STC 11/1996, 29 de Enero de 1996

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:11
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.030/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.030/93, interpuesto por don José V. S. M. a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asiste la Letrada doña Amparo Rivera Auñón, contra la Orden que el 29 de abril de 1991 dictó el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana convocando pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes en el Cuerpo de Maestros. Han comparecido el Ministerio Fiscal; la Generalidad Valenciana representada y defendida por la Letrada de sus gabinete jurídico doña Amparo C. V. don Salvador A. B. don Juan F. A. S. doña María A. A. B. don Juan C. A. P. doña Encarnación A. A. doña María V. A. A. doña María J. Aleixandre Santa Justina, doña María C. A. C. doña María J. A. B. doña Reyes P. A. P. doña María C. A. G. doña Ana María A. S. doña María E. A. G. doña Rosa M. A. P. doña Ana A. P. doña Margarita B. B. doña Josefa B. R. doña Lourdes B. L. doña Carmen B. N. doña María C. B. C. doña María J. B. G. doña María A. B. L. doña Antonia B. V. doña María E. B. B. doña María A. B. M. doña María I. B. S. doña María J. B. C. doña María G. B. F. doña Elisa A. B. L. doña María J. B. O. doña Josefa B. M. doña María C. B. C. doña Rosa B. G. doña María dolores B. V. doña María J. B. G. doña María E. B. M. doña Josefa B. O. don Fernando B. P. doña Isabel B. S. doña María P. B. N. doña Miguelina B. B. doña Carmen B. V. doña María T. C. M. doña María P. C. G. doña Josefina C. C. doña María J. C. S. J. don Juan C. C. doña Emilia C. M. doña Marina C. C. don Salvador C. R. doña Obdulia C. M. doña Julia C. L. doña Trinidad C. M. doña María I. C. C. doña María B. C. S. doña María A. C. R. doña María R. C. C. doña Josefa C. C. doña Isabel C. M. doña María A. C. N. doña Silvia C. B. doña María S. C. C. doña Josefa C. J. don Manuel C. V. doña Carmen C. M. doña María L. C. O. don Francisco J. Cremades Corrales, doña Jerónima C. P. don José Luis C. P. doña María J. O. M. doña Rosario R. C. doña Maravillas D. C. don Fabienne B. Díaz Pérez, doña Assumpció D. F. doña María T. D. M. doña Adelaida E. M. doña María A. E. P. doña María V. E. C. doña Aurora E. F. doña Isabel E. M. doña María C. E. C. doña Inmaculada E. I. don Víctor M. Ezpeleta Giménez, doña Mercedes F. R. doña Rosa M. F. P. doña Aurea F. R. doña T. Angela Fernández San José, doña Asunción F. P. doña Raquel F. M. don José F. B. doña María A. F. M. doña María C. F. G. doña Purificación F. V. doña Margarita F. M. doña Desamparados F. M. doña Edelmira F. I. doña María R. F. T. doña María F. L. doña María R. F. E. doña María R. G. O. doña María T. G. I. doña Virtudes G. F. don Juan C. G. B. doña Ana I. G. D. doña María J. G. B. doña María J. G. D. doña Antonia G. H. doña María C. G. M. doña María P. G. S. doña María A. G. S. doña María P. G. S. doña Mari C. G. G. doña Catalina G. G. doña María C. G. C. doña María C. G. S. doña Bernarda G. C. doña María J. G. L. doña María L. G. P. doña Mercedes G. S. A. don Octavio G. V. doña Carmen G. B. doña Dolores G. L. doña Vicenta M. G. L. doña María J. G. P. don Ramón G. T. doña Josefa G. V. doña Concepción G. R. don Alberto G. A. don Joan J. G. S. doña Pilar G. C. doña Inmaculada G. N. doña Nieves G. F. doña Emilia G. L. doña María dolores G. S. doña María G. S. doña Isabel H. C. don Vicente H. S. doña María I. H. M. doña Josefa H. M. doña Laura H. P. doña María I. H. A. don Joaquín H. C. doña Rosa M. H. A. doña Francisca I. C. doña María P. I. M. doña María L. J. G. doña María M. J. V. doña María dolores J. S. doña Rosa V. J. G. don Fernando L. V. doña Antonia L. B. doña María A. L. A. doña María dolores L. I. doña María C. L. M. doña Angelina L. M. doña María C. L. M. doña María A. L. F. doña Teresa L. M. doña Milagro L. A. doña María C. L. A. doña Lidia L. C. doña Yolanda L. L. doña Julia L. B. doña Susana L. I. doña María J. L. E. doña Dolores M. F. doña Angela M. P. doña Rosalina M. L. doña María C. M. P. doña Rosa M. C. doña Adela M. M. M. doña Matilde M. R. doña Laura M. M. G. doña Carmen M. G. doña Ana María M. B. doña Mari C. M. C. doña Julia M. E. doña María J. M. E. doña María J. M. G. doña Josefina M. L. don Juan F. M. L. doña Josefa M. M. doña María N. M. M. don José Luis M. M. doña Rosa M. M. M. don Francisco M. S. doña María M. P. doña Vicenta M. F. doña Inmaculada M. G. doña María T. M. G. doña María P. M. R. doña Mercedes M. B. doña María M. C. don Antoni M. F. don José Luis M. A. don José J. M. P. don Patrocinio M. B. doña María A. M. N. doña María C. M. C. doña Marcela M. C. doña María A. M. A. doña María V. M. P. doña Francisca M. S. doña Josefina