STS, 27 de Septiembre de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:4909
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.734.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Farmacia. Traslado de oficina. Sentencias contradictorias. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.g) de la Ley Jurisdiccional. Art. 4.° del Real Decreto 909/1978. Arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de marzo de 1989; 5 de febrero de 1973; 2 de marzo de 1981; 2 de febrero y 10 de junio de 1987; 23 de junio de 1989; 18 de junio de 1980; 2 de febrero de 1987; 23 de junio de 1989; 14 de junio de 1977; 10 de junio de 1987; 18 de marzo de 1988; 23 de junio de 1989; 14 de junio de 1977; 8 de marzo de 1983; 28 de enero de 1988; 17 de febrero de 1976; 27 de abril de 1968; 17 de febrero y 29 de octubre de 1987; 28 de enero de 1988; 8 de marzo de 1983; 2 de febrero de 1987; 28 de enero de 1988; 23 de junio de 1989; 3 de julio y 11 de abril de 1991; 10 de junio de 1987; 10 de enero de 1988; 8 de junio de 1990; S de junio de 1991; 3 de julio de 1991; 31 de diciembre de 1987; 19 de septiembre de 1990; 8 de marzo de 1983; 18 de marzo de 1988, y 23 de junio de 1989; Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 .

DOCTRINA: El recurso de revisión entraña o equivale a un recurso de carácter excepcional y extraordinario al suponer, ciertamente, desviación de las normas generales, dado que la finalidad a que responde no es la de los recursos ordinarios

que inciden en una relación jurídico procesal abierta, y eventualmente prolongada, sino que la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídico procesal cerrada, esto es, se trata de una relación jurídica especial que justifica el criterio doctrinal de conceptuarla de una auténtica demanda o pretensión rescisoria que en base a su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva.

La doctrina general sostiene que después de la Reforma de 1973 continúa teniendo vigencia la doctrina jurisprudencial anterior en cuanto exigía, como requisito esencial, que la Sentencia con la que se incurra en contradicción sea del mismo o superior rango o nivel funcional, esto es, que no cabe someter a revisión una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, confrontándola con otra dictada por una Sala de la Audiencia, pero no, que no pueda invocarse para fundar el recurso contra una Sentencia de una Audiencia una del Tribunal Supremo.

La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que se enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducible en una petición. La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la Sentencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.En el recurso Extraordinario de Revisión núm. 73/1991 que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Silvio y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 1990 , en autos de apelación núm. 690/1988, sobre traslado de oficina de farmacia; siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por acuerdo adoptado en sesión del Pleno del día 15 de diciembre de 1982, desestimó el recurso de alzada formulado por doña Sofía y otro, contra el dictado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid de 21 de julio de 1982, y por el que se denegaba la autorización para el traslado de su oficina de farmacia desde su anterior emplazamiento al núm. 74 de la calle Fernández Almagro de Madrid.

Segundo

Contra los mencionados acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en el que, previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987 cuyo fallo dice literalmente así: «Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 829/1985, interpuesto por el Procurador dé los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Silvio y doña Sofía , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de 21 de julio de 1982, confirmado por el acuerdo del Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en su reunión del Pleno del día 15 de diciembre de 1982, en los que se denegaba la autorización para el traslado de farmacia a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia, de fecha 13 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los señores Raúl y Sofía , contra la Sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 16 de febrero de 1987 , la debemos revocar y revocamos y estimando como estimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por los mencionados recurrentes contra los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de 21 de julio de 1982, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 15 de diciembre del mismo año, los debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho y los anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente señora Sofía a trasladar la farmacia de la que es titular desde su actual emplazamiento al local del núm. 74 de la calle Fernández Almagro de esta villa, ordenando a la Administración competente expida la autorización correspondiente. No procede resolver sobre las demás cuestiones planteadas, ni hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.»

