STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3606/10, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Emma , contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 908/05 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia . Siendo parte recurrida LA ABOGADA DE LA GENERALITAT y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emma , contra la resolución descrita en el Fundamento Primero de esta resolución. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Emma , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia., preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...acordando casar y anular la referida sentencia, acordando, caso de estimar el Quebrantamiento de las Formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, denunciado en primer lugar, ordenar reponer las actuaciones al momento en que se causó la infracción denunciada inadmitiendo la prueba propuesta por "innecesaria", y en su lugar sustituyendo el Auto de fecha 18/09/08, se dicte otro por el que se admita y acuerde la práctica de la referida prueba propuesta que debió ser admitida; y subsidiariamente y para el supuesto de no ser admitido tal motivo, estimar nuestro Recurso interpuesto, resolviendo conforme a las peticiones que fueron formuladas en el SUPLICO de nuestra demanda".

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de febrero de 2013, en el que se acuerda: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Emma , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 908/2005 , en cuanto a las Fincas nº NUM000 y NUM001 , declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida, respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso interpuesto respecto de las Fincas nº NUM002 y NUM003 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó La Abogada de la Generalitat, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la Sentencia nº 1587/09, de 16 de diciembre de 2009, que debe desestimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 3/908/05 , dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de doña Emma , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009 por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16 de diciembre de 2004 por la que se fijó el justiprecio de las fincas NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM001 de los polígonos NUM004 y NUM005 , sitas en el término municipal de Ribarroja con una superficie de 7.841 m2, expropiadas por la Consellería de Infraestructura y Transporte, siendo beneficiario el Instituto Valenciano de la Vivienda SA posteriormente subrogado por el Ente Gestor de la Red de Transportes y Puertos, en virtud del proyecto de expropiación "Área de Reserva para la ampliación del patrimonio público de suelo, Parque Logístico Ciudad del Transporte de Riba-Roja de Turia (Valencia).

SEGUNDO

Motivos de casación .

Varios son los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Motivos articulados al amparo del art. 88.1. c) de la LJ :

    1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE y arts. 60 y concordantes de la LJ y artículos 335 y ss de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, especialmente de la sentencia de la sección 4ª de 27 de mayo de 2009 (rec. 3791/2007 ). Y ello al haber sido inadmitida por innecesaria la prueba pericial solicitada por la recurrente en sus extremos 1 y 2 y la documental d), e) y f) tendente a acreditar la verdadera superficie de las fincas y derechos afectados, las determinaciones del planeamiento aprobado del suelo expropiado, su finalidad especulativa y urbanística de la expropiación y la realidad anterior de tal suelo a la expropiación.

    2. Incongruencia interna de la sentencia respecto al día inicial del cómputo de los intereses de demora tal y como habían sido solicitados en la demanda (extremo 3º del suplico), pues en el fundamento de derecho quinto razona la procedencia de los intereses y establece que "en cuanto a su liquidación ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de sentencia" y, sin embargo, en el fallo de la sentencia desestima el recurso sin mención alguna a la procedencia del pago de tales intereses solicitados.

    3. Incongruencia omisiva e infracción del art. 67.1 de la LJ respecto de la pretensión deducida en la demanda y contenida en el extremo tercero del suplico de su demanda respecto al percibo de intereses del justiprecio definitivo desde el dies a quo sucesivamente interesado hasta su completo pago.

  2. Motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJ :

    1. Por infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas y de los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y art. 3.b) del Texto de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 1992 y el art. 5 de la Ley 6/1998 y arts. 7 , 9 y 10 de dicha norma , y ello porque la valoración del suelo expropiado se hace conforme a su clasificación urbanística como Suelo no urbanizable pero sin tener en cuenta la realidad anterior existente de dicho suelo y la singularización del mismo efectuada por el Plan Especial de Delimitación, la propia finalidad y destino urbanístico de la expropiación y su resultado final lucrativo y la jurisprudencia que determina que su valoración debería haber sido como suelo urbanizable. El Plan Especial afectaba a terrenos formalmente clasificados como suelo no urbanizable pero su destino era la promoción de suelo urbanizado, el depósito y reparación de contenedores y ciudad de transporte con usos de suelo industrial y terciario. Habiéndose producido una indebida singularización y aislamiento del suelo en relación con su entorno y valor real que posteriormente se ha plasmado, tras los PAI aprobados, en un aprovechamiento urbanístico derivado de la creación y venta de suelo industrial destinado a la ubicación de compañías de transporte, plusvalías de las que se le ha excluido a la recurrente.

    2. Infracción de los artículos 52.8 en relación con el art. 56 y 57 de la LEF y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección 6 de 27 de septiembre (rec. 2708/2003 ) respecto a la procedencia y fijación del dies a quo para el cómputo de intereses establecido en los preceptos de la LEF. La parte solicitó en su demanda (ordinal cuarto) intereses desde el 7 de septiembre de 2001, subsidiariamente desde el 25/10/2002 y en todo caso desde el 30/01/2003 con independencia de la fecha posterior en que se declaró la urgente ocupación y se procedió a la misma (25/09/2003).

