STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 677/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada en el recurso 741/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas DOÑA Gracia , DON Moises , DON Severino , DON Luis Miguel , DON Anibal , DOÑA Reyes , DON Damaso , DOÑA Ángeles , y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pedro , DON Luis Miguel y DON Anibal , DON Jose Pedro , DOÑA Gracia , DON Severino , DOÑA Rocío , DON Damaso , DOÑA Ángeles , DOÑA Berta , DOÑA Gabriela , DOÑA Reyes , DON Moises , DOÑA Rebeca y la mercantil LA MISTELERA DE LA MARINA, S.L., representados por el procurador Sr. Bellmont Regodón y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril de 2009, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 5 de febrero de 2009, dictados en los expedientes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por tasación conjunta de suelo dotacional del plan especial Beniadlá, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fijará el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la forma expresada en los Fundamentos Cuarto y Quinto de esta Sentencia, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Denia, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previa la tramitación pertinente, dictar sentencia por la que se case la resolución combatida, y pronunciar otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados".

CUARTO

Con fecha 2 de febrero de 2012 la representación procesal de Doña Gracia , Don Moises , Don Severino , Don Luis Miguel , Don Anibal , Doña Reyes , Don Damaso y Doña Ángeles , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012 , en el que se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Denia contra la Sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , en el procedimiento ordinario 741/2009, con relación a los expedientes nº NUM001 . Dª. Rocío (140.929,69 euros), nº NUM003 . Dª. Rebeca (104.605,27 euros), expediente nº NUM007 (finca nº NUM010 ). D. Damaso (86.857,28 euros), expediente nº NUM007 (finca nº NUM010 ). Dª. Ángeles (86.857,28 euros), expediente nº NUM011 . Dª. Berta (54.690,37 euros), expediente nº NUM008 . La Mistelera de la Mina (11.705,37 euros), expediente nº NUM012 . D. Jose Pedro (49.913,55 euros), que se declara firme respecto de dichos expedientes y titulares expropiados.

  1. ) Declarar la admisión del recurso respecto de los expedientes nº NUM000 (Dª. Gracia ), nº NUM002 (D. Moises ), nº NUM004 (D. Severino ), nº NUM005 (D. Luis Miguel y D. Anibal ), nº NUM006 (Dª. Reyes ), nº NUM007 -finca nº NUM013 (D. Damaso ), y finca nº NUM014 (D. Damaso )-, nº NUM007 -finca nº NUM013 (Dª. Ángeles ) y finca nº NUM014 (Dª. Ángeles )-, cuya cuantía individualizada sí excede del límite legal exigible. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Doña Gracia , Don Moises , Don Severino , Don Luis Miguel , Don Anibal , Doña Reyes , Don Damaso y Doña Ángeles , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmatoria de la Sentencia nº 736/11 dictada por la Sección Cuarta del TSJ-CV de fecha 21 de Octubre de 2011 y todo ello con imposción de costas al recurrente".

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de noviembre de 2014, por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2011 (rec. 741/2009 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Pedro . D. Luis Miguel , D. Anibal y otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril de 2009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de 5 de febrero de 2009 dictados en los expedientes n NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM004 , NUM005 , NUM006 . NUM007 , NUM008 y NUM015 en relación con el justiprecio de las finas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM013 , NUM014 , NUM010 , NUM026 y NUM027 del "Proyecto de expropiación por tasación conjunta del suelo dotacional del Plan Especial Beniadlá" expropiados por el Ayuntamiento de Denia.

La sentencia recurrida anuló los actos impugnados dejando la fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados para ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios marcados en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, y con los intereses fijados en el fundamento sexto.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Con carácter previo a toda otra consideración es preciso aclarar que en virtud de la inadmisión parcial, por razón de la cuantía, acordada por el Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de mayo de 2012 , el presente recurso de casación y, por lo tanto, los pronunciamientos de esta sentencia han de entenderse referidos tan solo al justiprecio de los expedientes NUM000 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 (finca nº NUM013 y NUM014 ), expediente NUM007 (finca nº NUM013 y finca nº NUM014 ).