M. T. doña Rosa A. M. P. doña Rosa M. M. M. doña Ana M. M. H. doña María T. M. L. doña Remedios M. M. doña Laura M. M. doña María A. M. R. doña Manuela E. M. S. doña Inmaculada M. R. don Juan M. M. V. don Víctor M. F. doña Josefa C. M. G. doña María R. M. G. doña María dolores M. B. doña María A. M. C. doña Concepción M. G. doña María dolores M. L. doña Concepción M. G. doña María C. N. D. doña Rosa M. N. R. doña María J. N. S. doña Adoración N. G. doña María I. N. F. don Francisco B. N. P. doña Isabel O. G. doña María D. O. C. doña Alicia O. S. doña María C. O. S. doña María J. O. G. doña María C. O. R. doña Marina R. P. S. doña María P. P. O. doña María P. F. don Jaime P. B. doña María L. P. F. doña María S. V. P. G. doña Berta M. P. G. doña Trinidad P. M. don Vicente A. P. P. doña Vicenta M. P. P. doña Inmaculada P. T. doña María T. P. C. doña María . N. P. A. don Ramón P. A. doña Elisa P. C. doña María A. P. L. doña María A. P. M. doña María M. P. S. doña Josefa P. O. doña María J. P. G. doña María M. P. M. doña Inmaculada P. C. doña María D. R. H. don Pere R. Z. doña María O. R. M. doña María A. R. P. doña Vicenta R. S. doña Francisca M. R. M. doña Carmen R. R. doña María dolores R. T. doña Rosario R. C. doña María E. R. M. doña Manuela R. A. doña Luciana R. L. doña María dolores R. S. doña Asunción R. C. doña María T. R. M. doña Pilar S. G. doña Asunción S. G. doña María A. S. M. doña Antonia S. S. doña María J. S. B. doña María C. S. F. P. don Juan F. S. F. doña María V. S. F. doña Emilia S. J. doña Milagros S. P. doña María A. S. S. doña Carmen S. F. doña Isabel S. G. doña Desamparados S. C. don Fernando S. J. doña María R. S. P. doña María C. S. F. doña Josefa S. C. doña María T. S. F. doña Lidia S. G. don José F. S. V. doña María C. S. P. doña María . P. S. G. doña María E. S. S. doña María A. S. G. doña María T. S. G. doña María dolores S. G. doña María S. S. B. doña María J. S. E. doña Ana María S. T. doña María L. S. H. doña Josefa T. T. doña Felipa M. T. F. doña María G. T. G. doña Manuela T. S. doña Concepción T. C. doña María R. T. S. doña Josefa T. S. doña Carmen T. P. doña María I. T. Y. doña María V. T. R. don Bernat V. F. don José V. B. doña María R. V. S. doña María C. V. R. doña Dolores V. R. doña Laura V. M. doña Josefa V. G. doña Elisa V. S. don Regino V. M. doña Mireia N. V. M. doña María C. V. B. doña Aurora V. S. doña María A. V. S. doña Teresa V. G. y doña María C. V. R. a quienes representa el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y defiende el Letrado don José Salvador Crespo; doña Rosa M. C. doña Rosa M. B. G. doña María V. M. P. y doña María M. C. P. representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas por el Letrado don José María Laullón Redón; doña María D. P. M. doña Marina P. C. y doña María dolores A. G. a quienes representa el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y defiende el Letrado don José Ernesto Torregrosa Martínez; y doña Angeles A. M. doña María J. Z. B. don José F. M. F. doña Isabel A. Z. doña María C. C. C. don Vicente P. Z. doña Sofía L. G. doña María E. P. V. don Bartolomé V. P. doña Alicia U. P. doña Magdalena R. S. y doña Trinidad N. L. representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y asistidos por el Letrado don Fernando Garrido Falla. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don José V. S. M. en escrito presentado el 22 de junio de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde se dice que el 15 de mayo de 1991 abonó los derechos para participar en la convocatoria para la provisión de plazas de funcionarios del Cuerpo de Maestros, contenida en la Orden que el 29 de abril dictó el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana (D.O.G.V. núm. 1.533, de 2 de mayo), y el 31 del mismo mes de mayo interpuso recurso de reposición contra la convocatoria, solicitando su nulidad, que fue desestimado por silencio administrativo. Ante ello dedujo recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978. El recurso fue estimado, y anulada la Orden recurrida por infringir el derecho del recurrente a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, en la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 12 de enero de 1992. Esta Sentencia fue revocada en apelación por la que la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 27 de abril de 1993. En el D.O.G.V. núm. 1.641, de 14 de octubre de 1991, se publicó una Orden del ya citado Consejero en la que se contienen las listas de aspirantes aprobados, entre los que no se encontraba al recurrente. En la especialidad de Educación Especial (Audición y Lenguaje), en la que él participó por el turno libre, la puntuación mínima para obtener plaza fue la 133900.