    3. Infracción del art.35 de la LEF y jurisprudencia aplicable al no estar la falta de la debida motivación del Acuerdo del Jurado.

    4. Infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 6 de marzo y 5 de octubre de 1990 , 18 de marzo de 1991 , 13 de febrero y 5 de marzo de 1992 ) que señala que la prueba pericial practicada con todas las formalidades legales tiene virtualidad para enervar la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado. Y ello en relación y por aplicación del art. 61.5 de la LJ respecto a la extensión de efectos solicitada por esta parte a este recurso de la prueba pericial de Arquitecto superior de valoración de suelo practicada en el recurso 782/2005 con motivo de la misma actuación y expropiación que en este recurso, dada la conexidad evidente de ambos.

TERCERO

Denegación de medios de prueba.

El primer motivo de casación plantea el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE y arts. 60 y concordantes de la LJ y artículos 335 y ss de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, especialmente de la sentencia de la sección 4ª de 27 de mayo de 2009 (rec. 3791/2007 ). Y ello al haber sido inadmitida por innecesaria la prueba pericial solicitada por la recurrente en sus extremos 1 y 2 y la documental d), e) y f) tendente a acreditar la verdadera superficie de las fincas y derechos afectados, las determinaciones del planeamiento aprobado del suelo expropiado, su finalidad especulativa y urbanística de la expropiación y la realidad anterior de tal suelo a la expropiación.

Tal y como ha señalado este Tribunal, entre otras en STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 11 de Febrero del 2013 (Recurso: 951/2010 ) el derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinencia de la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito.

El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

En nuestro asunto el juicio debe recaer sobre la relevancia de la prueba siguiente que fue denegada por innecesaria:

  1. Prueba pericial.

    El recurrente solicitó que por el arquitecto superior, D. Alejandro , se ratifique en su informe pericial que ya acompaño a sus hojas de aprecio y que obra en el expediente administrativo en relación con la situación, características, grado de consolidación del suelo limítrofe que fue expropiado y su valoración por el método residual y de los anexos a tales informes conforme a las determinaciones del planeamiento aprobado en noviembre de 2005, posterior a su demanda. Y -que por el topógrafo D. Cosme se ratifique en las mediciones topográficas acompañadas en su día con las hojas de aprecio del expediente en relación con la real superficie expropiada.

    Se admitió sin embargo la ratificación de los informes periciales emitidos por un ingeniero agrónomo, referido a la valoración agrícola subsidiaria de las fincas expropiadas que se aportó con la demanda y la de un agente inmobiliario sobre la valoración agrícola subsidiaria en el mercado inmobiliario por su precio de compra en el año 2002 de fincas en la misma zona y polígono de las fincas expropiadas.

  2. Prueba documental.

    Se solicitó que se expidiese oficio a la Consellería de obras Públicas, urbanismo y transporte de la Generalitat Valenciana, Servicio Territorial de Urbanismo y OT, Sección de Planeamiento y Servicio Territorial de Urbanismo para que con referencia a los Planes Parciales aprobados relativos al Parque logístico Ciudad del Transporte, en los términos municipales de Riba-Roja del Turia y Lorguilla, remitan copia compulsada o certificación de las resoluciones dictadas a probándolos y de todas las determinaciones de planeamiento aprobado, incluso con el cuadro de manzanas de superficies y edificabilidad; Se expidiese oficio a la Dirección General de Transporte se la Consellería de Infraestructuras a fin de que con relevancia al Parque logístico Ciudad del Transportes emitan informe sobre el sistema de gestión de suelo y servicio de ese parque logístico, en concreto, si intervienen, o está prevista, la intervención de iniciativa o empresas privadas en su forma de gestión y, en su caso, remitan copias de contratos o convenios que al respecto se hayan formalizado; Se expidiese oficio al Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia a fin de que por sus servicios técnicos o por quien corresponda se emita informe o certificación de la delimitación de sectores de suelo urbano o urbanizable que tengan aprobados o en tramitación alrededor del suelo afecto en este término por el Parque logístico- Ciudad del Transporte- en una distancia o radio de 250 metros de tal suelo afectado desde el año 2002 hasta la fecha.

    La demanda cuestionaba el justiprecio fijado por el Jurado, en relación con la superficie de la fincas y en relación con la valoración del suelo. Por lo que respecta a la superficie de la fincas considera que la nº NUM002 la superficie a valorar era 6.989 m2 y no los 6.976 m2 tomados en consideración; y que la superficie de la finca nº NUM003 era de 8178 m2 destinada a cultivo y no la erróneamente tomada en consideración de 8.119 m2, al margen de que debía añadirse el camino de servicio de la finca del linde sur de 226,05 m2. Por lo que respecta a la valoración del suelo expropiado considera que debe hacerse por el método residual como suelo urbanizable o subsidiariamente solicitada que si se valoraba como suelo no urbanizable a razón de 36,12 €/m2 de superficie cultivada y a razón de 15,70 €/m2 de superficie de caminos.

