STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3144/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia, de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 723/2009 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la orden APU/244/2007, por ser la misma conforme a derecho sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 16 de junio de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que "previos los trámites preceptivos, resuelva estimar el mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida, declarando que el acto recurrido no es conforme a Derecho, tal como expresaba nuestro escrito de demanda".

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Primera, de 19 de septiembre de 2011, se acordó admitir el recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima. Tras lo cual la Administración recurrida formuló oposición, en escrito presentado ante este Tribunal el 5 de diciembre de 2011, y en el que interesaba la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 17 de octubre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 29 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Orden APU/244/2007, de 29 de enero de 2007, del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se convoca "Proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición", en el marco de consolidación de empleo interino, publicada en BOE número 35 de 9 de febrero de 2007.

La sentencia recurrida, tras señalar que la Orden impugnada no carece de habilitación legal y que su motivación resulta del propio preámbulo, que transcribe, sostiene que la no inclusión de las plazas del concurso en la oferta de empleo público anual viene fundamentada en las previsiones del artículo 22, apartado Uno, último párrafo de la Ley 42/2006, las Administraciones Públicas ; con posterioridad, reseña las bases de la convocatoria y, finalmente, desestima el recurso, en base a las argumentaciones que se contienen en su fundamento de derecho quinto, del siguiente tenor literal:

Respecto a la problemática planteada en este recurso el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina viene señalando que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las Leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE con el del art. 103.3 CE , que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.b ; 99/1999, de 31 de mayo], F. 4 , y 138/2000, de 29 de mayo ], F. 6.b).

Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una «diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes» ( STC 60/1994, de 28 de febrero , F. 4), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la «aptitud o capacidad» ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 3 , y 185/1994, de 20 de junio , F. 6.b) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el ((límite de lo tolerable)) ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , F. 4, 185/1994, de 20 de junio, F. 6.c , y 73/1998, de 31 de marzo , F. 3.b). "(Sentencia 107/2003 )

Pues bien, como se recoge en las bases de la convocatoria de la Orden impugnada anteriormente expuestas, el proceso selectivo se compone de dos fases, una fase de oposición y otra fase de concurso. La fase de oposición es eliminatoria de forma que sólo pasarán a la fase de concurso los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. La fase de oposición consta de dos ejercicios sucesivos (ambos de carácter eliminatorio). Un primer ejercicio consistía en un cuestionario de 40 preguntas, una puntuación hasta 40 puntos y mínimo exigible para superarlo de 20 puntos. El segundo ejercicio consistía en la resolución de un supuesto práctico que se calificarían hasta 60 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 30 puntos para superarlos. Superados ambos ejercicios, la puntuación final de la fase de oposición venía determinada por la suma de la puntuación obtenida en cada uno de los ejercicios.

Es en la fase de concurso que se valorarán los servicios efectivos prestados en el ámbito de la Subescala de Secretaría- Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales del territorio del Estado excluida Navarra, en una escala gradual que otorga 10 puntos por cinco años de antigüedad hasta un máximo de 40 puntos por ocho año de antigüedad.

La calificación final del proceso vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso, atendiéndose en caso de empate a los criterios que por orden decreciente se señala en la convocatoria (en último lugar, la puntuación alcanzada por el mérito antigüedad).

Pues bien, como se recoge en las sentencias de esta Sala, Sección Quinta, de fechas 28 mayo y 11 de junio de 2008 , que desestimaban los recursos planteados contra la Orden objeto de este recurso, la problemática planteada coincide en lo fundamental con la resuelta en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003 , afirmación que comparte este Tribunal, en la citada sentencia se señala «En cuanto a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso (con 8 puntos por año de servicio completo hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más, como se ha visto), conviene recordar ante todo que nuestra doctrina ha precisado que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues e/tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados» ( STC 67/1989, de 18 de abril , F. 3). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, F. 6 , y 67/1989 , F. 4, pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad o no se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado.»

Se añade en la citada sentencia «La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública.

