STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2053/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada en representación de Inmobiliaria Viapol S.A., contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 418/01 , sobre expropiación, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 4 de febrero de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Inmobiliaria Viapol S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 6 de marzo de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de Abril de 2009, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia que acuerde revocar la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el Recurso 418/01 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJA con sede en Sevilla, admitiendo la prueba pericial contradictoria y la valoración de 2.065.606,85€ como justiprecio a abonar a la recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 2 de julio de 2010, que solicitó de la Sala que dicte sentencia de inadmisión del recurso o, en su defecto, que declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de febrero de 2009 , que desestimó el recurso interpuesto por la hoy parte recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 27 de julio de 2000, resolutorio de un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del 30 de marzo de 2000, de fijación del justiprecio de la finca 1C del Proyecto de Variante de Bellavista y Dos Hermanas de la CN-IV, punto kilométrico 544,233 al 558,913, acceso a Sevilla desde Cádiz, tramo de circunvalación Sur de Sevilla a Autopista de Cádiz en Los Bermejales.

La superficie de la finca afectada por la expropiación era de 18.046 m², que la parte expropiada valoró en 1.256.654,71 euros (209.089.751 pesetas) y la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, del Ministerio de Fomento, en 455.015,54 euros (75.708.216 pesetas).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplicó el método residual para la valoración de los terrenos expropiados, y fijó como justiprecio la cantidad de 1.073.383,67 euros (178.596.016 pesetas).

El expropiado impugnó la decisión del Jurado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso en la sentencia objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primer motivo del recurso alega infracción de los artículos 346 y 347 de la LEC , que permiten a los Tribunales acordar la presencia de los peritos en la vista y formularles preguntas y requerir de ellos explicaciones, considerando la parte recurrente que el Tribunal de instancia debería haber usado estos mecanismos previstos por la ley para garantizar los derechos de las partes.

El segundo motivo alega infracción del artículo 218 de la LEC , por ser la sentencia incongruente con sus propios argumentos, pues expresa claramente que la valoración del Jurado carece de la más mínima motivación, y sin embargo, por falta de una prueba pericial eficaz, da validez al Acuerdo del Jurado carente de toda motivación.

El tercer motivo refiere infracción del artículo 35 LEC por la falta de motivación de la Resolución del Jurado, reconocida por la Sala, la cual no debería haber dado legitimidad a la Resolución del Jurado.

TERCERO

De forma previa al examen de las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida.

Sostiene el Abogado del Estado que la parte recurrente, so pretexto de las alegaciones de infracción de las normas que cita, en realidad lo que pretende es que por esta Sala se efectúe una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia, sin que esta última pueda ser calificada de arbitraria, irracional o ilógica, lo que es una cuestión excluida de la casación, pues la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la instancia no es revisable en este recurso.

No puede acogerse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostiene que el recurso carece manifiestamente de fundamento al pretender la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues articulado el recurso en tres motivos, como acabamos de indicar, en ninguno se discute de forma única el acierto de la Sala de instancia en la valoración de la prueba, sino que plantean otras cuestiones, como la infracción de las reglas que regulan la prueba pericial (motivo primero), incongruencia y falta de motivación de la sentencia (motivo segundo) y falta de motivación del Acuerdo del Jurado (motivo tercero), por lo que no cabe acoger la causas de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado .

A lo anterior debemos añadir que existe un pronunciamiento de esta Sala que expresamente declara admisible el motivo segundo del recurso de casación, que denuncia infracciones relativas a la congruencia y motivación de la sentencia. En efecto, por providencia de 29 de septiembre de 2009 esta Sala acordó oír a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, y tras las alegaciones de las partes, por Auto de 25 de febrero de 2010 esta Sala declaró la admisibilidad del motivo segundo del recurso, pues aunque no se especifique en el mismo el concreto apartado del artículo 88.1 LJCA a que se acoge, se infiere que el recurrente denuncia infracciones atinentes a la falta de congruencia y de motivación de la resolución recurrida, reconducibles al apartado c) del citado artículo 88.1. LJCA .

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción de los artículos 346 y 347 LEC , sobre la práctica de la prueba de dictamen de peritos, que permiten al Tribunal solicitar al perito aclaración de su dictamen, considerando la parte recurrente que la infracción de dichos preceptos se produce al escudarse el Tribunal de instancia en la falta de aclaración para no tomar en consideración el informe pericial, con infracción también de los artículos 24 CE y 7 y siguientes de la LOPJ , sobre la tutela judicial efectiva.