    La Sala denegó la prueba propuesta, por Auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por innecesaria, interpuesto recurso de súplica lo estimó parcialmente por Auto de 12 de noviembre de 2008 respecto de los extremos 3 y 4 de la pericial pero mantuvo la denegación respecto de los extremos 1 y 2 de la pericial propuesta. A juicio de la parte dicha prueba resultaba pertinente y útil para acreditar y desvirtuar la real superficie de las fincas expropiadas, diferente a la fijada por la resolución del Jurado, y por otro para fijar el justiprecio en atención a su valor como suelo urbanizable tomando en consideración la realidad anterior a la expropiación de tal suelo -conforme a sus situación y ubicación (rodeado de suelo urbano) y destino (ampliación suelo urbano)- y para acreditar la finalidad y destino de la expropiación (promoción de suelo urbanizado, una vez aprobado el planeamiento, para uso de interés general público) por lo que solicitaba la reproducción y ratificación del informe pericial practicado.

    Los informes periciales en cuestión estaban aportados a las actuaciones judiciales y como tal pudieron ser valorados por el Tribunal. El Tribunal denegó su ratificación, pero los mismos ya estaban aportados a las actuaciones por lo que no es posible entender que dichos informes y el contenido de los mismos fueron excluidos del procedimiento. La no ratificación de tales informes no le impidió a la parte fundarse en su contenido ni al tribunal valorarlos, por lo que no se aprecia la indefensión material denunciada. Todo ello sin perjuicio, de que el tribunal considerase que los informes periciales de parte tenían una menor fuerza de convicción que los que eventualmente pudieran haber sido emitidos por un perito judicial independiente, valoración esta que no está cuestionada a los efectos de este motivo casacional.

    Por lo que respecta a la documental denegada tenía por finalidad intentar demostrar la finalidad especulativa y urbanística de la expropiación y la realidad anterior de tal suelo a la expropiación, con la finalidad de que el suelo se valorase como urbanizable y se tomasen en consideración sus expectativas urbanísticas y las características del proyecto y de la obra proyectada. A tal efecto, y para determinar la pertinencia de esta prueba y la influencia que su denegación pudo tener en el resultado del procedimiento debe tomarse en consideración que las expropiaciones derivadas de este proyecto se tramitaron por un procedimiento de tasación conjunta y que el tribunal de instancia, como posteriormente afirma en su sentencia, ya se había pronunciado en numerosas sentencias sobre esta alegación descartando que conforme al Planeamiento existente y a los sucesivos instrumentos de planeamiento el suelo expropiado pudiera ser considerado como urbanizable y valorado como tal, y así se razona detalladamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Es más, esta decisión fue posteriormente confirmada por este Tribunal en numerosas sentencias referidas a este mismo proyecto expropiatorio, - STS, Contencioso sección 6 del 23 de Mayo del 2012 (Recurso: 5764/2009 ), STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2012 (Recurso: 2227/2009 ), STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 16 de Mayo del 2012 (Recurso: 2637/2009 ), STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 23 de Mayo del 2012 (Recurso: 5764/2009 )-, por lo que no se advierte que la denegación de estos medios de prueba hubiera incidido en el sentido del pronunciamiento finalmente emitido, ni le hayan causado una efectiva y real indefensión material.

CUARTO

Expectativas urbanísticas y singularización del suelo por el Planeamiento.

El recurrente invoca la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas y de los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y art. 3.b) del Texto de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 1992 y el art. 5 de la Ley 6/1998 y arts. 7 , 9 y 10 de dicha norma . Considera que la valoración del suelo expropiado se hace conforme a su clasificación urbanística -suelo no urbanizable- pero sin tener en cuenta la realidad anterior existente de dicho suelo y la singularización del mismo efectuada por el Plan Especial de Delimitación, la propia finalidad y destino urbanístico de la expropiación y su resultado final lucrativo y la jurisprudencia que determina que su valoración debería haber sido como suelo urbanizable. El Plan Especial afectaba a terrenos formalmente clasificados como suelo no urbanizable pero su destino era la promoción de suelo urbanizado, el depósito y reparación de contenedores y ciudad de transporte con usos de suelo industrial y terciario. Habiéndose producido una indebida singularización y aislamiento del suelo en relación con su entorno y valor real que posteriormente se ha plasmado, tras los PAI aprobados, en un aprovechamiento urbanístico derivado de la creación y venta de suelo industrial destinado a la ubicación de compañías de transporte, plusvalías de las que se le ha excluido a la recurrente.

La parte insistentemente sostuvo la conexión de su recurso con el que se tramitaba en el procedimiento con el número 782/05 - al que se acumularon los recursos 861/05, 911/05 y 922/05,782/2005-. Es más, llegó a solicitar que se aplicase el resultado de la prueba pericial realizada en dicho procedimiento, al entender que el informe emitido en dicho procedimiento resultaba adecuado para valorar el suelo expropiado, por la evidente conexión entre ambos y por referirse al mismo proyecto expropiatorio. Pues bien, el recurso citado concluyó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2008 , que fue revisada en casación por este tribunal en nuestra sentencia de 23 de Febrero del 2012 (Recurso: 296/2009 ).