La entidad local recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 219.2 de la LEC , porque a pesar de que la demanda pedía claramente la condena a una cantidad líquida y concreta para cada expropiado, la sentencia hace una especie de "reserva de liquidación" prohibida por dicho precepto legal, al diferir la fijación de la cuantía del justiprecio a una pericial futura que habrá de practicarse con otro litigio diferente en el que el Ayuntamiento de Denia no es parte.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 67.1 de la LJ en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Considera que la sentencia se excede de lo pedido, pues en la demanda se reclamaba un justiprecio concreto y subsidiariamente se fijase el justiprecio que resultase de la pericial judicial, sin embargo, la sentencia, pese a que se practicó la pericial judicial, no asumió su resultado y acordó dejar la fijación de justiprecio para una nueva pericial que debería practicarse en ejecución de sentencia sobre la premisa de que el suelo se valore como urbanizable.

  3. El tercer motivo, también planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , por entender que la sentencia no contiene un fallo preciso sobre la cuantía del justiprecio de cada finca expropiada quedando totalmente indeterminado este valor al referirlo para ejecución con base a una pericial que se practicará conjuntamente con otro procedimiento.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33 , 60 , 61 y 71 de la LJ , relación con el artículo 218 de la LEC . Y ello por entender que la sentencia incurren en varias infracciones procesales: en primer lugar, al imponer una pericial de un litigio distinto, en el que el Ayuntamiento de Denia no ha sido parte, prueba que no se ha practicado todavía y que la parte no la pidió. Considera que se vulnera el art. 33 de la LJ al no juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y los artículos 60 y 61 de la LJ al ir más allá de la proposición de la prueba de la parte actora, por lo que está difiriendo el fallo a resultas de la ejecución de otra sentencia en un procedimiento que no guarda relación con el que nos ocupa, acordada de oficio y después de haber dictado sentencia. Y finalmente el art 71 de la LJ y del art. 218 de la LEC , pues la sentencia no determina el justiprecio solicitado que se difiere a un acto futuro que no puede considerarse como un acto de ejecución de sentencia sino una nueva pericial que la Sala decide para mejorar la actividad procesal de la parte actora.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que denuncia la infracción del art. 25 apartados 1 y 2 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que la Sala considera que el suelo debe ser valorado como urbanizable argumentando que las fincas expropiadas están rodeadas de suelo urbano y urbanizable, sin que, a su juicio, esta afirmación responda a un hecho probado en el procedimiento y sin que tampoco hacer un hospital comarcal pueda considerarse una finalidad propia de suelo urbano. Por el contrario, el Plan Especial no prevé servicios urbanos para esa zona sino solo las infraestructuras necesarias para ese hospital y dicha parcela no está rodeada de suelo urbanizable y urbano, ni la dotación pública no tiene por finalidad la expansión o enanche del suelo urbano. El hospital que se pretende construir tiene carácter supramunicipal, siendo un servicio competencia de la Comunidad Autónoma.

    Entiende que el suelo, conforme dispone el art. 25 de la ley 6/1998 , se valorará conforme a su clasificación urbanística, máxime después de la redacción de este precepto después de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre en el que se exige distinguir entre los sistemas generados por el planeamiento municipal y las infraestructuras supramunicipales. La jurisprudencia actual respecto a valoración del suelo afectado por sistemas generales establece que se valorará conforme a su clasificación urbanística salvo en casos de indebida individualización o aislamiento, que aquí no concurre, sin que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano sea suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. Sin que en este caso se haya producido un sacrificio singularizado de los expropiados frente a los terrenos adyacentes.

  6. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 36 de la LEF y la jurisprudencia que lo interpreta, que impide tomar en consideración las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que motive la expropiación, y, sin embargo, la sentencia atribuye a los propietarios una plusvalía urbanística directa derivada del Plan Especial que motiva la expropiación.