Por otra parte, tampoco se advierte que la ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el art. 23.2 CE . En efecto, al margen de que la antigüedad no era el único mérito valorable en la fase de concurso (pues también se valoraba con 5 puntos el estar en posesión de una titulación académica superior a la exigida para participar en la convocatoria, como se vio), la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prestados acreditasen, con el máximo indicado), no excluye de la competición a quienes, como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores «por libre», para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social. La máxima puntuación que puede obtenerse por servicios previos (40 puntos con cinco o más años de servicio) supone un 27,58 por 100 de la puntuación máxima que podría obtenerse en total en el proceso selectivo (hasta 100 puntos en la fase de oposición, más 5 puntos por poseer un grado académico superior al exigido en la convocatoria, más un máximo de 40 puntos por servicios previos). De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase «el límite de lo tolerable)) ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 4 ; 185/1994, de 20 de junio, F. 6.c ; 11/1996, de 29 de enero, F. 6 ; y 83/2000, de 27 de marzo , F. 4)»

En el presente caso, el mérito de la experiencia previa no resulta asimismo desproporcionado o irrazonable con relación a la finalidad de consolidar el empleo temporal, sin que responda al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Al igual que en el supuesto examinado por el Tribunal Constitucional, la antigüedad no era el único mérito valorable en la fase de concurso pues también se valoraban cursos de formación y perfeccionamiento hasta un máximo de 5 puntos, siendo cierto, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003 , que el mérito de los servicios previos tenía una relevancia cuantitativa pero no traspasa el límite de lo tolerable. El sistema selectivo del proceso de consolidación de referencia es el de concurso-oposición libre, siendo necesario superar la fase de oposición para acceder a la fase de concurso, y sólo en esta fase se valora la antigüedad, no siendo, por tanto, un proceso restringido para funcionarios interinos pues no es requisito de participación tener una determinada antigüedad.

Respecto a la crítica realizada por la parte recurrente al contenido del programa de oposición, examinado el mismo, se ajusta a las funciones a desarrollar por los Secretarios Interventores. De otra parte el artículo 39 de la Ley 50/98 pauta "La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria." Es decir, podría haberse realizado el proceso selectivo mediante concurso.

En definitiva como se recoge en la sentencia tantas veces citada del Tribunal Constitucional, no puede considerarse que el trato de favor que, como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia previa, otorga la convocatoria a quienes hubieren prestado servicios como funcionarios interinos vulnere el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , ya que, por un lado, la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias y, por otro, tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración cuantitativa que se ha otorgado a ese mérito en las bases de la convocatoria.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso

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SEGUNDO

La representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Santa Cruz de Tenerife formula los siguientes motivos de casación:

  1. - El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables, que subdivide en tres submotivos, con base en las siguientes argumentaciones:

    1. Vulneración de la normativa y jurisprudencia invocada en relación con el vicio de nulidad de la convocatoria objeto de impugnación, como consecuencia de haber sido efectuada sin estar incluida en la correspondiente Oferta de Empleo Público para 2007, por lo que debe ser considerada nula.

      Sostiene al efecto, que la cuestión fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1994 , según la cual la exigencia de que a la convocatoria para la provisión de plazas precede la oferta pública de empleo resulta clara. Se trata de la ausencia de un presupuesto legal necesario para la convocatoria, que considerarse un defecto de forma, a los efectos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

      Añade que la Oferta de Empleo Público se estableció, con carácter general y básico para todas las Administraciones Públicas, en el artículo 18 de la Ley de 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública , derogado en su práctica totalidad por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha pasado a regularlo en su artículo 70 . De la legislación invocada se deduce la exigencia previa e indefectible de la oferta de empleo, como fundamento del proceso selectivo de todo el personal municipal, sea funcionario o laboral. Ello viene confirmado en la Sentencia de este Tribunal, de 5 de marzo de 1998 , que resuelve un caso idéntico al aquí recurrido.

      La Sentencia recurrida incurre en un evidente error al confundir la previsión del artículo 22, apartado Uno, último párrafo de la Ley 42/2006 , mediante el cual se habilita a las Administraciones Públicas a convocar plazas cubiertas interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público. Este artículo, en una evidente interpretación sistemática, viene a constituir una excepción a la regulación de la limitación del crecimiento de los gastos de personal del sector público, que es lo que regula el citado artículo 22 y no una habilitación para que se pueda enervar la normativa de aplicación para la selección del personal de la función pública.

    2. Vulneración del art. 23.2 de la Constitución , de la Ley 30/1984 (y por extensión la Ley 7/2007), del RD. 364/1995, entre otras normas reguladoras de la función pública, además de la Ley 30/1992 (en particular su art. 3 , 53 , y demás), en cuanto a la exigencia de sometimiento de la Administración a los requisitos legales para la producción de sus actos.