En la demanda de amparo se dice que la Orden impugnada vulnera el art. 23.2 C.E. en la medida en que el baremo contenido en su anexo I, bajo la apariencia de igualdad e intentando hacer creer que se está dentro de los límites tolerados por la STC 67/1989, diseña un concurso-oposición que, al mezclar en la fase de oposición valoraciones procedentes del concurso de méritos, permite seleccionar a quienes objetivamente no han superado los mínimos conocimientos técnicos exigibles y hace que los seleccionados sean fundamentalmente los interinos, al primar muy preferentemente los años de interinidad. El maquiavelismo del mecanismo de selección llega al extremo de que, en muchas especialidades, los opositores del turno libre, aun alcanzando un 10,00 en el examen y teniendo el máximo de puntuación por méritos, no hubiesen podido obtener plaza. Este es el caso del recurrente que, pese a que se le dio una puntuación de 9,75 sobre un máximo de 10,00, no obtuvo plaza y nunca la podía obtener ya que en la especialidad a la que opositó la última plaza se adjudicó con 13,3900 puntos. El procedimiento selectivo de la Orden recurrida es inconstitucional si se interpreta como algo distinto de un concurso oposición.

El sistema de selección a que se refiere la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.) es un concurso-oposición y en él se han de acreditar unos conocimientos técnicos en la fase de oposición y se han de valorar los méritos en la fase de concurso; las dos fases han de estar completamente diferenciadas. Interpretar ese sistema como algo distinto al concurso-oposición es admitir tácitamente que se está diseñando un sistema de selección cuyo objetivo es vulnerar el principio de igualdad constitucional, necesariamente relacionado con los principios de mérito y capacidad. El baremo de la Orden recurrida mezcla ambas fases y permite a los interinos pasar con un suspenso no compensable, un 2,00 incluso, ya que al «hipervalorarse» sus años de interinidad quedarán luego, en virtud del mecanismo de la base 9, en los lugares que permiten obtener plaza. Esa sobrevaloración de los años de interinidad se hace de tal modo que por ellos se conceden 6,00 puntos de los nueve posibles por méritos -el 66,66 por 100 de los méritos-. Con ello, más que una valoración preferente lo que se hace es establecer una valoración exclusiva. La demanda concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, se anule la Orden recurrida y todas las convocatorias autonómicas dictadas al amparo del Real Decreto 574/1991, reconociendo al recurrente el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y, en consecuencia, se establezcan las bases de las convocatorias de los concursos-oposición para el acceso a la función pública docente de modo que respeten el mencionado derecho fundamental.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 16 de enero de 1994, decidió poner de manifiesto al recurrente y al Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 2 y el 3 de febrero, respectivamente, y, en providencia, del siguiente día 23, la Sección admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de certificación o fotocopia adverada de las respectivas actuaciones y a la segunda el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

3. La Generalidad Valenciana, don Salvador A. B. y trescientas veinticinco personas más, doña Rosa M. C. y tres personas más y doña María D. P. M. y dos personas más comparecieron mediante escritos respectivamente presentados los días 23 de junio, 22 de julio y 16 y 28 de junio, por lo que se les tuvo por parte en providencia de 27 de octubre.

