ATS, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 49/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 49/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas se dicta sentencia el 15 de enero de 2020, en procedimiento de oficio a instancia de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, en cuya parte dispositiva se declaraba nulo el acuerdo alcanzado por los interlocutores en el periodo de consultas seguido para la extinción colectiva de relaciones laborales impugnado en autos de fecha 28 de enero de 2019.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas, dictó auto de 15 de septiembre de 2020, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por la representación de Siddharta Hotels & Resorts SL, contra la sentencia de 15 de enero de 2020 (autos 15/2019).

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de 15 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias sede en Las Palmas que tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la compañía Siddharta Hotels & Resorts SL declarando la firmeza de la sentencia dictada por dicha Sala el 15 de enero de 2020 (autos 15/2019).

Sostiene, en síntesis, la recurrente en queja con denuncia de la infracción del art. 230 LRJS, que si bien el citado precepto de la Ley Adjetiva Procesal exige que, al preparar el recurso de casación, se consigne la cantidad objeto de la condena, también es cierto, que la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo, únicamente solicita que se declare que el acuerdo alcanzado entre la empresa Siddarta Hotels & Resorts SL y los representantes de los trabajadores incurre en fraude de ley coacción, y se declare la nulidad del mismo, sin reclamar a esa parte cantidad económica alguna. Por lo tanto, al no haber pronunciamiento de condena, y sí declarativo, no existe obligación de consignar cantidad alguna a la que no ha sido condenada.

SEGUNDO

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, y en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. En efecto, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en SSTS de 14 de julio de 2000 (rcud 487/1999 ), 11 de diciembre de 2002 (rcud 727/2002), 19 de diciembre de 2007 (rcud 169/2006) y 1 de marzo de 2011 (rcud 1357/2010), entre otras, viene declarando en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y su función es garantizar la ejecución de la sentencia, garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución incluida, en el caso de despido, la transformación de la opción por la readmisión en el pago de la indemnización, señalando que el incumplimiento total de dicho requisito es insubsanable no solo porque lo establece expresamente el art. 230.4 LRJS (al igual que lo hiciera el antiguo art. 207.2 LPL), sino también porque así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la STC 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir". En el mismo sentido se han dictado los AATS de 4 de noviembre de 2011 (rec. 45/2010) respecto a la LPL, y 22 de octubre de 2013 (rec. 63/2013), 11 de octubre de 2016 (rec. 32/2016), y 28-3-2017 (rec. 45/2016) entre otros muchos, respecto de la LRJS.

TERCERO

Así las cosas, el auto recurrido en queja, sustenta la obligación de consignar, en la previsión ex art. 230 LRJS, y en la TS 29-9-2015, rec 341/2014, es decir, en la doctrina fijada por esta Sala en relación a los despidos colectivos declarados nulos. No en vano, como es sabido, esta Sala tuvo que abordar el conflicto en torno a la necesidad de consignar o no los salarios de tramitación tras la reforma sufrida por el artículo 247 LRJS, que fue modificado por RDL 11/2013, de 2 de agosto -ratificado después por Ley 1/2014, de 28 de febrero-, para incluir entre las sentencias ejecutables las de despido colectivo declarado nulo. Sobre este conflicto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia en que se apoya la decisión hoy recurrida, que se hace eco de las dictadas el 20 de abril, 20 de mayo y 29 de septiembre de 2015 (recs. 354/2014, 179/2014, respectivamente) y en autos de 14 de septiembre de 2016 (rec. 16/2016) y de 9 de febrero de 2017 (rec. 40/2016). En las mismas, el Tribunal Supremo reconoce que "el procedimiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada la concreta condena al abono de los salarios de tramitación" desde el despido hasta la sentencia, lo que inexorablemente conduce a la obligación de que la empresa condenada consigne los mismos al recurrir la sentencia, pues sólo ello garantiza la ejecución futura.

El cambio de postura se debe, evidentemente, a que el panorama legal ha sufrido un cambio sustancial tras la reforma del artículo 124 LRJS por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y del artículo 247 LRJS por el RDL 11/2013, antes mencionado, convirtiendo a las sentencias de despido colectivo en susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido haya sido declarado nulo.

Para exigir la consignación de los salarios de tramitación en estos casos no es necesario que la sentencia concrete los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, ni que especifique la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, como exige el artículo 160.3 LRJS a las sentencias de conflicto colectivo, pues entiende el Tribunal Supremo que seguramente "está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación" ( STS de 20 de abril de 2015, FJ 7º).

CUARTO

Sentadas las consideraciones anteriores, y atendiendo a que la sentencia de la que trae causa la presente resolución declara la nulidad del Acuerdo alcanzado por los interlocutores en el periodo de consultas seguido para la extinción colectiva de relaciones laborales, procedía, en sintonía con lo que esta Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado, la obligación de aseguramiento del importe de la condena, lo que no efectuó, y al tratarse de un defecto insubsanable procede confirmar la decisión judicial recurrida en queja.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de queja formulado en nombre y representación de la empresa demandada contra el auto de dicha Sala de 15 de septiembre de 2020, que declaró tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por la referida empresa contra la ya citada sentencia de 15 de enero de 2020, en cuanto se basa precisamente en no haber cumplido el requisito de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Destimar el recurso de queja presentado por la Procuradora Dª Veneranda Rodríguez Aguar, en representación de Siddharta Hotels & Resorts SL, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de 15 de septiembre de 2020, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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