      Existen un determinado número de ciudadanos injustificadamente excluidos del acceso a las plazas de Secretarios Interventores, conforme a las bases y el baremo que se impugna, lo que no es acorde con la garantía de idoneidad, mérito y capacidad en condiciones de razonable igualdad.

      En su justificación, aduce que las pruebas para la fase de oposición tenían un grado de dificultad inferior a las propias para el acceso a la subescala de auxiliar de administración general, de modo que todos los aspirantes superaron la fase de oposición con la máxima puntuación, lo que excluía toda posible competitividad, mientras que en la fase de concurso, el máximo por el concepto de formación era de cinco (5) puntos, y el mínimo por servicios prestados lo era de quince (15).

      Puntualiza que tampoco resulta admisible considerar que el objeto de este procedimiento coincide con el tratado en la STC 107/2003 , ya que la naturaleza de los funcionarios y las tareas asignadas a los secretarios-interventores (algunas de ellas de modo reservado) exigen una formación muy diferente que para los funcionarios de los cuales trata la citada Sentencia del Tribunal Constitucional (auxiliares administrativos), y las bases no garantizan ni la igualdad, ni la idoneidad para el desempeño adecuado de los puestos. En definitiva, se insiste en que se trata de un proceso selectivo restringido, revestido con el ropaje de un proceso de acceso libre, a un grupo limitado de personas excluyendo a otras, y en perjuicio del Servicio Público Funcionarial.

      Por todas, en relación con la prohibición de limitaciones intolerables que afectan a la justa concurrencia, reseña las SSTC 67/1989 , 185/1994 , 73/1998 , 384/2004 , 129/2007 .

    3. Incidiendo en lo anterior, sostiene la parte recurrente que se ha desconocido la disparidad de las funciones y habilidades a desarrollar en el puesto de trabajo a desempeñar por los Secretarios-Interventores, en las que no resulta suficiente acreditación el desempeño continuado de un cargo, y dado que la citada Sentencia del TC 107/2003 se refería a un proceso de consolidación de empleo temporal para la cobertura en prioridad de 1.077 plazas de auxiliar administrativo de la Seguridad Social pertenecientes al Grupo D, cuyas funciones equivalentes en el ámbito local son las relativas a tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares; destrezas y habilidades que se pueden presuponer adquiridas por el desempeño continuado en el tiempo en situación de funcionarios interinos.

      En cuanto a los efectos prácticos de la declaración de conformidad a Derecho de la convocatoria, en aplicación del artículo 30 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ello podría traducirse en que un Secretario-Interventor -perteneciente al grupo A de la Administración- que hubiese superado el proceso selectivo objeto de impugnación, podría desempeñar un puesto reservado de contenido económico, en ayuntamientos de grandes poblaciones sin haber acreditado, siquiera mínimamente, conocimientos en materia económica, de contabilidad o de tributación.

      De lo que se concluye que la Sentencia de instancia contradice el art. 23.2 de la Constitución Española , la Ley 30/1998 (y por extensión la ley 7/2007) y, las sentencias del Tribunal Supremo, por todos, de 31 de mayo de 2008 .

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia, al no resolver las alegaciones planteadas por la parte a lo largo del procedimiento.

    Al efecto, sostiene que no se resolvió adecuadamente el test de desigualdad planteado respecto de las funciones y tareas de los auxiliares administrativos de la Seguridad Social (Grupo D), y la de los Secretarios-Interventores (Grupo A) por asignarles la misma consideración en un procedimiento selectivo restringido; al igual que tampoco se pronunció en orden a la alegación de la demanda relativa a que el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 no habilita para la exclusión de las plazas convocadas de la Oferta de Empleo, sino únicamente para que no se proceda a su cómputo.

    En justificación de las anteriores argumentaciones, se reseñan las sentencias de este Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 2004 , 21 de julio de 2003 , 13 y 18 de mayo de 2010 , y las que en ellas se enumeran.

TERCERO

La representación de la Administración General del Estado deduce los siguientes motivos de oposición al recurso.

  1. - El artículo 22, apartado Uno, último párrafo, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , establece que "las Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público."

    El proceso de selección se enmarca en la vía excepcional prevista en el artículo 39 de la ley 50/1998, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que prevé la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente, limitándose a señalar que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y mediante los sistemas de concurso o concurso oposición. En este último podrán valorarse, entre otros, la experiencia en puestos de trabajo objeto de las convocatorias.