TERCERO

Posibilidad de dejar para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases fijadas por el Tribunal .

El recurso cuestiona, en diferentes motivos y desde diferentes planteamientos, el que el Tribunal de instancia, tras anular el Acuerdo del Jurado y constatar que no existían elementos de prueba que permitiesen fijar el justiprecio conforme a la clasificación que consideró procedente, defiriese para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, para lo cual acordó la práctica de una prueba pericial "de manera conjunta con el recurso 737/09 " conforme a las bases fijadas en la propia sentencia.

Antes de abordar los concretos reproches que la parte dirige contra esta decisión el Tribunal de instancia, conviene empezar por señalar que los tribunales contenciosos cuando estiman una pretensión destinada a anular una resolución administrativa que incluye, además, el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada -y, más específicamente, la determinación de la cantidad que ha de abonarse como justiprecio debido por la expropiación-, están habilitados, cuando no existe material probatorio idóneo para hacer una valoración correcta del bien expropiado, para dejar para ejecución de sentencia la determinación del mismo, fijando unas bases adecuadas para ello y defiriendo la concreción del justiprecio, o de la indemnización, al resultado de una prueba pericial sujetándose a las bases establecidas en la sentencia. Así lo viene entendiendo y acordando este Tribunal con apoyo en las previsiones contenidas en el art. 71.1 apartados b ) y d) de la Ley jurisdiccional , baste citar la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 504/2010 ) entre otras muchas. Y ello por entender que una vez en sede jurisdiccional debe ser el tribunal el que fije el justiprecio sin que resulte procedente, salvo supuestos muy excepcionales, retrotraer la cuestión al Jurado de Expropiación, pues, al margen de otras posibles consideraciones, el art. 71.b) de la LJ otorga plena jurisdicción al Tribunal para reconocer y restablecer las situaciones jurídicas individualizadas que se estimen conculcadas, como es, sin duda, el derecho a recibir el justiprecio debido. Es más, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 1, d) de la LJCA , la sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, dispone dicho precepto, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Partiendo de esta consideración previa, el Tribunal de instancia consideró que la resolución administrativa impugnada no era conforme a derecho -al haber valorado el suelo como no urbanizable cuando debió haberlo sido como urbanizable tal y como solicitaba el recurrente en su demanda-, por lo que estaba facultado, a falta de otra prueba válida que le permitiese determinar el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a dicha clasificación urbanística, a deferir la fijación del justiprecio para ejecución de sentencia, ordenando la práctica de una nueva prueba pericial conforme a las bases establecidas en su sentencia.

No se aprecia un exceso de lo pedido por la parte, pues en la demanda no solo se solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas sino que además se reclamaba un justiprecio, partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable, y subsidiariamente el derecho a percibir la cantidad que en su momento determine el perito judicial en concepto de justiprecio. La determinación del importe del justiprecio formaba parte del debate procesal, como también lo era la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, incluso se llegó a solicitar en la demanda que se dejase la valoración del suelo para un informe pericial a realizar en ejecución de sentencia, por lo que ningún exceso se advierte en la actuación del Tribunal. Razones estas que permiten rechazar los motivos tercero y cuarto de su recurso de casación, en lo relativo a la imposibilidad de diferir para una pericial, a practicar en ejecución de la sentencia, la fijación del justiprecio.

Finalmente, la parte cuestiona que el tribunal acordase que la pericial a practicar en ejecución de sentencia se celebrase en un proceso distinto en el que el Ayuntamiento de Denia no había sido parte. No es exacta esta afirmación. Lo que la sentencia de instancia acordó es que la prueba pericial se hiciese de manera conjunta con la acordada en el recurso 737/2009, aclarando posteriormente que en la práctica de la misma sería parte el citado Ayuntamiento. Ciertamente resulta extraño que se acuerde la práctica de una prueba pericial común en ejecución de sentencia para dos procedimientos distintos, pero no lo es que el resultado de una prueba pericial se aporte y se tome en consideración en otro procedimiento siempre que se permita a las partes formular las alegaciones que estimen convenientes.

