STS, 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3883/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3883/2012, interpuesto por Guadalmina Golf S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia de 16 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 973/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 16 de julio de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Guadalmina Golf S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 30 de noviembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 11 de abril de 2013 , en el que acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guadalmina Golf, S.A., contra la Sentencia de 16 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 973/08 respecto de la finca nº 3, declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dicha finca, así como también la inadmisión del motivo Tercero del recurso; y, la admisión del recurso respecto de las fincas nº 1, 10 y 11, y del resto de los motivos. Y, para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos."

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 18 de junio de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia desestimando el motivo primero del escrito de interposición y declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el motivo segundo, con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de julio de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Guadalmina Golf S.A., aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 23 de mayo de 2008, de determinación del justiprecio de unas fincas afectadas por una expropiación.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a cuatro fincas (números 1, 3, 10 y 11), en el término municipal de Marbella, con una superficie afectada total de 9.551 m², expropiadas para el acondicionamiento de la Autovía A7, en la travesía de San Pedro de Alcantara, siendo Administración expropiante la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental.

En su hoja de aprecio, la propiedad reclamó indemnizaciones de 3.199.585 € por el valor del suelo, 11.580 € por el cerramiento, 433.187,19 € por el arbolado, 6.316,66 € por restitución de servicios (tubería), 129.000 € por inmovilizado de material, 433.191,71 € por alteración de hoyos del campo de golf, 288.000 € por lucro cesante, más el 5% de afección sobre la suma de los anteriores conceptos, resultando un importe total de 4.725.903,59 €.

La Administración expropiante en igual trámite valoró en 338.984,11 € los terrenos expropiados, y en 364.148,02 € los demás bienes y derechos afectados por la expropiación, consistentes en cerramiento, arbolado, red de riego, tubería, edificio de mantenimiento, equipos, construcción de calles del campo de golf, cartel anunciador de la urbanización y lucro cesante por interrupción del juego, a los que añadió el 5% de premio de afección, sumando los anteriores conceptos la cantidad total de 734.688,74 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga razonó que las fincas 1, 3, y 10 tenían la clasificación de suelo urbano, y la finca 11 la de suelo no urbanizable, siendo aplicables los criterios de valoración de la Ley 6/98, en relación con cada clase de suelo, si bien, como la aplicación de los valores de las ponencias catastrales para tasar el suelo urbano, y la Encuesta de precios de la tierra realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para valorar el suelo rústico, ofreció unos valores inferiores a los ofertados por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, el Jurado acogió estos últimos y fijó, por tanto, un justiprecio de 734.688,74 €.

La entidad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, que fue desestimado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de julio de 2012 , antes citada, contra la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En realidad, el escrito de interposición del recurso efectúa alegaciones numeradas del uno al cinco, y los tres motivos del recurso aparecen formulados en las alegaciones segunda, tercera y cuarta, mientras que las alegaciones primera y quinta no articulan propiamente un motivo de recurso, pues la alegación primera está dedicada a la exposición de los antecedentes, con resúmenes de las hojas de aprecio de las partes, resolución del Jurado y actuaciones en el recurso contencioso administrativo, y la alegación quinta, a modo de conclusión, señala que es procedente la estimación de los motivos del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y un nuevo pronunciamiento de esta Sala, de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda y conclusiones, que da por reproducidos.

El primer motivo del recurso (alegación segunda) denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción del artículo 32.1.b) de la LEF , que establece la titulación que debe ostentar el vocal técnico del Jurado, en función de la naturaleza del bien objeto de la expropiación, que resultó incumplido, pues la parte recurrente reclamó en su hoja de aprecio una partida por el concepto de lucro cesante, sin que en la composición del Jurado Provincial de Expropiación se incluyera miembro alguno con la titulación necesaria para valorar dicha partida.

El segundo motivo (alegación tercera) denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 81 de la LJCA , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el articulo 35 LEF , que invoca al amparo del apartado d), pero también del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , toda vez que conlleva el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues la falta de motivación de la resolución del Jurado continúa patente en la sentencia recurrida, viciando la misma de incongruencia omisiva.

El motivo tercero del recurso (alegación cuarta) fue inadmitido por auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 11 de abril de 2013 , al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, como antes se ha indicado, alega la infracción del artículo 32.1.b) de la LEF , pues a pesar de que la parte recurrente incluyó en su hoja de aprecio una partida por importe de 288.000 €, como indemnización por el lucro cesante sufrido durante el tiempo en que no pudo ejercer en condiciones de normalidad su actividad económica de campo de golf, debido a las obras de acondicionamiento, sin embargo, el Jurado Provincial de Expropiación no contó con miembro alguno que pudiera valorar con precisión dicha partida, entendiendo la parte recurrente que debió haber integrado el Jurado un vocal con la titulación mínima de Licenciado en Económicas, y la sentencia recurrida, aunque consideró que la composición del Jurado era inadecuada, estimó que no se generó indefensión para la parte recurrente, en una interpretación desafortunada del articulo 32 LEF .