    Se trata pues de convocatorias distintas de las habituales, hechas con el objetivo especial señalado en la ley y exceptuando la inclusión de las plazas en la oferta de empleo público, lo que tiene perfecta correspondencia con el carácter ocasional y atípico de las convocatorias .

    Por lo tanto, siendo la oferta de empleo público según se deduce de la ley (artículo 18 LMRFP y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público), una "previsión de necesidades de personal", esto es, una cuantificación formal y expresa que produce determinados efectos, y "no computando" a tales efectos las que nos ocupan, es obvio que se trata de plazas que no se incluyen en la oferta de empleo público según la previsión legal.

  2. - Resulta claramente rechazable el reproche de incongruencia, por cuanto es obvio que la sentencia de instancia resuelve las cuestiones planteadas y lo hace, además, largamente. Otra cosa es que lo haga al gusto de la recurrente, que parece admitir que "resuelve el test de desigualdad", pero no lo hace, a su juicio, "adecuadamente".

  3. - Por lo que atañe a la pretendida vulneración del principio de igualdad, destaca los escuetos los razonamientos sobre la cuestión que contrastan con el mucho más amplio y razonado de la sentencia recurrida, y añade que además son inexactos por incompletos.

    Al efecto sostiene que basta para comprobarlo con la lectura de la convocatoria, en la que las puntuaciones previstas no sólo las que la recurrente pretende resaltar.

CUARTO

Por razones de sistemática, procede entrar a examinar, en primer lugar la alegación de incongruencia que se imputa a la Sentencia de instancia, como consecuencia de entender la parte recurrente que no se resuelven todas las alegaciones planteadas a lo largo del procedimiento.

Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por el indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis , pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

La anterior doctrina añade (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 -recurso 4080/1999 -) que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo. Basta con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

A la luz de lo expuesto, no puede ser acogida la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida, por cuanto la misma no incurre en incongruencia, ni falta de motivación y aprecia, razonadamente, que la actuación administrativa cuestionada no vulnera el ordenamiento jurídico.

Así, se ha de observar que la repetida Sentencia articula en su fundamento tercero el razonamiento para rechazar la objeción relativa a que las plazas del concurso no habían sido incluidas en la oferta de empleo público anual, en la consideración de que "la convocatoria se enmarca en un proceso de consolidación del empleo temporal, tal como se establece en la Orden de convocatoria, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 22 de la Ley 42/2006 y en el artículo 39 de la Ley 50/1998 "; cuyo precepto dispone que no se computarán "estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público".

Seguidamente, desarrolla en el fundamento quinto las argumentaciones conducentes a desestimar los restantes motivos de impugnación, entre ellos, el dirigido a cuestionar la adecuación de las pruebas exigidas respecto de los concretos puestos a desempeñar, en relación al que desarrolla la siguiente escueta consideración: "Respecto a la crítica realizada por la parte recurrente al contenido del programa de oposición, examinado el mismo, se ajusta a las funciones a desarrollar por los Secretarios Interventores".

A pesar de la parquedad del razonamiento que antecede, no puede desconocerse que, con el mismo, se da respuesta a la concreta alegación de que se trata; de tal forma, que no cabe entender que concurra la vulneración denunciada. Ello no obstante, se estima oportuno recordar que la discrecionalidad técnica opera dentro del marco normativo que rige los procesos selectivos, lo que no es sino manifestación de la libertad de configuración de las bases y programas que conforman tales procesos, según ha tenido ocasión de sentar este Tribunal, entre otras, en sentencias de 18 de marzo de 2009 (recurso 7259/04 ) y 23 de diciembre de 2011 (recurso 6925/10 ).

QUINTO

Entrando en el examen de los restantes motivos de impugnación, procede rechazar, en primer lugar, la alegación relativa al pretendido incumplimiento de la obligación de incluir las plazas a que se contrae el proceso selectivo que nos ocupa en la correspondiente oferta de empleo público para 2007.

Ello por cuanto, como acertadamente sostiene la Sentencia de instancia, dicho proceso selectivo tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, apartado Uno, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , según se infiere del preámbulo de la Orden APU/244/2007, de 29 de enero de 2007.

Dicho precepto, relativo a la "oferta de empleo público", establece en su apartado primero que "la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión".