No puede apreciarse infracción por la sentencia impugnada de los artículos 346 y 347 LEC , pues los mismos en modo alguno requieren la presencia obligatoria del perito en la vista, ni exigen al Tribunal la solicitud de aclaraciones al perito, como parece entender la parte recurrente, sino que admiten la posibilidad de la actuación de los peritos en el juicio o en la vista y, en tal caso, facultan al Tribunal para formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.

La sentencia impugnada valoró la prueba pericial practicada en la forma siguiente:

Sin embargo de la prueba pericial practicada en esta sede judicial en la realizada por el perito insaculado, D. Dimas , observamos como realiza un informe en el que efectivamente da cuenta del origen de los precios que en el mismo consigna mediante la comparación con otras fincas análogas que se encuentran también en los Bermejales. Sin embargo en dicho informe no se nos indica si los precios que constan en las transacciones testigo son consecuencia de acuerdos, de ofertas, si en definitiva han sido firmes y, lo que es mas importante, cual ha sido la fuente de la que se ha nutrido para su obtención.

Dicho informe en definitiva no nos aclara cual ha sido el origen o fuente consultada y ello impide que pueda ser tomado en consideración a los efectos de destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que se impugna en el presente recurso.

Por tanto, el Tribunal de instancia consideró que la prueba pericial practicada no fue eficaz para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, por las razones que señala, relativas a la falta de identificación del origen o fuente de los datos sobre los precios de otras fincas análogas. No se trata, entonces, de que el Tribunal tuviera alguna duda o no comprendiera algún aspecto del dictamen pericial, que pudiera aclarase por medio de explicaciones, sino que de forma clara apreció que el dictamen del perito adolecía de defectos de tal carácter que impedían lograr su convicción, sin que el trámite de preguntas y requerimiento de explicación permita subsanar los referidos defectos, y en este sentido, el propio artículo 348.2 LEC , citado como infringido por la parte recurrente, no autoriza que el Tribunal acuerde, mediante el requerimiento de explicaciones, una ampliación del dictamen a extremos que no consten en el mismo, salvo que se trate de peritos designados de oficio en los supuestos del artículo 339.5 LEC , lo que no es el caso.

QUINTO

En el segundo motivo, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 218 LEC , al ser incongruente con sus propios argumentos, pues expresa claramente que la valoración del Jurado carece de la más mínima motivación, puesto que nada explica acerca del origen de los precios que menciona en relación con la valoración del suelo expropiado, y sin embargo, por considerar que la prueba pericial practicada en el procedimiento resultaba incompleta, da validez al Acuerdo del Jurado que ha calificado de carente de motivación.

La sentencia impugnada aprecia, en efecto, que el Acuerdo del Jurado carece de motivación:

TERCERO.- En el caso que estudiamos observamos, en primer lugar, que efectivamente carece de la mas mínima motivación puesto que nada se nos explica acerca del origen de los precios que en el mismo se mencionan en relación con la valoración del suelo expropiado. Es decir, se nos priva del conocimiento de la fuente del valor del suelo, tanto residencial como terciario, razón esta por la que hemos de comprobar, de acuerdo con la jurisprudencia que acabamos de reseñar, si existe prueba suficiente que desvirtúe, a la vista de la ausencia de motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la presunción de acierto del mismo.

Sin embargo, y como se ha visto en el Fundamento de Derecho anterior, la Sala de instancia estima que la prueba pericial practicada en autos por un perito de designación judicial no aclaró el origen o fuente consultada en la determinación de los precios que se consignan en el dictamen mediante la comparación con otras fincas análogas de los Bermejales, por lo que consideró dicha prueba pericial ineficaz para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, concluyendo en su parte dispositiva con la desestimación del recurso y confirmación del Acuerdo del Jurado impugnado.

Esta Sala ha venido señalando, así en las sentencias de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ) y 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis, pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

En el presente caso no se aprecia la falta de congruencia o coherencia interna de la sentencia recurrida, que sin perjuicio de apreciar un defecto de motivación en la valoración del Jurado, sin embargo, no declaró la nulidad de dicho Acuerdo, aspecto este que trataremos al examinar el motivo tercero del recurso de casación. En lo que ahora interesa, debe resaltarse que el defecto de motivación del Acuerdo del Jurado no dispensa al expropiado de la carga de acreditar el mayor valor que reclama, y la Sala de instancia razona en este punto que el informe emitido por el perito judicial D. Dimas no indica si los precios que contiene dicho informe de transacciones testigo son consecuencia de acuerdos o de simples ofertas, ni si en definitiva dichos precios han sido firmes, y lo que la Sala de instancia considera más importante, tampoco indica el informe pericial cual ha sido la fuente de los datos que se incluyen en el mismo, por todo lo cual la sentencia de instancia indica, como conclusión de su valoración de la prueba pericial, que la misma carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