Don Francisco V. M. y doña Esperanza C. D. «y otros» se personaron el 1 de julio, pero no lo hicieron representados por Procuradores de Madrid, por lo que en la mencionada providencia se les requirió para que, en el plazo de diez días, así lo hicieran, sin que hayan atendido al requerimiento. En la misma resolución se requirió a la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena para que, en igual plazo, acreditase la representación que decía ostentar de doña Angeles A. M. y once personas más, lo que efectuó en escrito presentado el 11 de noviembre, siendo tenida por parte en providencia de 30 de marzo de 1995, donde a la vez, dando por recibidas las actuaciones, se abrió la fase de alegaciones por un plazo común de veinte días.

4. El demandante evacuó el traslado en escrito de 11 de abril en el que, además de reiterar los fundamentos jurídicos expuestos en su demanda, recuerda que solicita de este Tribunal que se pronuncie, no sólo sobre si la puntuación otorgada a los interinos es constitucional, sino sobre si todo el procedimiento selectivo en su conjunto viola el principio de igualdad a la vista de que los opositores libres, aun obteniendo un 10,00 en el examen y teniendo la máxima puntuación por méritos, no pueden obtener plaza.

5. El Fiscal hizo lo propio en escrito que presentó el 27 de abril y en el que interesa la denegación del amparo. Para fundamentar esta solicitud explica que el 2 de febrero de 1994 propuso la admisión a trámite del recurso toda vez que esta Sala tenía admitido a trámite el recurso de amparo núm. 74/93, en el que se impugnaba igualmente una Orden de la Comunidad Autónoma de Andalucía de convocatoria para plazas de Maestros, que presentaba grandes similitudes con el caso de autos. Con posterioridad, la Sala Segunda dictó la STC 228/1994, en la que se denegaba el amparo solicitado en el mencionado recurso 74/93. Dado que se trata de supuestos de hecho esencialmente idénticos, procede que aquí también se dicte Sentencia denegando el amparo.

6. Doña Rosa M. C. doña Rosa M. B. G. doña María V. M. P. y doña María M. C. P. también solicitan la denegación del amparo en escrito presentado el 28 de abril, en el que exponen que la fundamentación jurídica de la demanda es una mera repetición de las argumentaciones realizadas ante el Tribunal Superior de Justicia y después, en casación, ante el Tribunal Supremo, pretendiendo ahora que este último Tribunal no ha resuelto la cuestión relativa a la denunciada violación del derecho a la igualdad en la Orden recurrida, cuando lo cierto es que tal cuestión quedó plenamente resuelta y argumentada por dicho Tribunal, si bien en sentido contrario a sus tesis. En tanto que la Sentencia del Tribunal Supremo es clara y tajante respecto a las cuestiones planteadas, hacen íntegramente suyas dichas argumentaciones y, fundamentalmente, las contenidas en el fundamento jurídico 3., apartado D).

7. Doña Angeles A. M. y las otras once personas que con ella litigan, en escrito que presentaron el 28 de abril, solicitan en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso puesto que, a su juicio, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, toda vez que la invocación que se hace de los arts. 14 y 23.2 C.E. es puramente retórica y no tiene otro objetivo que convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, lo que sencillamente es inadmisible. Sostienen, además, que en cualquier caso la Orden impugnada, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional en casos semejantes (STC 185/1994), no incurre en trato discriminatorio y, por ello, no infringe los mencionados preceptos constitucionales, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado.

8. Don Salvador A. B. y las trescientas veinticinco personas que junto con él litigan formularon sus alegaciones en escrito recibido el 4 de mayo, en el que exponen que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por este Tribunal en su STC 251/1994 en sentido desestimatorio para las pretensiones que en este recurso deduce el demandante, por lo que debe ser dictada en el mismo Sentencia denegando el amparo. Igual solicitud, pero trayendo a colación la STC 185/1994, han formulado doña María D. P. M. doña Marina P. C. y doña María dolores A. G. en escrito presentado el 24 de abril.