En el supuesto que nos ocupa, fue el propio recurrente el que en su escrito de proposición de prueba solicito que el informe pericial que se realizase en el procedimiento 737/2009 se aportase a este procedimiento, dado que se trataba de una expropiación realizada en la misma área del Plan Especial de Beanidlá. El Tribunal en aquel procedimiento, al igual que en el procedimiento que nos ocupa, acudió también a los valores de viviendas de protección oficial. En ambos procedimientos se trataba de la valoración del suelo afectado por el mismo proyecto expropiatorio y de acuerdo con las bases que el tribunal previamente fijaba en su sentencia. Partiendo de estas consideraciones el Tribunal acordó la práctica de una pericial conjunta, pero permitiendo a todas y cada una de las partes intervinientes la posibilidad de participar y alegar sobre la pericial acordada, práctica que no resulta contraria a derecho ni causa indefensión alguna, y desde luego no puede considerarse, tal y como alega la parte recurrente, como la vinculación a una pericial realizada en un proceso ajeno, sino la elaboración de un mismo dictamen pericial conjunto para valorar el suelo expropiado en ambos procedimientos, cuestión radicalmente distinta. Siempre, claro está, que en la práctica de dicha prueba se tomen en consideración las características singulares, caso de que existan, de las fincas expropiadas.

Se desestiman los cuatro primeros motivos de casación.

CUARTO

Clasificación del suelo a efectos de su valoración.

Por lo que respecta al fondo, la Corporación recurrente denuncia la infracción del art. 25 apartados 1 y 2 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que la Sala considera que el suelo debe ser valorado como urbanizable argumentando que las fincas expropiadas están rodeadas de suelo urbano y urbanizable, sin que, a su juicio, esta afirmación responda a un hecho probado en el procedimiento y sin que tampoco hacer un hospital comarcal pueda considerarse una finalidad propia de suelo urbano. Por el contrario, el Plan Especial no prevé servicios urbanos para esa zona sino solo las infraestructuras necesarias para ese hospital y dicha parcela no está rodeada de suelo urbanizable y urbano, ni la dotación pública no tiene por finalidad la expansión o enanche del suelo urbano. Y el hospital que se pretende construir tiene carácter supramunicipal, siendo un servicio competencia de la Comunidad Autónoma, y sin que en este caso se haya producido un sacrificio singularizado de los expropiados frente a los terrenos adyacentes.

La principal discrepancia entre las partes se encuentra en la cuestión de si los terrenos expropiados deben valorarse como suelo no urbanizable, que es la tesis que defiende el Ayuntamiento expropiante, o como suelo urbanizable, como propugna la entidad propietaria.

La sentencia impugnada, por lo que respecta a la clasificación del suelo sostiene el criterio contrario al fijado en el Acuerdo del Jurado, razonando que ".... pese a que en el Acuerdo se determina que es no urbanizable, ha de tenerse en cuenta que el plan especial Beniadlá prevé para la zona un uso dotacional sanitario y de servicios urbanos, que toda la zona está rodeada por suelo urbanizable y urbano, lo que determina que a efectos de valoración debe considerarse suelo urbanizable, dado que sus características y finalidad son las propias de suelo urbano. A estos efectos han de recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.998 y 7 de marzo de 2.000 , por todas".

Así pues, la sentencia impugnada estimó que el terreno expropiado debía valorarse como suelo urbanizable, basándose en las tres razones siguientes: 1) el Plan especial de Beniadlá prevé para la zona un uso dotacional sanitario y de servicios urbanos, 2) toda la zona está rodeada por suelo urbanizable y urbano, y 3) las características y finalidad son las propias de suelo urbano.