El artículo 32.1.b) de la LEF , que la parte recurrente considera infringido, se refiere a la composición del Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincial, formado por un Presidente y 4 vocales, entre ellos, el vocal a que se refiere la letra b), que será: "Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un ingeniero agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un ingeniero de Montes, cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un arquitecto al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un profesor mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.

Añade el artículo 32.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprobó el Reglamento de la LEF; que "Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante."

En el caso a que se refiere este recurso, el expediente de justiprecio tenía por objeto la valoración de un grupo de bienes de distinta naturaleza. Según la hoja de aprecio de la parte recurrente, resultaron afectados por la expropiación cuatro parcelas (tres clasificadas como suelo urbano y una como suelo rústico, según el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación), el cerramiento de las fincas, su arbolado, los servicios (tubería de riego), edificaciones e instalaciones del campo de golf, las obras de remodelación que debían acometerse para el mantenimiento del nivel de calidad del campo de golf y el normal ejercicio de la actividad económica (lucro cesante).

Esta última partida del lucro cesante, a que se refiere el motivo del recurso que examinamos, comprende los perjuicios ocasionados a la parte recurrente en la explotación del campo de golf, por la imposibilidad temporal de paso del hoyo 11 al 12 y del 15 al 16, y la consiguiente minoración de los ingresos por cuotas y derechos de acceso, durante el tiempo en el que no se pudo garantizar a los jugadores el acceso a la totalidad del campo de golf, que la empresa recurrente calculó en una reducción de los ingresos diarios de 1.600 €, durante 180 días, que es el tiempo estimado para los trabajos de rectificación del campo de golf, en total, 288.000 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que valoró los bienes expropiados estuvo formado por el Presidente, un Abogado del Estado, un Notario, dos vocales para los asuntos rústicos (un ingeniero agrónomo del Catastro y un vocal de la Cámara Agraria), otros dos vocales para asuntos urbanos (un arquitecto de Hacienda y un vocal del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), y el Secretario.

La Sala considera que la no inclusión entre los miembros del Jurado Provincial de Expropiación de un Economista, a fin de que valorara la indemnización por lucro cesante, no constituye una infracción del artículo 32.1.b) LEF como denuncia el motivo del recurso, pues según la interpretación de este Tribunal Supremo de los artículos 32.1 de la LEF y del artículo 32 de su Reglamento, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 1998 (recurso 6287/1993 ) y de 6 de febrero de 2007 (recurso 1736/2004 ), los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que "en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación" .

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la sentencia de la Sala de 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ).

La expropiación objeto de este recurso afectó, como hemos visto, a bienes y derechos de distinta naturaleza, sin que pueda mantenerse, ni mucho menos, que la naturaleza predominante de los bienes y derechos objeto de expropiación correspondiera al lucro cesante, por la imposibilidad temporal de la utilización de la totalidad del campo de golf.

En efecto, atendida la propia descripción y valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación, efectuada por la parte recurrente en su hoja de aprecio, resulta que la partida indemnizatoria de lucro cesante, que alcanza la suma de 288.000 €, representa únicamente el 6% del justiprecio de 4.725.903,59 € reclamado por la propiedad.

Por el contrario, dicha hoja de aprecio pone de relieve que la naturaleza predominante de los bienes y derechos afectados por la expropiación correspondía a los bienes inmuebles rústicos y urbanos, valorados por la parte recurrente en 3.199.585 €, que representan el 67% del justiprecio, lo que justifica la presencia en el Jurado Provincial de Expropiación de los vocales con conocimientos adecuados para la valoración de suelo rústico, el ingeniero agrónomo del Catastro y el vocal de la Cámara Agraria, y de suelo urbano, el arquitecto de Hacienda y el vocal del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

A lo anterior cabe añadir que, como mantiene la sentencia recurrida y como resulta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2001 (recurso 676/1997 ) y reiterada en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , antes referenciada, 15 de junio de 2010 (recurso 2675/2006 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 6761/2009 ), 30 de abril de 2013 ( 3417/2010 ), 4 de junio de 2013 (recurso 232/2011 ), 11 de junio de 2013 (recurso 4936/2010 ), 6 de noviembre de 2013 (recurso 364/2011 ), 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ) y 23 de febrero de 2015 (recurso 2921/2012 ), "esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado" .

Criterio plenamente aplicable al presente caso, en el que la parte ha tenido ocasión y de hecho ha dispuesto de la valoración efectuada por los técnicos cuya participación reclama, realizada por un Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y Auditor de Cuentas, tanto en el expediente administrativo como en el proceso y los ha podido hacer valer ante el Jurado de Expropiación y ante la Sala de instancia, por lo que no se aprecia indefensión que pudiera justificar no ya la nulidad sino la anulabilidad invocada.