Cuarto

Notificada a las partes la anterior Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Silvio , mediante escrito de demanda de fecha 21 de julio de 1990, alegando como motivo de revisión el art. 102.1, apartados b) y g) de la Ley de la Jurisdicción y suplicando se dicte Sentencia por la que se revise y anule la Sentencia recurrida.

Quinto

Aportados los autos de la apelación núm. 690/1988, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso de revisión interpuesto.

Sexto

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, fue denegado por Auto de la Sala de fecha 5 de abril de 1991 ; señalándose para el acto de la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos aducidos como soporte de la pretensión de revisión se apoyan en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al entender darse, por lo que se refiere al primero, contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990, en cuanto estimatoria del recurso de apelación núm. 690/1988, al revocar la Sentencia de la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de febrero de 1987 y los acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 15 de diciembre de 1982 y del Colegio de Madrid de 21 de julio del mismo año y declarar el derecho de la señora Allué a trasladar la farmacia de la que es titular desde su actual emplazamiento al local núm. 74 de la calle Fernández Almagro de esta villa) y las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valladolid y Madrid de 21 de septiembre de 1982 y 16 de diciembre de 1987, respectivamente . En cuanto al segundo motivo, el 1.g), entiende el demandante darse porque existe una cuestión que ha dejado de resolverse en la Sentencia, cual es la situación especial en que jurídicamente se encuentra el actor, que da lugar a unas consecuencias no perseguidas por la Sentencia de que se trata.

Segundo

No está de más recordar que la doctrina jurisprudencial ha declarado, con reiteración, que el recurso de revisión entraña o equivale a un recurso de carácter excepcional y extraordinario al suponer, ciertamente, desviación de las normas generales (Sentencias de 9 de marzo de 1989, 5 de febrero de 1973, 2 de marzo de 1981, 2 de febrero y 10 de junio de 1987, 23 de junio de 1989, etc.), dado que la finalidad a que responde no es la de los recursos ordinarios que inciden en una relación jurídico-procesal abierta (Sentencias de 18 de junio de 1980, 2 de febrero de 1987, 23 de junio de 1989, etc.) y eventualmente prolongada, sino que la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídico-procesal cerrada, esto es, se trata de una situación jurídica especial que justifica el criterio doctrinal de conceptuarla de una auténtica demanda o pretensión rescisoria que en base a su naturaleza ha de ser objeto -en el aspecto material, ya que en el formal el criterio antiformalista o pro actione se ha impuesto jurisprudencialmente- de una aplicación restrictiva, además de ceñirse en cuanto a su fundamento a las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley (Sentencias de 14 de junio de 1977, 10 de junio de 1987, 18 de marzo de 1988, 23 de junio de 1989, etc.).

Tercero

El apartado b) del párrafo 1.° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción no se limita a establecer la procedencia del recurso cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubiesen dictado Sentencias contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo, sino que añade «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos». Y al tratar de ver si en este supuesto se dan los requisitos-presupuestos, el examen del contenido de la propia demanda, en relación con la Sentencia impugnada y las Sentencias que se le oponen (dictadas por Audiencias), revela notoriamente la no concurrencia de los requisitos que para la procedencia del recurso ha venido exigiendo la Jurisprudencia (Sentencias de 14 de junio de 1977, 8 de marzo de 1983, 28 de enero de 1988, etc.). La doctrina general sostiene (Sentencias de 17 de febrero de 1976, en relación con las de 27 de abril de 1968, 17 de febrero y 29 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, etcétera), que después de la reforma de 1973 continúa teniendo vigencia la doctrina jurisprudencial anterior en cuanto exigía, como requisito esencial, que la Sentencia con la que se incurra en contradicción -y que sirve de fundamento al recurso- sea del mismo o superior rango o nivel funcional, esto es, que no cabe someter a revisión una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, confrontándola con otra dictada por una Sala de una Audiencia; pero no -claro es-, que no pueda invocarse para fundar el recurso contra una Sentencia de una Audiencia una del Tribunal Supremo. La aplicación de esta doctrina -y prescindiendo de la disparidad de los datos de hecho, referidos a la situación de los locales en uno y otros casos que hacen dudosa la existencia de la necesaria identidad objetiva- hace improsperable la causa de revisión amparada en el supuesto 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , tal como en supuestos análogos ha establecido la doctrina de la Sala (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 28 de enero de 1988, 23 de junio de 1989, etc .).