En el citado recurso de casación, al igual que en este, ya se denunciaba la infracción de preceptos legales y de la jurisprudencia referida a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando se expropian terrenos para el establecimiento de sistemas generales. Y se aducía también que aunque el Plan Especial de reserva del suelo aprobado legitima una ulterior expropiación de suelo, ello no conlleva que este se haya de justipreciar por su valor inicial, sino que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el justiprecio debe tener en cuenta los instrumentos de ordenación que posteriormente reclasifican el suelo, y que el Plan Especial contribuye claramente a crear ciudad, habida cuenta que su finalidad última no es sino mejorar la ciudad de Valencia en todos sus aspectos, y que el suelo expropiado se ha destinado a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, sino a usos terciario, logístico e industrial, y que, aunque las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, el informe pericial emitido por el arquitecto designado por la parte y el designado por la Sala, pone de manifiesto que el uso dominante en la zona es el industrial.

En nuestra sentencia de 23 de Febrero del 2012 (Recurso: 296/2009 ) dio respuesta a estas alegaciones y con cita de otras muchas sentencias de esta Sala - de 2 de noviembre de 2011 (recurso 4455/2008 ), 15 de noviembre de 2011 (recurso 5410/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (recurso 6290/2008 ), 23 de enero de 2012 (recurso 5306/2008 ) y 6 de febrero de 2012 (recurso 6430/2008 )- , se afirmó que "El artículo 24ª de la LSV establece que "cuando se aplique la expropiación forzosa (habrá de atenderse) al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta". Lo cierto es que, al día en que por la Administración se publica el procedimiento de tasación conjunta que tratamos, está vigente determinado planeamiento, el "Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I", el cual asigna al suelo incluido en el mismo la clasificación de suelo no urbanizable dotacional. Tal circunstancia, empero, no trae como consecuencia de que el terreno expropiado a la parte recurrente tenga que valorarse como si de suelo urbanizable se tratara:

En primer lugar porque no está probado en autos que dicho terreno efectivamente esté incluido en el referido "Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I".

En segundo lugar, porque aun cuando se entendiera probado que el terreno está incluido en el referido Plan, no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que la doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación al caso concreto, señalándose que no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación del suelo a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización del suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico de al menos el entorno inmediato. Tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo ( SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para "crear ciudad".

Pues bien, en el caso presente contemplamos un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Valenciana, y que afecta a más de un municipio, para acometer la ejecución de una infraestructura de interés supramunicial. Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyen a "crear ciudad" en los municipios donde van a asentarse.

En este punto, es ilustrativo el contenido de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, en el punto relativo a que "(e)l desarrollo del Parque Logístico de Ribarroja responde a una demanda real del sector logístico y del transporte, estableciendo un centro de actividad en una posición óptima desde el punto de vista de accesibilidad a la red viaria que, en definitiva, es el elemento que articula principalmente la actividad de los sectores citados (...). En particular, el desarrollo de la primera fase de actuación permitirá la creación de un espacio adecuado para la operativa del sector del depósito y reparación de contenedores de mercancías al situarse próximo al encaminamiento principal de los flujos de contenedores del Puerto de Valencia y las fábricas. Por otra parte, y no menos importante, se resuelven los problemas generados por la ubicación actual de las bases de depósito en el entorno del Puerto de Valencia (Nazaret, La Punta, etc.) donde se generan importantes impactos ambientales y sociales (ocupación de áreas de huerta, contaminación acústica y visual, deterioro de los entornos urbanos, tráfico de vehículos pesados en vías de carácter urbano, etc.)". En definitiva, la valoración de suelo expropiado como "no urbanizable", servida por el Jurado de Expropiación, ha de considerarse a la postre como conforme a derecho, de ahí que el motivo de impugnación tenga que ser rechazado".

Es decir, partiendo de la Ley aplicable al momento de valoración de los bienes, y tras considerar la doctrina sobre sistemas generales o dotaciones, entiende la Sala de instancia que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, conclusión con la que se debe mostrar nuestra conformidad, a la vista de la regulación existente y lo actuado en el procedimiento.

Al respecto, cabe indicar que la reserva de suelo, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley autonómica 6/94 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Valenciana, en vigor hasta el 1 de febrero de 2006, para ampliar el patrimonio público del suelo, que es lo que permite el Plan Especial aprobado en fecha 6 de marzo de 2001, no autoriza a la Administración, según manifiestan los recurrentes, a apropiarse de todas las plusvalías generadas mediante el sistema de expropiar suelo no urbanizable por su valor inicial y después reclasificarlo y obtener así la totalidad del aprovechamiento atribuido en favor del patrimonio público de suelo, pues, de ser así, nacería el derecho de reversión contemplado en el citado artículo 40.3 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones 6/98, de 13 de abril.

El Plan Especial de Ordenación de Usos del Área dotacional pública aprobado en fecha 27 de junio de 2002, indica expresamente que la actuación incluida en el mismo no implica el cambio de clasificación del suelo establecida en las figuras de planeamiento urbanístico vigentes en los Municipios de Riba-Roja y Loriguilla (PGOU de 13-3-1997 y 20-12-2002 que clasificaban expresamente el suelo como no urbanizable), sin que tampoco diferencie zonas de ordenación urbana con respecto a sus usos específicos en el área de ordenación, siendo el uso dominante dotacional público.