En consecuencia, no se advierte la infracción de los preceptos que se denuncia por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación denuncia, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, la infracción del artículo 35 de la LEF , que se invoca también al amparo del apartado c) del citado precepto legal, toda vez que supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como se establece en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , que conlleva posteriormente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como prevé el apartado c) del citado artículo 88.1 de la LJCA . Estima la parte recurrente que la falta de motivación de la resolución del Jurado, que se denunció en el escrito de demanda, continúa patente en la resolución recurrida, viciando la misma de incongruencia omisiva, pues ni en la resolución del Jurado, ni en la sentencia impugnada, se ofrece a la parte recurrente la causa o razón de la valoración del lucro cesante y del arbolado afectado.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que resulta inapropiado fundar una misma infracción con amparo simultáneo en dos motivos de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como ahora sucede, con incumplimiento de la exigencia del artículo 92.1 de la LJCA de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso en el escrito de interposición, que no es una mera exigencia formal desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como indica el auto de esta Sala de 13 de febrero de 2014 (recurso 643/2012 ), entre otros muchos, la expresión del "motivo" casacional, en el escrito de interposición, exigida por el artículo 92.1 LJCA , no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, añadiendo que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, por cuanto la parte recurrente denuncia en el mismo infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, de suerte que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

No obstante lo anterior, cabe añadir, a mayor abundamiento, que no es posible compartir las alegaciones que efectúa la parte recurrente en este motivo del recurso, en relación con la falta de motivación de la resolución del Jurado, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de octubre de 2006 (recurso 5053/2003 ), 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), 2 de diciembre de 2009 (recurso 386/2006 ), 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), 6 de mayo de 2013 (recurso 3606/2010 ) y 24 de junio de 2013 (recurso 6712/2010 ), entre otras, que considera que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses..."

El acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cumple suficientemente las exigencias de motivación a que acabamos de referirnos, pues contiene la identificación de las fincas afectadas por la expropiación, su superficie, su clasificación urbanística y criterios aplicables en la valoración del suelo, los demás elementos afectados por la expropiación, que eran el cerramiento, el arbolado, las edificaciones de mantenimiento del campo de golf, el lucro cesante por interrupción del juego en determinados hoyos del campo de golf, la remodelación de la red de riego, la reposición de una tubería y la construcción de una calle del campo de golf, y los detalles del cálculo de la indemnización por cada uno de estos conceptos.

En particular, y por lo que se refiere al aspecto concreto de la valoración del arbolado y del lucro cesante, que son las cuestiones que el motivo segundo del recurso de casación estima carentes de motivación, hemos de indicar que el acuerdo del Jurado ofreció explicación bastante de los elementos y criterios contemplados en su valoración.

Así, respecto del arbolado, expresó el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación el número de ejemplares que eran objeto de valoración, su ubicación, su tamaño tanto en diámetro como altura y el valor de cada ejemplar, detallando que en la finca nº 1 valoró 31 ejemplares de árboles decorativos, de 20 centímetros de diámetro y 1 metro de altura, con un valor de 250 € por ejemplar y un valor total de 8.000 €, y en la finca 3 fueron valorados 5 ejemplares de árboles decorativos, de más de 20 centímetros de diámetro y 1 metro de altura, con un valor de 450 € cada ejemplar y un valor total de 2.250 €.

Lo mismo cabe decir en relación con el lucro cesante, respecto del que el acuerdo valorativo del Jurado precisó que este concepto valoraba la interrupción del juego en los hoyos 11, 12, 15 y 16 del campo de golf, durante un tiempo de 90 días y a razón de 800 € por día, lo que suma un total de 72.000 €.

Como se advierte con facilidad, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación cumple con las exigencias de motivación del artículo 35 LEF y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en su aplicación, al expresar los elementos tomados en consideración y los criterios aplicados en la valoración de la finca expropiada, y en particular de su arbolado y del lucro cesante por la interrupción del juego de golf en determinados hoyos, sin que pueda apreciarse que la parte recurrente haya sufrido indefensión, pues la motivación del acuerdo del Jurado le ha permitido conocer los concretos y precisos elementos y valores tenidos en cuenta en la valoración del arbolado y lucro cesante, así como impugnar la valoración en los extremos que considerase dicha parte que no era conforme a derecho.

Finalmente, tampoco puede apreciarse la falta de respuesta o incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de motivación del acuerdo del Jurado, o con sus pretensiones de una mayor valoración del arbolado y del lucro cesante, que son las concretas partidas indemnizatorias que cita la parte recurrente en este motivo segundo del recurso de casación, pues, por un lado, la sentencia recurrida contiene, en su Fundamento de Derecho Segundo, una expresa respuesta de rechazo de la cuestión de la falta de motivación del acuerdo del Jurado y, por otro lado, la sentencia recurrida aceptó y confirmó el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, y por tanto, la concreta valoración del arbolado y lucro cesante, por estimar, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la parte recurrente no había practicado prueba bastante, citando en concreto la falta de prueba pericial, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no cabe acoger el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Abogado del Estado en este caso, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3883/2012, interpuesto por la representación procesal de Guadalmina Golf S.A., contra la sentencia de 16 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 973/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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