Asimismo, el último apartado del indicado precepto, añade: "Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñandos interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público".

Por consiguiente, la convocatoria se llevó a efecto, en este caso, para los puestos de trabajo desempeñados por interinos en el marco de un proceso de consolidación del empleo temporal y se publicó en el BOE, de 9 de febrero de 2007; de tal forma que, en la fecha en que se aprobó la oferta de empleo público para 2007, mediante RD 120/2007, de 2 de febrero, publicado en el BOE, de 7 de febrero del mismo año, las concretas plazas convocadas ya se hallaban incursas en el proceso de provisión, quedando en su consecuencia exceptuadas de su cómputo a los efectos de la correspondiente oferta de empleo público y, como es lógico, también de su inclusión en dicha oferta, en virtud de las previsiones contenidas en el mencionado precepto.

SEXTO

Por último, se hace obligado reproducir el contenido de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso número 3835/2008 , seguido a instancias del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2008 , en relación con el mismo proceso selectivo convocado por la Orden APU/244/2007, de 29 de enero de 2007, del Ministerio de Administraciones Públicas.

Dicha resolución da respuesta en su fundamento de derecho cuarto a idénticos motivos de impugnación a los que se deducen en esta litis, en lo que aquí interesa:

"2º) Tampoco advertimos la incongruencia apuntada en el segundo motivo. La sentencia ofrece una doble motivación para rechazar los argumentos manejados por la demanda. De un lado, invoca las razones dadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/2003 , las cuales ante la semejanza existente entre los dos procesos selectivos --el que dio lugar al recurso de amparo y el que está en el origen de este litigio-- las cuales considera aplicables para desestimar las pretensiones del recurrente. De otro, justifica desde los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional la validez de la fase de concurso prevista en este caso y, en particular, de las pautas con arreglo a las cuales se había de valorar el mérito de los servicios previos en el conjunto de los elementos del proceso selectivo previsto en la Orden impugnada. Desde la perspectiva general en la que se sitúa el enjuiciamiento al que conduce este recurso debemos decir que la sentencia, con ese doble orden de motivaciones, ha dado una respuesta suficiente a las pretensiones del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid. En efecto, no ha de pasarse por alto que ha combatido, no el resultado concreto del proceso selectivo, sino las bases a las que se sujeta por lo que puede considerarse bastante la contestación dada por la Sala de la Audiencia Nacional, aunque no se haya referido al ejemplo utilizado.

(3º) De cuanto hemos dicho se desprende que no advertimos en la Orden recurrida la infracción de los preceptos constitucionales que afirma el recurrente. Se ha establecido con anterioridad que nuestro ordenamiento jurídico no impide estos procesos de consolidación del empleo temporal como fórmula excepcional y transitoria de hacer frente a los problemas creados por la necesidad de las Administraciones de dotarse de personal en un número y con una rapidez que no permitieron ofrecer los procedimientos ordinarios de selección. El que ahora ha sido cuestionado se inscribe en el conjunto de los que se han puesto en marcha y, ciertamente, comparte muchos rasgos con el considerado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, la cual no apreció en el caso por ella examinado infracción del artículo 23.2 en relación con el artículo 103 de la Constitución .

En efecto, persigue un fin legítimo, cuenta con la necesaria cobertura legal y se ha configurado de una forma que respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad pues atiende a la situación de quienes son interinos en el momento de la convocatoria y valora los servicios que han prestado sin erigirlos en factor de exclusión de otros aspirantes. Al contrario, pudiendo, conforme al artículo 39 de la Ley 50/1998 , haber escogido el procedimiento del concurso, la Administración ha establecido el de un concurso-oposición libre con una prueba objetiva y otra dirigida a evaluar los conocimientos de los aspirantes y su capacidad de aplicarlos y una fase de valoración de méritos en el que el de los servicios previos no es determinante, ya que, como máximo, permite obtener un máximo de cuarenta sobre un total de ciento cuarenta y cinco puntos y solamente podrá operar, al igual que los demás méritos, si el interesado aprueba los dos ejercicios de la oposición".

Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, trasunto del de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , hacen obligada la desestimación del resto de motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, en base a idénticos argumentos a los que han quedado reseñados, de los que se concluye que la Orden recurrida no infringe los preceptos constitucionales que se aducen.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen su no imposición. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del anterior precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 3144/2011, interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 723/2009 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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