Esto es, dentro del suelo no urbanizable, el cambio producido es de agrario a dotacional público para el depósito y reparación de contenedores de mercancía, pero manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, actuación que es permitida al amparo del artículo 20 de la ley 6/98 en la que se da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público.

De otro lado, el hecho de que el emplazamiento de esta área se haya realizado en una zona, que según la recurrente, era de amplio desarrollo urbanístico de carácter industrial, llevaría consigo, en su caso, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable pero no beneficiarse de las plusvalías a las que se refiere el artículo 36 de la LEF , esto es, aquellas que son consecuencia directa del Plan que motiva la expropiación o las previsibles para el futuro. Las expectativas no pueden derivarse exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, siendo esta obra, precisamente, la que convierte los terrenos afectados en suelo apto para urbanizar. Esta idoneidad del emplazamiento era constatada por la propia Memoria del Plan Especial de Delimitación de Usos, en donde se hace referencia a la implantación en el entorno de importantes empresas logísticas y también por el entorno territorial próximo a un nudo de grandes infraestructuras viarias como son la A3 y la A7.

Tampoco se entiende producida la infracción de la doctrina expuesta sobre sistemas generales que crean ciudad, puesto que, presuponiendo tal doctrina que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Ello es así porque no nos encontramos en dicho supuesto en cuanto que la actuación dotacional prevista para estos terrenos no crea ciudad. La circunstancia de que precisamente tiene como finalidad preservar el área metropolitana de Valencia de la gran cantidad de flujos internos que se producían en relación con el sector del transporte y logístico, y la de que con ella se favorecen las relaciones del área metropolitana con el exterior, revelan que la infraestructura proyectada sirve a la ciudad, pero no que cree ciudad.

La circunstancia de que, en un área de reserva, el suelo afectado sea expropiado para la formación de patrimonio público del suelo, con el objetivo de construcción de un parque logístico, no implica necesariamente que todos los terrenos incluidos en dicha área deban ser valorados como urbanizables, pues es el propio plan y la normativa reguladora lo que permite dicha actuación precisamente en suelo no urbanizable, no tratándose de una actuación urbanística propiamente dicha, pues la clasificación como dotacional, según observamos en el Plan especial de ordenación de usos en que se constata que al ser suelo no urbanizable no es pertinente el establecimiento de un área de reparto y determinaciones de aprovechamiento tipo, no implica edificabilidad ni aprovechamiento lucrativo, estando además así clasificados los suelos del entorno inmediato en el momento de la valoración, careciendo de relevancia la alusión que los recurrentes hacen a una aprobación posterior a la fecha de valoración de los terrenos del Plan Especial Modificativo y del Plan Parcial relativo a terrenos colindantes, pues ha de estarse a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce, teniendo en cuenta las determinaciones de los artículos 23 y 24 de la ley 6/98 .

Por último señalar que, esta clasificación del suelo como no urbanizable, no consta que haya sido impugnada por los recurrentes, lo que confirma el criterio, que es adoptado por el Plan Especial de Ordenación de Usos, de atender a la clasificación urbanística del bien expropiado cuando se trata de determinar el valor de dichos bienes".

Criterio este reiterado en sentencia posteriores, referidas a este mismo proyecto expropiatorio, tales como STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2012 (Recurso: 2227/2009 ), STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 16 de Mayo del 2012 (Recurso: 2637/2009 ), STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 23 de Mayo del 2012 (Recurso: 5764/2009 ) entre otras.

La solución alcanzada en estas sentencias resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa por referirse al mismo proyecto expropiatorio, lo que necesariamente conlleva la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

Infracción del art. 35 de la LEF y jurisprudencia aplicable al carecer el acuerdo del Jurado de la necesaria motivación.

El recurrente considera que el acuerdo del Jurado carece de la necesaria motivación respecto del modo de calcular el valor del terreno expropiado, y que la sentencia impugnada desestima el recurso en base a la presunción de acierto del jurado infringiendo la jurisprudencia respecto a las características que ha de revestir la necesaria motivación, debiéndose haber estimado el recurso, anulando la resolución del Jurado y valorando el suelo como urbanización dejando su valoración para ejecución de sentencia.

El motivo ha de ser desestimado, pues como ya señalamos en nuestra sentencia de 23 de Febrero del 2012 (Recurso: 296/2009 ), está deficientemente planteado, porque la parte recurrente cuestiona la motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, sin que dirija crítica alguna por este motivo frente a la sentencia recurrida, lo que es contrario al objeto y finalidad del recurso de casación, que es un recurso extraordinario en el que se pretende una revisión de la sentencia.

