STS, 14 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5823
Número de Recurso487/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.S.D.C., S.L., representada por el Procurador Sr. A.F. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2537/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 832/97, seguidos a instancia de D. G.H.B., Dª R.I. R. y D. V.R.C. contra dicha recurrente, S.E., S.A. y D.B., sobre despido.

Han comparecido, ante esta Sala en concepto de recurridos S.E., S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. E.R., D. V.R.C., representado y defendido por el Letrado Sr. De R.D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de septiembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 832/97, seguidos a instancia de D. G.H.B., Dª R.I. R. y D. V.R.C. contra dicha recurrente, S.E., S.A. y D.B., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por S.E., S.A., contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos de juicio por despido seguidos a instancia de V.R.C., G.H.B. y R.I. R. contra A.S.D.C., S.L., S.E., S.A. F.G.S. y D.B., la revocamos única y exclusivamente en lo que se refiere a los despidos de G.H.B.

y V.R.C. de los que absolvemos a la recurrente S.E., S.A. Se mantiene la declaración de improcedencia de los despidos de G.H.B. y V.R.C. condenando a la codemandada A., S.A. a que a su elección los readmita inmediatamente o les indemnice en la cantidad de 5.431.380 ptas. al primero de los citados y 14.107.603 ptas. al segundo de los mencionados y al pago de los salarios de trámite desde el día del despido, pudiendo hacer uso de su derecho de reclamar el pago de salarios al Estado, si concurre el supuesto previsto en el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se mantiene la condena de la recurrente S.E., S.A. por el despido improcedente de R.I. R., así como todos los pronunciamientos de la resolución recurrida en relación con el despido de dicha trabajadora. Se mantiene también el pronunciamiento absolutorio para D.B.. Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido y firme que sea la sentencia dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Contra expresada resolución se interpuso recurso de aclaración a nombre de la empresa A.S.D.C., S.L., que fue resuelto por auto de 9 de noviembre de 1.998 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que no debe aclarar y no aclara la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.998".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa demandada A., S.A., se dedica a la restauración de colectividades, suscribiendo el 10/2/97 un contrato de prestación de servicios de tal naturaleza con el D.B., subrogándose en la plantilla de la anterior concesionaria de tal servicio en la entidad financiera, la empresa E., S.A. ----2º.- G.H.B.

entró a trabajar en la empresa A. S.A. en fecha 9/7/77, con la categoría profesional de cocinero y cobrando en la fecha del hecho que motivó su demanda un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias incluidas de 181.046. Al iniciar A. S.A. sus se rvicios en el D.B., el Sr. H. comenzó a desempeñar su labor en dicho puesto de trabajo, siendo sustituido en el mismo por M.L.V.

por orden de la dirección de A. S.A., siendo el Sr. H. destinado a otro centro de trabajo, quien volvió a ser destinado al entro del D.B. en fecha 11/7/97. ----3º.- V.R.C. entró a trabajar en A., S.A. en fecha 22/7/74, desempeñando a la fecha del hecho que motivó la demanda origen de las presentes actuaciones, la categoría profesional de jefe de cocina, y cobrando un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 410.403 ptas. En fecha no determinada fue sancionado durante 15 días en circunstancias que no constan en autos. El 17-2-97 fue destinado al centro el D.B., del que salió el 5-3-97 al ser sustituido por D.N., siendo destinado al centro de trabajo de su empresa en BICC, donde permaneció hasta el 4/6/97, iniciando al día siguiente vacaciones por orden de su empresa, que le comunicó que debían durar desde el 5/6 al 7/7 de 1.997, recibiendo en el interín una comunicación de la dirección de A. por la que, interrumpiéndole sus vacaciones, se le ordenaba que se incorporarse el 4/7/97 al centro de trabajo en el D.B., como efectivamente realizó. ----4º.-R.I.

R. entró a trabajar en A. S.A. en fecha 7/10/88, desempeñando a la fecha del hecho que motivó su presentación de la demanda origen de autos la categoría profesional de supervisora, cobrando un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias y de bonos por beneficios de 288.615 ptas. mes. El puesto de trabajo de supervisor/a antes de ser ocupado por ella fue ocupado por D.R., trabajador de la plantilla de A., S.A. quien al iniciar su empresa la gestión del centro de trabajo del D.B. comenzó a desempeñarlo, habiendo sido ocupado dicho puesto con anterioridad por otro trabajador de la empresa E., S.A. En fecha 1/4/97 fue destinada al centro de trabajo sito en el D.B.. ----5º.- En fecha 11/7/97, la empresa A. S.A. comunicó a los tres trabajadores por carta que el centro de trabajo sito en el D.B. cambiaba de titularidad con fecha de 14/7/97, siendo la nueva empresa S.E., S.A., la cual, llegado el dicho día 14, comunicó a los tres trabajadores que no se hacían cargo e ellos, por lo que optaron por dirigirse a A., S.A., la que les comunicó que ya no formaban parte de la plantilla de la misma. ----6º.- Ninguno de los actores ha sido representante de los trabajadores ni delegado sindical, teniendo cada una de las tres empresas codemandadas más de 25 trabajadores. ----7º.- Se intentó la conciliación sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por G.H.B., R.I. R. Y V.R.C. contra S.E., S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los actores, condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la parte actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que les abone las indemnizaciones que se detallan:

-A G.H.B., cinco millones cuatrocientas treinta y una mil trescientas ochenta (5.431.380) ptas.