Cuarto

El motivo de incongruencia, por defecto, no aparece en este caso suficientemente fundado (aparte de no desarrollarse, se confunden razones jurídicas con las cuestiones planteadas). No obstante debe afirmarse que: 1.° La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducible en una petición (Sentencias de 3 de julio y 11 de abril de 1991, etc.). 2° La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la Sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis (Sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etc.). A tal efecto puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatiblescon la regla iura novit curia, puesto que los Tribunales pueden basar sus fallos en fundamentos de Derecho distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1982 y del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991, 3 de julio de 1991, etc .).

Quinto

La causa de revisión -en la modalidad planteada- sólo ampara situaciones procesales en que las Sentencias firmes no resuelvan alguna de las cuestiones planteadas; o sea Sentencias afectadas por un defecto en el fallo (incongruencia defectiva) al dejar sin resolver alguno de los temas planteados; tal hipótesis, sin embargo, no se da en el caso de autos en cuanto que el fallo es estimatorio total de la pretensión de apelación ejercitada por la representación procesal de los señores Raúl y Sofía contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de febrero de 1987 , la cual revoca y deja sin efecto. A la vez que contiene una declaración de derechos (el de traslado de la oficina de farmacia de su emplazamiento a local sito en la calle Fernández Almagro núm. 74 de Madrid) a favor de los apelantes. Al ser esa la cuestión litigiosa (procedencia o no del traslado de la oficina de farmacia y en concreto si en el supuesto enjuiciado se cumplía por el nuevo local el requisito de la distancia respecto de las oficinas abiertas) nada deja sin resolver la Sentencia, unido a que la conclusión que establece es coherente con los amplios razonamientos contenidos a lo largo de los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia apelada, al valorar razonablemente la prueba pericial en relación con los datos fácticos concurrentes que hacen del examinado un supuesto especial, todo ello dentro del ámbito competencial que le está atribuido, y sin que el proceso de revisión sea el cauce procesal adecuado para replantear (o reconsiderar temas interpretativos o de apreciación de la prueba, etc.) la problemática decidida por la Sentencia firme impugnada (Sentencias de 31 de diciembre de 1987, 19 de septiembre de 1990, etc.).

Sexto

No es cierto, a su vez, que la Sentencia impugnada haya dejado de resolver la cuestión referente a la situación especial en que jurídicamente se encuentra el demandante señor Silvio (incidencia con otro traslado del que es titular) porque tal tema no fue planteado ni objeto de debate en la apelación (los autos de instancia no aparecen incorporados), hasta el punto que el demandante de revisión fue demandado y en su escrito de alegaciones solo se aducen como objeciones el incumplimiento del requisito de la distancia y de un tema nuevo planteado por el apelante y referido a violación de reglas procedimentales contenidas en el art. 4.° del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ; para nada se aduce o plantea la incidencia que el presente proceso pueda tener en el expediente de traslado que el demandante -según dice- tiene pendiente de adquirir firmeza. Por ello carece de todo soporte fáctico-jurídico la causa de revisión prevista en el apartado 1.g) de la Ley de la Jurisdicción .

Séptimo

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas del recurrente, así como la pérdida del depósito, tal como ha declarado la jurisprudencia con reiteración (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 18 de marzo de 1988, 23 de junio de 1989, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 73/1991, promovido por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de don Silvio -dirigido por Letrado-, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 (apelación núm. 690/1988), por no resultar la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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