En particular, cuando se utiliza el cauce casacional de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , como es el caso, ha de fundarse en la lesión por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, y no a las infracciones en que haya podido incurrir el acto administrativo impugnado, como ha reiterado una constante jurisprudencia, recogida en sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2005 (recurso 5690/2001 ), 28 de octubre de 2005 (recurso 4893/2002 ) y 21 de Junio de 2010 (recurso 4940/2008 ).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, entre otras en sentencia de 2 de diciembre de 2009 (recurso 386/2006 ), el artículo 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

En el presente caso, han de considerarse suficientemente motivados los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, pues identificaron las normas aplicables en la valoración de la finca expropiada (Considerando I), fijaron la fecha a la que se refiere la valoración (Considerando II), determinaron que la clasificación que correspondía a las fincas expropiadas era la de no urbanizable (Considerando III), expresaron el método de valoración de las fincas, por razón de su clasificación como suelo no urbanizable y con cita de la norma aplicable, que era el método de comparación a partir de valores de las fincas análogas, siendo dicho valor en este caso el de 27 €/m², que era el de fincas análogas a las que se refiere el expediente (Considerando IV), determinaron también los Acuerdos del Jurado el valor de otros elementos existente como el arbolado y la caseta (Considerando V), los perjuicios derivados de la rápida ocupación en la cantidad de 1,20 €/m² (Considerando VI), y el premio de afección del 5%, justificando los conceptos sobre los que se aplica y los que se excluyen de su aplicación (Considerando VII).

La parte fundamenta la falta de motivación porque considera que no es suficiente para servir de motivación la referencia al conocimiento de los miembros del Jurado del valor de otras fincas análogas. Sobre este punto se advierte que el Acuerdo del Jurado identifica el método de valoración utilizado, que como se ha dicho fue el de comparación con fincas análogas, razonando de forma suficiente que dicho método era el procedente de conformidad con las disposiciones de la ley 6/1998, atendida la clasificación del terreno, y que conforme con dicho método, el valor resultante era el de 27 €/m², porque era el correspondiente, según conocimiento del propio Jurado, a otras fincas análogas a la expropiada, extendiéndose esa analogía, según los Acuerdos del Jurado, al régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos. Hemos de tener en cuenta en este extremo, que el expediente de expropiación para el Proyecto de Parque Logístico de Ribarroja afectaba a numerosas fincas en la misma zona en que se encuentra la finca de la parte recurrente, por lo que resulta del todo coherente que el Jurado tuviera como referencia el precio de 27 €/m² en la aplicación del método de valoración por comparación con fincas análogas.

A lo anterior se añade, a los efectos de ponderar la eventual indefensión que la falta de motivación alegada haya podido ocasionar en la parte recurrente, que su discrepancia con la valoración efectuada por el Jurado se produce en relación con el método de valoración utilizado, pues la parte recurrente nunca aceptó la procedencia del método de valoración por comparación con fincas análogas, que es uno de los previstos por el artículo 26 de la ley 6/1998 para la valoración del suelo no urbanizable, sino que la parte recurrente entendió que las fincas expropiadas debían valorarse como suelo urbanizable, mediante el método residual dinámico previsto para la valoración de esa clase de suelo por el artículo 27 de la ley 6/1998 , de forma que el desacuerdo se produce en relación con el método de valoración, no con el valor de las fincas análogas tomado en cuenta por el Jurado. Por lo anterior, el dato de las particulares fincas análogas en las que se había aplicado el precio de 27 €/m², no resultaba relevante para defender la valoración de la finca expropiada como suelo urbanizable por el método residual dinámico que propugnaba en su demanda y en el informe pericial que acompaña a la misma.

Y finalmente ha de rechazarse también el reproche que le dirige a la sentencia, por haber confirmado la resolución del Jurado en base a su presunción de acierto y veracidad, pues en ella se aborda expresamente la alegación de falta de motivación de la resolución del Jurado y su decisión no se basa en la mera presunción de acierto del Jurado sino que entiende correcto el método seguido por el Jurado, que lo valora, y razona la incidencia de la prueba pericial para desvirtuarlo acogiendo finalmente el criterio del Jurado partiendo también de ser esta una solución coincidente con la adoptada en otros recursos referidos a este mismo proyecto expropiatorio.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La parte recurrente denuncia así mismo la infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 6 de marzo y 5 de octubre de 1990 , 18 de marzo de 1991 , 13 de febrero y 5 de marzo de 1992 ) que señala que la prueba pericial practicada con todas las formalidades legales tiene virtualidad para enervar la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado. Y ello en relación y por aplicación del art. 61.5 de la LJ respecto a la extensión de efectos solicitada por esta parte a este recurso de la prueba pericial de Arquitecto superior de valoración de suelo practicada en el recurso 782/2005 con motivo de la misma actuación y expropiación que en este recurso, dada la conexidad evidente de ambos.

En la prueba pericial practicada en el recurso 782/2005 el informe pericial llevó a la conclusión de que el suelo en esta expropiación debería ser valorado como suelo urbanizable por el método residual del valor de repercusión fijándose la cantidad de 81,54 €/m2 de suelo bruto expropiado. A su juicio, la sentencia al no haber tenido en cuenta dicho informe pericial infringe la citada jurisprudencia.

El motivo ha de ser desestimado, pues se funda en la falta de aplicación del criterio adoptado en el informe pericial recaído en otro recurso (el tramitado ante el tribunal de instancia con el número 782/2005) el cual, como ya hemos destacado, fue objeto de un recurso de casación que fue resuelto y desestimado por nuestra sentencia de 23 de Febrero del 2012 (Recurso: 296/2009 ) por lo que la solución acordada en aquel recurso tampoco avala el resultado ahora pretendido.

SÉPTIMO

Incongruencia omisiva.

La parte recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e incongruencia interna. La primera, con la consiguiente infracción del art. 67.1 de la LJ , se habría producido, a su juicio, porque la sentencia no da respuesta a la pretensión deducida en la demanda respecto al "dies a quo" que ha de fijarse para el percibo de intereses del justiprecio definitivo hasta su completo pago. La incongruencia interna se habría producido por la contradicción existente entre lo afirmando en el fundamento jurídico de derecho quinto " en el que se razonó la procedencia de los intereses y estableció que "en cuanto a su liquidación ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de sentencia"- y su reflejo en la parte dispositiva, en el que se desestima el recurso sin mención alguna a la procedencia del pago de tales intereses solicitados.

Por otro lado, y al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los arts. 56 y 57 de la LEF y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección 6 de 27 de septiembre (rec. 2708/2003 ) respecto a la procedencia y fijación del "dies a quo" para el cómputo de intereses.

La parte solicitó en su demanda (ordinal cuarto) intereses de demora en la fijación del justiprecio y lo hizo solicitando varias fechas de forma sucesiva y subsidiaria, de modo que en primer lugar pretendía que el computo de estos intereses se iniciase el 7 de septiembre de 2001, subsidiariamente desde el 25 de octubre de 2002 y, en todo caso, desde el 30 de enero de 2003, y todo ello con independencia de la fecha posterior en que se declaró la urgente ocupación y se procedió a la misma (25/09/2003). Esta petición se basaba en las previsiones contenidas en los art. 56 y 57 de la LEF pues, a su juicio, la fecha inicial del cómputo debe retrotraerse al transcurso de seis meses desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva "Parque logístico Riba-Roja de Turia (6 de marzo de 2001) dado que con su aprobación se entiende implícita la utilidad pública y la necesidad de ocupación; o, subsidiariamente, desde el transcurso de los seis meses desde la resolución del Conceller de 24 de abril de 2002 acordando incoar el correspondiente expediente expropiatorio (7/08/2001); o, subsidiariamente, desde el transcurso de los seis meses desde el 25 de octubre de 2002; o cuanto menos desde la resolución del Conseller de 29/07/2002 y en todo caso desde el 30/01/2003 por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17.2 y 21 de la LEF . Y todo ello por entender que cuando se declara la urgente ocupación ya han transcurrido más de seis meses de tramitación desde el inicio del expediente expropiatorio.

La sentencia recurrida respecto al pago de los intereses legales de demora en la fijación del justiprecio razona -fundamento jurídico quinto- que habrá de estarse "a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF y la jurisprudencia interpretadora al respecto, con la particularidad de que tales intereses habrán de devengarse, dado lo establecido en el art. 73 del Reglamento de la LEF , en relación con la cuantía fijada en la presente sentencia". La sentencia recuerda que los intereses de demora operan "ope legis" y tras transcribir diferentes párrafos de sentencia del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza de estos intereses y el obligado al pago de los mismos, concluye afirmando que "en cuanto a su concreta liquidación ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de sentencia".

A la vista de lo solicitado por el recurrente en su demanda y lo resuelto en sentencia se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, pues aunque el devengo de los intereses de demora establecidos en los artículos 56 y 57 de la LEF es automático y opera por ministerio de la ley, la pretensión del recurrente no consistía tan solo en que se reconociesen estos intereses legales de demora sino que se fijasen desde una fecha determinada, o por mejor decirlo, planteaba diferentes fechas en cascada para la fijación del "dies a quo" en el cómputo de dichos intereses, y sobre este punto nada razonó la sentencia, sin que la mera remisión a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF y a la jurisprudencia que los interpreta diese respuesta a su concreta pretensión, pues dejaba sin determinar la fecha que habría de tomarse como "dies a quo" para su cómputo. Sin que tampoco pueda considerarse una respuesta suficiente a este respecto la genérica remisión a al periodo de ejecución de sentencia para su fijación, pues también esta remisión dejaba imprejuzgada la pretensión de la parte, máxime si se toma en consideración que la remisión al periodo de ejecución para su liquidación aparece referida más bien a la cuantía que resultaría aplicable que al día inicial para el cómputo y, porque este pronunciamiento no tuvo reflejo alguno en el fallo que se limitó a desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa del Jurado que no fijó interés por demora alguno.

La apreciación de incongruencia omisiva conlleva la estimación de este motivo casacional e impone el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y esos "términos", aunque referidos al extremo en el que se aprecia la incongruencia, no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

OCTAVO

Determinación del dies a quo para el cómputo de los intereses legales en el procedimiento de tasación conjunta.

La fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Sobre esta materia, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), entre otras muchas.