Conviene empezar por destacar que en el supuesto que nos ocupa la Sala de instancia alcanzó esta conclusión basándose en lo afirmado "en casos similares", sin especificar la actividad probatoria tomada en consideración en ese procedimiento que le llevaba a alcanzar esta conclusión. Pero, en todo caso, uno de esos "casos similares" fue revisado en casación en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2014 (rec. 2992/2011 ) llegándose a la conclusión contraria a la obtenida por el Tribunal de instancia.

En dicha sentencia ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre las características del Plan Especial de Beniadlá y su incidencia en la valoración de suelo no urbanizable para la construcción de este hospital, en la que se enjuiciaba una sentencia que utilizaba los mismos argumentos que los empleados por la sentencia ahora impugnada. Ya dijimos y ahora reiteramos que "..... la sentencia de instancia se aparta de la regla general de valoración del suelo con arreglo a su clasificación, y argumenta, como primera justificación de este proceder, que un Plan Especial prevé para la zona un destino a sistemas generales como equipamiento sanitario, pero en ningún caso justifica o razona la presencia del requisito al que la jurisprudencia de esta Sala atribuye un carácter esencial, para la valoración como suelo urbanizable, de que el sistema general previsto, en este caso el Hospital Comarcal, contribuya a crear ciudad, integrándose en la malla urbana de Denia o de otro municipio.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 6944/2009 ), precisamente en otro supuesto de expropiación de suelo no urbanizable para la construcción de un hospital comarcal en la Comunidad Valenciana (el Hospital de Lliria), la circunstancia de que el equipamiento sanitario esté previsto en un Plan Especial carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura o dotación esté incorporada al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que en el presente caso no se justifica. Esa previsión, la inclusión en el planeamiento, responde a las exigencias del principio de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

De los anteriores razonamientos se sigue que debemos acoger el motivo primero del recurso de casación, al infringir la sentencia impugnada, en el extremo examinado, la doctrina sobre sistemas generales creadores de ciudad, elaborada por esta Sala en la aplicación del artículo 25 de la Ley 6/98 , cuya aplicación no puede sustentarse en el hecho de la previsión por el planeamiento de un destino como servicios generales, cuando falta la acreditación de los requisitos de creación de ciudad e integración en la malla urbana".

Y se añadía: " No puede entenderse, por tanto, que el terreno afectado por la expropiación esté rodeado de suelo urbano y urbanizable, sino como resulta de lo dicho y de los planos acompañados por la entidad propietaria en vía administrativa y con su demanda, y en el informe pericial, a que antes nos hemos referido, los terrenos afectados por la expropiación quedan rodeados, al norte, por la carretera de Cocentaina a Denia, y más al norte por otros terrenos expropiados por el Plan Especial de Beniedlá para la construcción del hospital comarcal, clasificados como suelo rústico, al sur, por el resto no expropiado de las parcelas NUM028 , NUM029 , NUM030 y NUM031 , que eran suelo no urbanizable, y al este, por otras parcelas del polígono NUM032 (parcela NUM033 ), también suelo no urbanizable, de forma que llegamos a la conclusión de que el suelo expropiado a la entidad recurrida no está rodeado de suelo urbano y urbanizable, ni está indebidamente singularizado, sino que está rodeado de suelo no urbanizable, y por el contrario, la indebida singularización se produciría en el caso de que se valorara el terreno expropiado como suelo urbanizable, privilegiándolo respecto del suelo que lo rodea.

En el informe pericial se utiliza la expresión "zona" para referirse a los terrenos que están rodeados de suelo urbano y urbanizable, y dicha expresión es también utilizada en la sentencia, pero aparte de ser un término un tanto impreciso, hemos de entender que se utiliza como equivalente de los terrenos afectados por la expropiación, porque en caso contrario, si por zona se entiende todo el polígono NUM032 del catastro rústico de Denia, que está integrado por diversas parcelas de suelo no urbanizable, entonces se trataría de algo irrelevante para los efectos de apreciar la indebida singularización de los terrenos expropiados, ya que estos constituyen una pequeña parte (4.197,25 m²) dentro de un área mucho mayor, el polígono NUM032 del catastro rústico de Denia, formado por varias parcelas, en el que solo una de ellas (la parcela NUM031 ), tiene 30.998,76 m²".