9. La Generalidad Valenciana en escrito presentado el 19 de mayo, alegando que respecto de la pretendida inconstitucionalidad del baremo del anexo I de la Orden recurrida ya se ha pronunciado este Tribunal en sentido negativo en su STC 251/1994, en la que se examinó la constitucionalidad de una Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que incorpora previsiones similares a las contenidas en aquélla. Dicha Sentencia se remite a su vez a la STC 185/1994, conforme a la cual un sistema de selección como el previsto en la Orden recurrida no resulta contrario a los principios constitucionales de mérito y capacidad, ya que los puntos por experiencia docente previa son adicionados si los aspirantes han obtenido al menos 5,00 puntos en el cómputo de conocimientos sobre los contenidos curriculares y los méritos académicos, sin que tal sistema, previsto en la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E. con carácter temporalmente limitado y que responde a circunstancias excepcionales, sea contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública. Finalmente, la Generalidad Valenciana destaca en su escrito de alegaciones que el demandante de amparo deduce en su demanda una plus petición respecto de las pretensiones sustentadas ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que no se limita a solicitar que se le otorgue el amparo constitucional declarando que la Orden impugnada vulnera determinados preceptos del texto constitucional, sino que además solicita se extienda dicha declaración a las convocatorias posteriores, petición ésta que supone una desviación procesal ya que estas últimas convocatorias no fueron objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo.

10. En providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. En este tipo de procesos constitucionales existen ciertas causas de inadmisibilidad, aun cuando la Ley Orgánica no les dé este nombre, cuyo soporte son presupuestos procesales y, por tanto, extrínsecos o formales. No es este el caso de aquella cuyo fundamento se pone en que la pretensión carezca de contenido para justificar «una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional» [art. 50.1 c) LOTC]. Aquí la inadmisión a limine si se produjera, tendría su razón de ser en el mismo meollo de lo que se demanda y, por tanto, no sería sino una respuesta anticipada. Es cierto que, en su momento, hubo alguna duda o perplejidad al respecto y, por ello, se abrió el correspondiente trámite de audiencia al demandante y al Fiscal (art. 50.3 LOTC). No lo es menos que los alegatos del uno y del otro disiparon tal perplejidad en ese momento procesal. Nada obsta a que pueda replantearse cualquier causa de inadmisibilidad y a que, con este mismo carácter, pueda ser apreciada en la Sentencia, a pesar del pronunciamiento interlocutorio inicial, que no es preclusivo ni vinculante. Ahora bien, cuando consiste en la carencia de contenido constitucional, lo que pudiera haber sido inadmisión en un principio lo es desestimación también al final, a diferencia de lo que ocurre cuando lo que faltan son requisitos o exigencias extrínsecas a la pretensión, no ésta misma. En consecuencia, nada nos exime de enjuiciar la cuestión principal.

2. Se achaca, por otra parte, a la demanda de amparo una distonía de su contenido respecto de lo que fue objeto de la vía judicial previa. En ésta se ha venido impugnando una cierta Orden de convocatoria y el resultado de la convocatoria, pretendiendo su anulación con el reconocimiento a quienes ejercen la acción contencioso-administrativa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pretensiones que no acogió al Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia que hoy se pone en tela de juicio. Aquí precisamente, se pide todo lo dicho y algo más, que se declare la nulidad de todas las convocatorias autonómicas publicadas para el cumplimiento del Real Decreto 574/1991. Es ostensible que se ha extendido así el ámbito procesal como consecuencia de esa plus petitio a una cuestión no planteada en el proceso contencioso-administrativo especial y sumario, que por tanto no pudo ser conocida ni enjuiciada por la Sala correspondiente, prescindiendo así de un presupuesto procesal [art. 44.1 a) LOTC] cuya función consiste en preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional a quien se enfrenta per saltum con un tema no depurado judicialmente antes. Desde otra perspectiva, se propone un pronunciamiento abstracto, futuro e impreciso con un talante preventivo o cautelar proscrito por la doctrina constante de este Tribunal (SSTC 147/1989, 84/1991 y 146/1991; AATC 204/1984, 1185/1988 y 52/1992). En definitiva, tiene razón la Generalidad Valenciana, y hay que dársela, cuando denuncia la inadmisibilidad de esta cuestión formulada ex novo, dejando pues perfilado el ámbito de este amparo a lo mismo que fue objeto del contencioso-administrativo.