A la vista de la anterior valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, no puede considerarse incongruente la sentencia de instancia, que por las razones que ha apreciado razonadamente en la valoración prueba pericial, concluye que no puede considerar tal prueba eficaz para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

SEXTO

El tercer motivo del recurso alega la vulneración del artículo 35 de la LEF , apreciada por la Sala de instancia, que debería haber llevado a la Sala a anular la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), que considera que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses..."

El Acuerdo del Jurado impugnado contiene la descripción de la finca, su superficie total y la afectada por la expropiación, las edificabilidades, el criterio de valoración aplicable que es el método residual, así como la expresión de la concreta fórmula utilizada de Vv=1,4 (Vr + Vc) F1, la norma jurídica de la que resulta la aplicación de dicha fórmula, las variables a introducir (precios de valor en venta, valor en construcción y costes de urbanización), y el detalle paso a paso de la aplicación de la fórmula anterior hasta llegar al resultado del valor total del suelo.

La sentencia impugnada aprecia un defecto en la motivación de la valoración del Jurado, en el aspecto concreto de que el Acuerdo del Jurado, que expresa que entre las variables de la fórmula utilizada para determinar el valor del suelo, ha considerado los precios del valor en venta (Vv) de 126.544 ptas/m² para uso residencial y de 113.890 pts/m² para uso terciario, sin embargo no indica la fuente u origen de dichos precios del valor del suelo, tanto residencial como terciario utilizados.

Como se aprecia con facilidad, este defecto de motivación afecta a un apartado singular del Acuerdo del Jurado, y no puede considerarse que cause indefensión al recurrente, pues la motivación del Acuerdo del Jurado le ha permitido conocer, no sólo el método de valoración, sino también los concretos y precisos datos y precios tenidos en cuenta en la valoración, así como impugnar la valoración en los puntos que considerase dicha parte que no eran conformes a derecho.

En particular, y por lo que se refiere al aspecto concreto de los precios del valor en venta para uso residencial y para uso terciario, el Jurado detalló que ha tenido en cuenta los precios de 126.544 ptas/m² y de 113.890 pts/m², respectivamente, lo que ha permitido a la parte recurrente conocer los valores empleados y discutirlos, si no estaba de acuerdo, mediante la prueba por su parte de unos precios diferentes.

Incluso cabe añadir, sobre el defecto en la motivación del Acuerdo del Jurado apreciado por la sentencia impugnada, limitado a la falta de indicación de la fuente u origen de los precios del valor del suelo, tanto residencial como terciario, utilizados en la valoración, que obra en el expediente el informe del vocal ponente (folios 116 a 121), en el que se indica sobre la fuente u origen de los precios en cuestión que "...conforme a los datos existentes de la Sociedad de Tasación, el precio medio del mercado de la vivienda nueva en Sevilla capital en 1998, fue de 126.544 pts/m². Admitiendo un 10% menos en el valor de mercado de los usos terciarios, este sería de: 113.809 pts/m2..."

Por las anteriores consideraciones entendemos que el defecto de motivación apreciado por la sentencia impugnada en la valoración del Jurado, consistente en la falta de indicación de la fuente u origen de los precios del valor del suelo, tanto residencial como terciario, utilizados en la valoración, no ha causado indefensión a la parte recurrente, por lo que carece de entidad para provocar la nulidad del Acuerdo del Jurado, confirmando también en este punto la sentencia impugnada que no efectuó dicha declaración de nulidad.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 2053/09, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Viapol, S.A., contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

28 sentencias
  • STS, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo. QUINTO .- Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ),......
  • STS, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...todas las alegaciones planteadas a lo largo del procedimiento. Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al ......
  • STS, 20 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Abril 2015
    ...de 2006 (recurso 5053/2003 ), 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), 2 de diciembre de 2009 (recurso 386/2006 ), 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), 6 de mayo de 2013 (recurso 3606/2010 ) y 24 de junio de 2013 (recurso 6712/2010 ), entre otras, que considera que "...el artículo 3......
  • SAP Málaga 71/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...la resolución no se apoya en razonamientos fácticos o jurídicos suf‌icientes para justif‌icar la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 ). Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril de 2016, con cita en las anteriores de 17 de febrero de 2015 y de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR