SAP Málaga 71/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2019:60
Número de Recurso1143/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 1.143/2017.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.895/2012.

S E N T E N C I A Nº 71/2019

En la ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario 1.895/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, interpuesto por don Braulio y Eff‌ica Distribuciones Sur, S.L., demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Pablo Torres Ojeda, defendidos por el letrado don Juan Gabriel Guerra Gil. Es parte recurrida Carretillas Hego S.L., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luís Ramírez Serrano, defendida por el letrado don Francisco Sebastián Ortiz del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia el 13 de octubre de 2016, en el procedimiento ordinario 1.895/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramírez Serrano en nombre y representación de Carretillas Hego S.L. contra Eff‌ica Distribuciones Sur S.L. y Braulio debo condenar y condeno a los mismos a abonar solidariamente al actor la suma de 31.155,50 euros más interés legal desde demanda; todo ello con expresa condena en costas para los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, elevando los autos a esta Sección de la Audiencia donde se ha turnado como ponencia, celebrándose la votación y fallo el día 14 de enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por Carretillas Hego S.L. frente a don Braulio y Eff‌ica Distribuciones Sur S.L., condenando a los mismos al pago de

31.155,50 euros, intereses legales y costas procesales, pronunciamiento con el que discrepan los demandados mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando como motivos infracción de normas y garantías procesales en cuanto a la valoración de la prueba (459 LEC), al no respetar la sentencia las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación establecidas en el art. 218 LEC, y error en la valoración de la prueba respecto de los motivos que esgrimió en la instancia para oponerse a la reclamación formulada de contrario. Finalmente, discrepan del pronunciamiento que les impone las costas procesales, ya que la oposición que formuló es lógica y no temeraria.

La demandante se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

  1. Carretillas Hego S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Eff‌ica Distribuciones Sur S.L. y Braulio

    , por incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato suscrito el 30 de junio de 2010, por el que Carretillas Hego vendió a Eff‌ica Distribuciones Sur S.L. utilleje y maquinaria de taller y le cedía la cartera de clientes de la que disponía por razón de su actividad (venta/reparación de carretillas, plataformas elevadoras y similares), comprometiéndose la compradora a abonar como precio 45.000 euros más IVA, en las condiciones pactadas, garantizando el sr. Braulio de forma personal y solidaria el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Eff‌ica, que desatendió los pagos, optando la demandante por dar por vencidos anticipadamente los pagos aún pendientes, en uso de la facultad conferida en el contrato, reclamando la cantidad de 31.155,50 euros pendiente del precio, más intereses y costas.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda, pues aunque reconocieron la suscripción del contrato y el incumplimiento del calendario de pago del precio aplazado, alegaron que la demandante incumplió sus obligaciones, retrasándose en la entrega de la lista de clientes, que resultó prácticamente inexistente, algunos de los cuales siguieron trabajando con Carretillas Hego S.L., entregando maquinaria y enseres distintos de los que fueron objeto de compraventa, y que el representante legal de Carretillas Hego S.L., quien se había comprometido a aportar sus conocimientos técnicos, trabajó un tiempo escaso sin cumplir las obligaciones asumidas, instalándose f‌inalmente como autónomo. Alegaron la nulidad del contrato por vicio del consentimiento (error y dolo), con la consecuente obligación por parte de la demandada de devolver la parte del precio abonado, 21.044,40 euros o, subsidiariamente, la resolución del contrato.

  3. El Magistrado-juez del juzgado de Primero Instancia número Diecisiete de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia desestimando la misma, destacando los pronunciamientos siguientes:

    1. Rechaza la petición subsidiaria de resolución contractual.

      "En primer lugar, hemos de partir de que en el presente supuesto la demandada no ha formulado reconvención, de tal manera que la petición subsidiaria de declaración de resolución del contrato no puede tener acogida y debe de ser rechazada ab initio ya que para que fuera factible, la demandada debería de haber formulado demanda reconvencional" (párrafo primero, fundamento de derecho segundo).

    2. Desestima la solicitud de devolución de la parte del precio entregado:

      "Igual ocurre con la solicitud de devolución de la cantidad entregada a la actora ya que la misma es consecuencia de la nulidad alegada pero, según el art. 408 LEC, la demandada puede alegar "en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor..." por tanto tal alegación sobre la posible nulidad es factible realizarla en contestación a la demanda para su defensa pero lo que no se puede realizar sin articular la correspondiente reconvención es la petición de devolución del dinero entregado consecuencia de la supuesta nulidad. Por tanto tal petición debe de ser rechazada igualmente sin más consideraciones" (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo).

    3. Rechaza la nulidad del contrato (anulabilidad) por vicio del consentimiento.

      "A la vista de las actuaciones practicadas se constata que respecto de la primera de las razones alegadas no podemos entenderla como error a efectos jurídicos ya que la actora, según la misma expresa, sabía la maquinaria que compraba pero resultó, insistimos, según la demandante, que la vendedora entregó cosa

      distinta. De ser cierta esta af‌irmación nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual pero no ante un supuesto de error o engaño susceptible de generar la nulidad pretendida.

      En relación con la segunda de las alegaciones de la demandada sí debemos entender que tendría encaje, a priori, en un supuesto de error o dolo como vicio del consentimiento y ello porque lo que la actora af‌irma es que la vendedora, según reza en el contrato, "cede la cartera de clientes que se relacionan en el documento que se adjunta como Anexo II de este contrato" cuando lo cierto es que esa cartera de clientes era prácticamente inexistente y que de haber sabido que los clientes estaban inactivos no habría celebrado el contrato. En caso de ser cierta esta af‌irmación sí que nos podríamos encontrar ante un supuesto de nulidad contractual.

      Pues bien, la pretensión de nulidad contractual deducida por la parte actora no deben de prosperar, y ello por los siguientes motivos:

      Tal y como establece la aludida SAP Badajoz en un supuesto similar, resulta inverosímil, por ser contrario a las máximas de la experiencia, que una empresa acometa una operación de esta envergadura, hacerse con una cartera de clientes por un notable precio, y no acceda siquiera a la información que obra en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Es tan elemental, tan básico ese proceder que no resulta creíble la versión que def‌iende el demandado y ello porque el mismo lo que alega es que la cartera de clientes, es decir, la base sobre la que se sustenta la actividad objeto del contrato, era prácticamente inexistente.

      Pero es que, en cualquier caso, aun cuando fuera verdad que se ignoraban las cuentas anteriores, o que, en nuestro caso, los clientes no existieran, los efectos jurídicos serían los mismos. "Y es que no puede sufrir engaño y ni siquiera error quien, por su propia negligencia o desidia, se coloca en una situación de indefensión o desconocimiento. Y menos desde luego cuando se trata, como ocurre aquí, de personas versadas en actividades empresariales y relaciones comerciales". El demandado admite incluso en su contestación que conocía al representante de la demandante "por haber trabajado juntos, siendo mi mandante proveedor de esta empresa", señalándose en las conclusiones que se conocían desde dos años antes de la celebración del contrato. Todo ello pone de manif‌iesto que el negocio jurídico se desenvolvió entre personas entendidas en la materia. El señor Braulio no puede ahora presentarse como un profano, como una simple víctima de las supuestas maquinaciones del señor Jesus Miguel . Sus circunstancias personales no mantienen en pie esa hipótesis. Igualmente, y esto resulta esencial, porque es de plena aplicación al caso...

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