-A R.I. R., tres millones setecientas cincuenta y una mil novecientas noventa y cinco (3.751.995) ptas.

-A V.R.C., catorce millones ciento siete mil seiscientas tres (14.107.603) ptas.

Con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales. Y debo desestimar y desestimo parcialmente las acumuladas demandas en los pedimentos solicitados contra las empresas A. S.A. y D.B.".

TERCERO.- El Procurador Sr. A.F. mediante escrito de 25 de febrero de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 1.996 y 15 de enero de 1.997. SEGUNDO.- Se alegan dos motivos de infracción: 1) la infracción de los artículos 110.1 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2) la infracción del apartado 4, anexo e) de Colectividades del Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de Cataluña.

CUARTO.- Por auto de 13 de abril de 1.999 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Empresa A.S.D.C., S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 1.998, dictada en el recurso de suplicación nº

2537/98, frente a la resolución dictada en el proceso nº 832/97 ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.

QUINTO.- Contra el auto de 13 de abril e 1.999, se formuló recurso de súplica por la representación de A.S.D.C., S.L., que fue estimado por auto de 16 de junio de 1.999 y, con revocación del auto recurrido, se ordenó la continuación de la tramitación del recurso.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.000 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. M.P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos de los actores y condenó a la demandada S. a optar entre la readmisión y el abono de las correspondientes indemnizaciones y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación devengados. La condena de S. se funda en que en los tres trabajadores afectados concurrían los requisitos que el convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña establece para que tenga lugar la subrogación en los contratos de trabajo en caso de sucesión de contratas. La citada empresa optó por la readmisión y recurrió en suplicación, pero, aunque constituyó el depósito, no consignó el importe de la condena ni en los salarios de tramitación, ni en la indemnización. La empresa recurrida A. hizo constar, en su impugnación, esta circunstancia, como causa de inadmisión del recurso, pero la Sala de suplicación dictó sentencia estimatoria del recurso sin pronunciarse sobre esta cuestión y confirmó esta decisión por auto de 9 de noviembre de 1998. La sentencia estimó el recurso de S. para dos trabajadores, que considera que no reunían el requisito de adscripción a la contrata.

SEGUNDO.- El presente recurso interpuesto por A. tiene dos motivos y designa dos sentencias contradictorias: 1) la de 15 de enero de 1997 de la Sala de lo Social de Cataluña sobre la exigencia de la consignación y sus efectos sobre la admisión del recurso y 2) la de 26 de mayo de 1996 de la misma Sala sobre los requisitos de la subrogación. Ha de examinarse, en primer lugar, el primer motivo, pues el segundo se propone de forma subsidiaria. La contradicción que se alega en el primer motivo resulta apreciable. En los dos casos se trata de sentencias de instancia que declaran los despidos improcedentes, estableciendo la correspondiente condena en los términos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Se optó también en los dos supuestos por la readmisión, pues en la sentencia de contraste la concurrencia de esta circunstancia se desprende de lo que sobre la misma razona el párrafo tercero del fundamento jurídico único, en el que se precisa que la obligación de consignar afecta no sólo a los salarios de trámite, sino a la indemnización, aunque el empresario opte por la readmisión. También en los dos recursos de suplicación el defecto procesal fue alegado por la parte recurrida. Las diferencias que se aprecian y que se ponen de manifiesto por una de las recurridas son accidentales y en todo caso reforzarían la contradicción, pues si en el caso de la sentencia de contraste hubo "infracobertura" y retraso en la consignación, en el de la sentencia recurrida ha existido incumplimiento absoluto y, sin embargo, el recurso ha sido admitido. Por otra parte, y f rente a lo que objeta otra de las recurridas, la relación de la contradicción que se hace en el escrito de interposición es suficiente, pues identifica los elementos básicos de identidad y la oposición de los pronunciamientos.

TERCERO.- El recurso debe estimarse, porque la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 288 de la Ley de Procedimiento Laboral que se denuncia como infringido. La doctrina de la Sala tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988), como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión. La consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral. La aplicación de este criterio, que coincide con el que mantiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1983 y 16/1986, lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues en el presente caso la falta de consignación ha sido total y, por tanto, insubsanable (auto de 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999). Debe casarse la sentencia recurrida y el debate planteado en suplicación debe resolverse desestimando el recurso de esta clase interpuesto por S.E., S.A. por concurrir causa de inadmisión del mismo, con pérdida del depósito constituido y condena en las costas a la empresa recurrente en ese grado. Ha de acordarse también la devolución a la empresa A.S.D.C., S.L. del depósito constituido para recurrir en casación y la cancelación del aval aportado por esa empresa.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa A.S.D.C., S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2537/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 832/97, seguidos a instancia de D. G.H.B., Dª R.I. R. y D. V.R.C. contra dicha recurrente, S.E., S.A. y D.B., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la empresa S.E., S.A. y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº15 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente S. y condena a ésta al pago de las costas de ese recurso, consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que se fijará por la Sala de suplicación, si a ello hubiere lugar, con el límite de 100.000 pts que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Decretamos la devolución a la empresa A.S.D.C., S.L. del depósito constituido para recurrir en casación y la cancelación del aval aportado por dicha empresa para garantizar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta en suplicación.

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