3. Una vez acotado el campo de juego, resulta que coincide sustancialmente con el perímetro de aquellos donde se produjeron otras varias decisiones nuestras anteriores, las SSTC 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994 y 251/1994, condicionando hasta determinar inexorablemente el contenido de nuestra respuesta en este caso. Ahora bien, no estará de más comprobar esa semejanza rayana en la identidad. En los seis casos se trata de convocar pruebas selectivas, concurso-oposición, para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros, en cumplimiento de la quinta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.). Los factores para la evaluación de los aspirantes fueron tres, los conocimientos, la experiencia previa y los méritos académicos (expediente y cursos de formación) puntuables hasta un máximo de 10, 6 y 3, respectivamente, con un mínimo conjunto de 5 puntos para superar el listón de acceso. En todas las ocasiones el amparo se pedía y ahora se pide, por la misma razón causa petendi simétrica de la ratio decidendi de nuestros pronunciamientos anteriores, coincidentes a su vez entre sí.

4. En el caso que nos ocupa, se dice por los profesores demandantes, y se niega de contrario por la Administración educativa, cuyo criterio ha ratificado el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia objeto inmediato de este proceso, con el apoyo dialéctico del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que la fórmula de ingreso en el cuerpo docente diseñada en ésta y otras convocatorias quebranta la igualdad exigible constitucionalmente para el acceso a la función pública, siendo en consecuencia discriminatorio por primar desproporcionada y arbitrariamente a los opositores que fueron contratados previamente como profesores interinos en detrimento de quienes no tuvieron tal oportunidad. El efecto negativo lo produce -en esa misma versión- la circunstancia de haberse configurado el procedimiento selectivo en dos fases donde, confundiéndose las pruebas de «conocimientos» y de «méritos», se suman dos veces los servicios interinos, incluyendo un mecanismo reproductor de la puntuación (el llamado «efecto mochila»), hasta el extremo de que una de tales fases del concurso, la segunda, con 6 puntos por el concepto indicado, sólo existe para ese grupo de profesores contratados con anterioridad. Así, hechos los cálculos oportunos, innecesarios a la sazón por estar explicados en las Sentencias que son precedente de estas, un opositor de ese grupo mejor tratado contaría con una ventaja inicial próxima al 60 por 100 de la puntuación posible.

La incógnita, que ya no lo es, ha de ser reconducida desde la convocatoria a las normas de las cuales trae causa, la quinta de las Disposiciones transitorias que contiene la Ley Orgánica General del Sistema Educativo para cuyo desarrollo fue promulgado el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril (arts. 19 al 24 y concordantes).

El análisis ha de moverse, pues, en una doble dimensión. Una primera consistirá en averiguar si la que sirve de cabecera a ese grupo de normas, con rango legal, se ajusta a la Constitución por respetar los principios rectores del acceso a la función pública en un plano de igualdad, con arreglo al mérito y a la capacidad, en su consideración objetiva y sin acepción de personas, intuitu personae, evitando cuidadosamente cualquier sombra de arbitrariedad. En el umbral del análisis conviene recordar que ésta existe cuando falta la razón o el sentido de la regulación, aunque sean lícitas y viables a tal luz las diferencias de trato provistas de un fundamento objetivo y razonable. La segunda de las perspectivas antedichas nos llevará a comprobar la coherencia interna del grupo normativo por mor del principio de jerarquía, para saber si la norma reglamentaria respeta la antecedente de rango legal y si, en definitiva, la convocatoria va más allá de lo previsto en ambas, pues sabido es que constitucionalmente está proscrita la posibilidad de añadir nuevos requisitos sin cobertura legal, estableciendo criterios diferenciales donde el legislador no los ha querido.

5. La Ley Orgánica General del Sistema Educativo, que lo reforma muy intensamente, con vocación de futuro -como toda Ley importante-, pero también como todas con un lastre histórico inevitable, contiene un sistema general de ingreso en el cuerpo docente, por medio del concurso-oposición (Disposición adicional novena, apartado 3) y otro excepcional para absorber el profesorado no numerario nacido desde la anterior Ley General de Educación, un cuarto de siglo antes, cuya mayoría se hallaba en una situación precaria. Para ello establece, con una limitación temporal, que «las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública docente» se llevarán a cabo mediante un «sistema de selección» que, a diferencia del general, se basa en «la valoración ponderada global» de los conocimientos sobre los contenidos curriculares así como de los méritos académicos alegados por los aspirantes, precisando que «entre éstos, tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública».

