cuyo contenido se ratificaron los peritos, sin añadir nada nuevo.

No puede afirmarse, por tanto, que la prueba practicada por la parte recurrente aportase novedad alguna, pues se trata de documentos que ya fueron tenidos a la vista y considerados por el Jurado en el momento de fijación del justiprecio.

No obstante lo anterior, la Sala de instancia dedicó el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida a la valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por la parte recurrente, desestimando las relativas al precio de referencia de la valoración y al demérito de la finca, y estimando las relativas al coeficiente de actualización del precio de referencia de la valoración, por lo que es claro que la Sala consideró, respecto de las alegaciones de la demanda no acogidas, que la parte recurrente no había logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

Este segundo motivo del recurso estima que la sentencia impugnada incurrió en una infracción del artículo 43 LEF , por no acoger la indemnización por división de la finca y minoración del aprovechamiento y disfrute y por la sujeción a servidumbre de 50 metros a lo largo de la línea de expropiación.

No pueden tenerse en cuenta la impugnación de la sentencia por no haber incluido en el justiprecio una indemnización por división de la finca, pues tal concepto indemnizatorio no fue reclamado por la parte recurrente en su valoración de la finca. En efecto, en su hoja de aprecio la parte recurrente incluyó dos conceptos, uno de ellos el valor del suelo, de 192.747,33 €, o subsidiariamente de 176.723,91 €, y el segundo, una indemnización "por terreno afectado por la zona de protección o superficie sujeta a servidumbre (perímetro de 50 m.l a ambos lados de la línea de expropiación: 44.050 m²", valorando la parte dicho demérito en 18,19 m² (801.181,4 € en total), o subsidiariamente en 16,68 €/m² (734.754 € en total).

Esta Sala ha reiterado, así en sentencia de 24 de abril de 2007 (recurso 6659/03 ) que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios, y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantun indemnizatorio.

En consecuencia, hemos de rechazar la alegación sobre la omisión de indemnización por división de la finca, en virtud de la doctrina de vinculación a las hojas de aprecio que hemos expuesto, pues la parte recurrente no había reclamado ninguna indemnización por división de la finca en la hoja de aprecio, a lo que cabe añadir ahora que este concepto tampoco fue incluido en la demanda, que reitera los mismos conceptos indemnizatorios que la hoja de aprecio.

En cuanto a la indemnización por la servidumbre de 50 metros a ambos lados de la línea de expropiación, en total 44.050 m², la parte recurrente no explica en su recurso en qué consisten los perjuicios que reclama, salvo una referencia genérica a que dicha servidumbre "indudablemente genera una grave depreciación de la finca, por la situación geográfica en que la deja." Algo más expresivo fue el escrito de demanda, que criticó el acuerdo valorativo del Jurado, porque no tuvo en cuenta que la prohibición de edificar a los lados de los terrenos expropiados supone un daño evaluable, que debe ser también indemnizado.

La sentencia impugnada no evaluó estos perjuicios, razonando que no podía apreciarse un menoscabo de las facultades edificatorias, pues estas no existían en la parcela expropiada, que era suelo no urbanizable de uso común y, por tanto, sin derecho a edificar que resultara afectado por la expropiación, y esta decisión es plenamente conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sala, recogido en la sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recurso 3728/94 ), entre otras, que considera que las limitaciones del ius aedificandi, como consecuencia de las servidumbres impuestas por las autopistas, autovías y carreteras, sólo son predicables cuando el suelo está clasificado como urbano o urbanizable programado y no se puede concentrar el volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiado que no queda sujeto a tales limitaciones, mientras que en el caso examinado hemos visto que la finca expropiada era suelo no urbanizable común, en el que no existe derecho a edificar, y si bien existen referencias en la propia resolución del Jurado a que el resto no expropiado pudo beneficiarse por la aprobación posterior de un Plan Parcial que modificó la clasificación del suelo, no hay aportado por la parte recurrente dato alguno sobre si los propietarios pudieron concentrar el volumen edificable según el plan en una zona de su finca no afectada por las referidas limitaciones, ni en definitiva de los perjuicios ocasionados por la zona de servidumbre a ambos lados de las carreteras y autopistas.

Se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso estima infringidos los artículos 25 y 26.1 de la Ley 6/98 por la sentencia recurrida, al confirmar la errónea aplicación por el Jurado del método de valoración comparativo, puesto que no aportó las fincas de referencia utilizadas para la comparación, y porque no valoró las expectativas del terreno expropiado, derivadas de su situación, pues prácticamente linda el terreno expropiado con suelo urbano consolidado y está cerca de importantes vías de comunicación, playas, puertos deportivos, urbanizaciones consolidadas de alto nivel y campos de golf.

El Jurado identificó con precisión las fincas que tomó como referencia para la valoración, según se ha dicho con anterioridad, pues indicó que por la razón de haber valorado en julio de 2003, con efectos de febrero de 2001, otra parte de esa misma finca, afectada por el mismo proyecto expropiatorio, adoptó el valor unitario de 10,52 €/m², efectuando una corrección o ajuste a la fecha de referencia de valoración en el presente caso, mediante la aplicación de un índice de 1,5029, para incorporar el incremento de los precios de la tierra de acuerdo con los Informes del Sector Agrario en la Comunidad Valenciana.

La sentencia impugnada rechazó las alegaciones de la parte recurrente dirigidas a obtener un valor de comparación superior y aceptó el valor unitario tomado como referencia por el Jurado, si bien acogió en parte las tesis de la parte recurrente y corrigió el índice aplicado por el Jurado para la actualización del valor a la fecha de referencia de la valoración, aplicando en su lugar el índice de 2,14 propugnado por la demanda.

Respecto de la alegación de que el valor de comparación aplicado por el Jurado no recogía las expectativas del terreno expropiado, derivadas de su proximidad a zonas urbanas y vías de comunicación, en el Fundamento de Derecho anterior hemos indicado, a propósito de la denuncia de infracción por la sentencia impugnada de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, que la parte recurrente dispuso de la oportunidad de practicar prueba en el procedimiento judicial, a fin de llevar a la Sala a la convicción de que la valoración del Jurado estaba equivocada y la Sala debía sustituir dichos valores por otros que incorporaran las expectativas que la parte consideraba que el Jurado había omitido en el justiprecio, pero la Sala valorando las pruebas practicadas, llegó a la convicción de la conformidad a derecho del valor de referencia aplicado, salvo en lo relativo al índice de actualización que corrigió para ajustarlo a lo indicado sobre este extremo en la demanda, y sin que se haya cuestionado, ni menos aún demostrado, que la Sala incurriera en valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es más, el Jurado Provincial de Expropiación rechazó motivadamente el valor de comparación que la parte recurrente había propuesto en su hoja de aprecio, por ser el correspondiente a la venta de una parte de la misma finca a la sociedad inmobiliaria "Urbana San Miguel S.L.", estimando el Jurado que el precio de venta había reflejado el cambio de clasificación urbanística de esa parte vendida, sin que el cambio afectara a la clasificación de suelo no urbanizable del terreno objeto de expropiación, y como hemos indicado, a la vista de la falta de pruebas que acreditaran la equivocación del Jurado y el acierto de la valoración propuesta por la parte recurrente, la Sala de instancia estimó conforme a derecho e hizo suya la conclusión del Jurado.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6712/10, interpuesto por la representación procesal de La Nueva Letarense S.A., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 67/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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