STS, 25 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7321/1994
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7.321 del año 1994, interpuesto por DOÑA Laura , representada por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 377 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Laura , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia por la que,, por silencio administrativo, le denegó la petición de que le fuera expedido a su favor el Título de Médico especialista en Obstetricia y Ginecología, sin limitación alguna. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia de 10 de mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Laura .

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, con estimación de su demanda, se anule el acto administrativo impugnado.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.3º de la L.J.C.A.,la recurrente denuncia que, a su juicio, el Tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, porque no decide todas las cuestiones que fueron controvertidas. Por este motivo, se denuncia la vulneración del principio de congruencia "por infracción - dice- de las normas reguladoras de la sentencia. En sus argumentos la parte recurrente pone el acento en el artículo 36 de la CE y en el derecho a la igualdad. El motivo articulado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. Según la demanda que en su día fue formulada, la hoy recurrente en casación, pretendió que se le otorgara el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, sin limitación alguna, porque, a su juicio, le amparaba la normativa vigente, es decir: el R.D. 127/84 de 11 de enero, la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y el D. 2015 de 1978.

  2. La sentencia, como acto procesal del órgano judicial que resuelve una contienda entre partes, debe ser expresión del siguiente requisito relevante: que el fallo de la sentencia sea congruente. Al principio de congruencia se refiere la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en sus artículos 43.1 y 80. Estos preceptos y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, pero teniendo en cuenta lo siguiente:

a). Que la congruencia que la Ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia: basta con que la sentencia se pronuncia categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SS.T.S. de 8-6-90, 11-4-91, 3-7-91 y 27-9-91, entre otras).

b). Que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (S.T.C. 20/82 y SS.T.S. de 5-6-91, 13-7-91 y 18-10-91).

c). La sentencia dictada en la instancia, hoy recurrida en casación, a través del presente recurso, ha sido analizada por esta Sala en función de los argumentos esgrimidos por la recurrente. La recurrente considera que la sentencia recurrida no resolvió las cuestiones de la reserva de Ley establecida en el artículo 36 de la CE, ni el derecho a la igualdad. Ello no puede estimarse, puesto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es rotunda, por lo que al desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, tras los razonamientos bien articulados que contiene la sentencia del Tribunal de instancia, significa tanto como que ha desestimado todas las pretensiones de la parte actora, sin que quepa aducir que no se han resuelto las indicadas, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo que las sentencias desestimatorias -como es la recurrida cuyo análisis verificamos- resuelven todas las cuestiones planteadas (SS.T.S., entre otras, de fechas 19-11-87, 15-4- 88, 16-6-88, 10-12-88, 29-4-90, 26-2.91 y 1-3-91).

SEGUNDO

Por el segundo y último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 36 y 14 de la Constitución. Este segundo motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La Ley de Especialidades Médicas de 1955, tiene carácter reglamentario a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1990, de 4 de agosto, General de Educación, con lo que un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiere tenido carácter de Ley formal. La Ley deslegalizadora tiene un límite: las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Por ello no es predicable en el caso que nos ocupa, puesto que es doctrina consolidada de esta Sala que en el ámbito sanitario, en la dimensión expresada en sus alegatos por la representación procesal de la recurrente, la reserva de leyse refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y la colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía. El título de Médico Especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter (art. 1º del R.D. 127/1984). La reserva de Ley del artículo 36 de la CE, se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de Médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad médica.

  1. Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el R.D. 127/1984, no está efectado de vicio alguno de nulidad, tal como reconoce la propia parte recurrente al inicio del desarrollo de los fundamentos en los que ampara el motivo articulado. Al considerar y deliberar el punto referente al escaso alegato sobre la posible vulneración por parte del Tribunal de instancia del artículo 14 de la Constitución, la recurrente pone el acento en que no se le otorgó el titulo que solicitaba por razón de su nacionalidad. Ello no responde a la realidad, toda vez que la sentencia recurrida tuvo en cuenta todo el expediente administrativo, del que,debidamente interpretado como hizo el Tribunal de instancia, se desprende que la limitación que contiene el título concedido a DOÑA Laura , no lo fue por su nacionalidad, sino por haber accedido a un programa formativo por un procedimiento específico y diferente del establecido como régimen general, es decir, sin someterse y superar las pruebas del MIR, obligatorias para todo ciudadano español. No resulta relevante a estos efectos, ni este dato es suficiente para hacer desaparecer la limitación que afecta el hecho de que posteriormente la interesada haya obtenido la nacionalidad española. Procede, pues, confirmar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por los fundamentos jurídicos en ella contenidos y por lo razonado en esta sentencia.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los dos motivos de casación articulados por la representación procesal de la recurrente.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Laura , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 377 de 1992. CONDENAMOS A DOÑA Laura , AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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