«De la contraposición de ambos sistemas de ingresos en la función pública docente se infiere claramente que el legislador no quiso soslayar el problema de la interinidad en el desempeño de las plazas existentes en las Administraciones Educativas» y, «a este fin, instauró excepcionalmente y con carácter temporalmente limitado un sistema de ingreso en el que se favorece el acceso de aquellos aspirantes que previamente hubiesen sido contratados, tras el oportuno proceso de selección como profesores interinos, y que, por tanto pudieran acreditar su aptitud para el desempeño de las funciones docentes.»

Esta previsión del legislador pertenece al ámbito de su libre configuración y respeta la igualdad en el acceso a la función pública exigida por el art. 23.2 C.E., así como los principios contenidos en el art. 103.3 del propio texto constitucional. En primer lugar, porque «el trato de favor concedido a los aspirantes que con anterioridad hubiesen desempeñado tareas docentes como interinos posee un carácter excepcional y deriva de una circunstancia vinculada a una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de normalizar la situación del personal al servicio de las Administraciones educativas y mejorar su cualificación». Por otra parte, pese a su carácter excepcional, «no equiparable a las llamadas "pruebas restringidas", ya que permite el acceso no sólo a quienes con anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes con carácter interino sino a todos aquellos que reúnan los requisitos legalmente previstos». Además, está basado en los principios de mérito y capacidad, si bien se establece, por su carácter excepcional, una fórmula de «valoración ponderada y global» de los conocimientos académicos. Por tanto, es razonable este sistema de selección en su aplicación en «las tres primeras convocatorias», pues con ello se pretende, progresiva y escalonadamente, no sólo acomodarse al ritmo de la reforma sino permitir una evaluación gradual de los efectos de la aplicación del sistema. En consecuencia, ninguna tacha puede hacerse a este procedimiento transitorio en el plano de la constitucionalidad.

6. Desde el plano de la legalidad, a su vez, importante aquí y ahora por tratarse de un derecho fundamental cuya configuración se defiere al legislador, conviene al caso anticipar que la convocatoria no incrementa la desigualdad temporal -constitucionalmente lícita como se ha visto- instaurada por la disposición transitoria quinta, apartado 3., de la L.O.G.S.E. En efecto, el sistema de selección establecido en la Orden que impugnada se articula sobre tres cómputos que han de arrojar la puntuación total alcanzada: el de la valoración de los conocimientos (hasta 10,00 puntos), el de los méritos académicos (hasta 3,00 puntos) y el de la experiencia docente previa (hasta 6,00 puntos). Este procedimiento de selección «se adecua enteramente a la exigencia de una "valoración ponderada y global" de los conocimientos y méritos académicos que establece la disposición transitoria quinta, apartado 3., de la L.O.G.S.E.»; máxime si se tiene presente que la «valoración preferente de los servicios prestados» no podrá producirse en todo caso en favor de los interinos, pues la Orden de convocatoria establece un importante condicionamiento en su base 8.3, párrafo 2.: que los aspirantes hayan obtenido al menos cinco puntos en los dos primeros cómputos -sobre conocimientos y méritos académicos (expediente y cursos de formación)- para que pueda procederse por las Comisiones de Selección al cómputo de dichos servicios; el aspirante que no haya alcanzado ese mínimo resulta excluido.

Junto a lo anterior, y para abundar en la corrección constitucional de la Orden recurrida, debe precisarse que no exige para participar en el procedimiento de selección el haber prestado servicios a la Administración, «sino que constituye un sistema de selección abierto, con concurrencia de toda clase de personas, donde lo único que se lleva a cabo en la valoración de un posible mérito» como el de la experiencia previa. Además, la relevancia cuantitativa de dicho mérito no es desproporcionada porque, de un lado, no es título exclusivo de valoración en una fase del procedimiento de selección sino que se integra en la «valoración ponderada y global» y, de otro, no puntúa doblemente, sino que se computa en una sola fase de esa «valoración ponderada y global», siempre y cuando el aspirante haya obtenido un mínimo de 5,00 por conocimientos y méritos académicos. En definitiva, habida cuenta que el máximo de 6,00 puntos que las Comisiones pueden otorgar a los profesores interinos por la previa experiencia representa un 31,57 por 100 del total de puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos que integran el procedimiento de selección y que el cómputo de dichos 6,00 puntos no es incondicional, puede considerarse que la incidencia que representa esta puntuación se sitúa dentro del «límite de lo tolerable» (STC 67/1989).