En dicha jurisprudencia se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 , "...tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio..."

En definitiva, el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio comienzan a computarse transcurridos seis meses desde que se inicia el procedimiento expropiatorio sin que este se hubiese fijado en vía administrativa, salvo que antes de transcurrir dicho plazo se haya producido la ocupación de los bienes (procedimiento de urgencia) en cuyo caso los intereses comienzan a computarse desde el día siguiente a la ocupación.

Sentadas estas consideraciones generales, es preciso entrar a conocer sobre las diferentes fechas propuestas por el recurrente.

En primer lugar, pretende que el computo de estos intereses comience transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva "Parque logístico Riba-Roja de Turia (aprobado el 6 de marzo de 2001), por entender que la aprobación del mismo lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación. Tal pretensión no puede ser aceptada. Y ello porque aun cuando la aprobación de ciertos planes y proyectos conllevan, de forma implícita, la declaración de necesidad de ocupación, no puede tomarse como fecha de referencia la fecha de su aprobación para el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, si con el correspondiente plan o proyecto no se incorpora la relación de bienes y derechos expropiados y de los titulares afectados, de conformidad con la exigencia contenida en el art. 17.1 y 2 de la LEF , pues una cosa es la atribución legal a determinados Planes del efecto legitimador de las expropiaciones que de este deriven, y otra bien distinta es que la Administración deba determinar los concretos bienes y derechos y sus correspondientes titulares que se verán afectados. En el presente caso, no consta que el Plan Especial de Delimitación contuviese esa relación concreta de los bienes y derechos expropiados y los titulares afectados.

Como regla general, el procedimiento expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad de ocupación, de conformidad con la previsión contenida en el art. 21.1 de la LEF . La especialidad en este caso radica en que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, contemplado en el art. 36 de la Ley 6/1998 , y tramitado conforme a los artículos 202 y ss del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión urbanística. La iniciación del expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta incorpora una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares, tal y como se desprende del art. 202 del Real Decreto 3288/1978 en el que se dispone "Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la Administración expropiante formará el expediente de expropiación que contendrá, al menos, los siguientes documentos:... "c) hojas de justiprecio individualizado de cada finca"..." tras lo cual el proyecto de expropiación "será expuesto al público por término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos". En este procedimiento, el expediente de justiprecio se inicia con la exposición al público del proyecto de expropiación ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ) que como ya señalamos en STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de Marzo del 2013 (Recurso: 2451/2011 ) " cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja deaprecio".

Y tras la resolución aprobatoria del expediente se les concede a los interesados un plazo de veinte días para que manifiesten por escrito su conformidad o disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio al jurado Provincial de Expropiación a efectos de fijación del justiprecio.

En el supuesto que nos ocupa, por resolución de 24 de abril de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se acordó incoar el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto. Y en virtud de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 29 de julio de 2002, se acordó someter a información pública el proyecto de expropiación forzosa del Área de Reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo, «Parque Logístico de Riba-roja de Turia» en la que se contenía la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto que se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 3 de septiembre de 2002 y en el BOE de 4 de septiembre de 2002 y en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el diario «Las Provincias» el día 3 de septiembre de 2002, según consta en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Y tras la tramitación correspondiente por el Director General de urbanismo y Ordenación Territorial de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de fecha 12 de mayo de 2003 se declaró definitivamente aprobado el expediente de expropiación por tasación conjunta de los terrenos incluidos en el Proyecto de Expropiación, y en esta misma resolución se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados. La ocupación efectiva de las fincas expropiadas se produjo unos meses después (el 25 de septiembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2003) y finalmente se dictó la resolución del Jurado fijando el justiprecio (16 de diciembre de 2004).

Así pues, desde que se inició el procedimiento expropiatorio (24 de abril de 2002) - en el que ya se incorporaba una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares-, hasta que se produjo la declaración de urgente ocupación (12 de mayo de 2003) y la posterior ocupación efectiva (25 de septiembre y 24 de noviembre de 2003) habían transcurrido más de los seis meses previstos en los artículos 56 y 57 de la LEF . Resulta, por tanto, de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS, Sala Tercera, de 22 de Marzo del 1993 en cuya virtud ". .. este Tribunal ha declarado que, tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago a consignación del justo precio. ( Sentencias de 28 de abril de 1986 , de 26 de junio de 1986 , 15 de octubre de 1987, así como las de esta Sala Tercera - Sección Sexta- de fechas 16 de octubre de 1989 , 9 y 14 de abril de 1990 y 15 de junio y 30 de octubre de 1992 ) ".

Es por ello que ha de computarse como "dies a quo" para el computo de los intereses de demora el 25 de octubre de 2002, que se corresponde con los seis meses siguientes a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta. Intereses que, conforme dispone el artículo 72.3 del REF , se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora.

Es por ello que, si bien se estima el recurso de casación y ha de casarse la sentencia de instancia por la incongruencia omisiva apreciada y se fija el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en los términos que acabamos de razonar, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

NOVENO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Emma contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009 que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva apreciada.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Emma contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16 de diciembre de 2004, en los términos acordados en esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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