Por lo tanto, si la diferencia de trato que venimos examinando obedece a circunstancias que, como ha quedado dicho, no pueden reputarse como arbitrarias e irrazonables, en atención a la finalidad que inspira el procedimiento de selección previsto en la Disposición transitoria quinta, apartado 3., de la L.O.G.S.E., de carácter excepcional y como tal restringido en el tiempo; «si la preferencia en favor de los profesores interinos, considerada en su incidencia sobre el total de la puntuación que puede alcanzarse, no rebasa el "límite de lo tolerable" y, por último, si tal preferencia sólo opera, dentro de la "valoración ponderada y global" que establece dicha norma, cuando se ha superado una determinada puntuación en atención a los conocimientos y méritos académicos, sólo cabe afirmar que en el caso no se ha lesionado el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública, que el art. 23.2 C.E. reconoce», dentro de cuyo perímetro han obrado tanto el legislador como la Administración educativa convocante, sin que haya existido conculcación alguna del mismo, ni en su vertiente de igualdad en la Ley, ni ante ni en aplicación de la Ley, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.030/93

Lamento discrepar (como en las anteriores Sentencias recaídas en recursos de idéntico objeto) del criterio de la Sala en cuanto a la licitud constitucional de la orden de convocatoria impugnada, la cual, en mi opinión, no se ajusta a la prescripción del art. 23.2 C.E. en cuanto configura un sistema de selección que, si bien permite el acceso simultáneo de aspirantes libres junto a los interinos, se inclina claramente a favor de estos últimos al otorgarles unas posibilidades de lograr en conjunto mayor puntuación que aquéllos hasta el punto de determinar la adjudicación de plazas según la repercusión de dicha puntuación en la final.

Como resulta del precepto legal que autoriza esta convocatoria (transitoria quinta de la L.O.G.S.E., 1/1990) la misma constituye uno de los episodios, recurrentes en la historia de la Administración española, que trata de dar solución al cabo de cierto tiempo al problema que se ha ido generando (en uno u otro de los ramos de aquélla) como consecuencia del mantenido sistema de nombramiento discrecional de funcionarios interinos y su permanencia incluso por tiempo superior al previsto en las normas. Práctica que, una y otra vez, ha determinado la absorción del personal así nombrado mediante los más variados sistemas para otorgarle la posibilidad del ingreso en propiedad, incluso en muchas ocasiones de modo claramente privilegiado respecto de los aspirantes libres.

En el sistema de selección aquí aplicado por la Orden de convocatoria recurrida, aunque abierto porque en su primera fase de selección habrán de ser valorados los conocimientos tanto de los aspirantes libres como de los interinos, la puntuación otorgada a estos últimos en concepto de experiencia previa (o sea resultante de dichos servicios) tendrá finalmente un peso decisivo hasta el punto de colocarles en situación preferente por la suma total de la puntuación y por lo tanto con muchas más posibilidades de obtener plaza en la valoración final, como antes señaló.

En efecto, los 6 puntos de máxima que pueden alcanzar por servicios prestados, aunque sólo signifiquen algo menos de la tercera parte del total posible por todos los conceptos (19,6 puntos) son sin embargo un 45 por 100 de la suma de todos los demás conceptos valorables (13,6 puntos).

De estos últimos, el de mayor significación (10 puntos máximo) es el que valora los conocimientos curriculares que, sin embargo, en el cómputo final tendrá un peso inferior al de los 6 puntos por servicios prestados, puesto que obtener nota máxima o aproximada en el examen de conocimientos será lógicamente excepcional y propio de pocos aspirantes, en tanto que acreditar el máximo por servicios constituirá un resultado no sólo frecuente sino incluso general, dado que pueden obtener hasta 1,5 puntos por año de servicios y la antigüedad de sus nombramientos prácticamente pronostica unos máximos generalizados. Los no interinos quedarán necesariamente en desventaja, pues las plazas se otorgan finalmente por orden de puntuación total.

Por otra parte, la generosa valoración del tiempo de interinidad que, si de un lado podría admitirse como atribuible al principio de mérito en cuanto se considera un servicio prestado, no podría serlo al de capacidad, puesto que no está prevista calificación alguna acerca del modo y resultado de esa prestación.

Por último, tan generosa valoración se atribuye a quienes disfrutaron de un nombramiento discrecional que, por sí mismo, ya les atribuía un puesto de trabajo (si bien eventual) y su condigna retribución, de suerte que la valoración favorable de unos servicios en la convocatoria se convierte así en una doble ventaja sobre los aspirantes libres que no disfrutaron de nombramiento discrecional alguno.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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