... "...También señala la sentencia impugnada, como tercer argumento justificativo de la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados, que "sus características y finalidad son las propias de suelo urbano", lo que no deja de ser una contradicción, pues en este caso debería valorarse el suelo como urbano, de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 28 de la Ley 6/98 , en lugar de acogerse en su integridad la valoración pericial que utilizó los criterios de valoración del suelo urbanizable.

El examen de las actuaciones muestra que la sentencia apoya la anterior afirmación en la prueba pericial, así como en el informe técnico emitido por el arquitecto municipal (documento 15 del informe pericial), si bien nuevamente hemos de precisar que el indicado informe del arquitecto municipal no se refiere a los terrenos expropiados, sino con toda claridad, como indica su apartado primero, a la totalidad del polígono catastral NUM032 , del que señala que los terrenos que lo integran "poseen una forma triangular con acceso rodado a través de viales públicos asfaltados por todos sus lindes; asimismo disponen de agua potable, electricidad y red de alcantarillado, la cual se encuentra en el límite sur-este".

Como antes indicábamos, los terrenos expropiados forman una franja de terreno al norte del polígono NUM032 , paralela a la carretera Cocentaina-Denia, dejando al sur el resto no expropiado de las parcelas del polígono, que también está integrado por otras parcelas no afectadas en parte alguna por la expropiación, por lo que los accesos rodados a que se refiere el citado informe no rodean los terrenos expropiados, que lindan por el sur y por el este con otras parcelas de suelo no urbanizable, de tal forma que no tienen acceso a los servicios que el informe del arquitecto municipal sitúa en el límite sur-este del polígono NUM032 .

Sin perjuicio de lo anterior, y como expresan las sentencias de esta Sala de 4 y 11 de marzo de 2013 ( recursos 4087/2010 y 4137/2010 ), así como las sentencias que en ellas se citan, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme exigen el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 de la Ley 6/98 , siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deban servir, y a las anteriores condiciones, la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

En este caso, la prueba practicada ha demostrado que los terrenos expropiados tienen acceso al agua potable y luz eléctrica, pero carecen de acceso al servicio del alcantarillado, que el arquitecto municipal sitúa en el límite sur-este del polígono catastral, colindante por tanto con el resto no expropiado de las parcelas de la entidad propietaria, pero no con los terrenos expropiados. A ello se añade que el material probatorio reunido en el proceso no aporta dato alguno, ni análisis de cualquier clase, sobre la capacidad de suministro de las infraestructuras, ni sobre los requerimientos de la edificación que podría construirse, por lo que estimamos no acreditado el requisito de la adecuación y suficiencia de esos servicios para servir a la edificación que sobre los terrenos se podría construir si se tratara de suelo urbano. Además, también aprecia la Sala la falta de prueba sobre el requisito de la integración de los terrenos en la malla urbana.

Con los anteriores razonamientos, consideramos que la sentencia impugnada ha valorado de forma arbitraria o irrazonable la prueba pericial y demás documentos que hemos citado en este motivo, porque tales pruebas no permiten sustentar las conclusiones de que los terrenos expropiados estén rodeados de suelo urbano y urbanizable, ni de que reúnan las características propias del suelo urbano, que sirvieron de justificación a la Sala de instancia para valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable".

No es posible, por tanto, sostener la consideración de suelo urbanizable a tenor de una actividad probatoria que ha sido considerada arbitraria e irrazonable por este Tribunal, ni basarse en la existencia de un informe pericial judicial en el que se parte de su consideración de suelo no urbanizable, ni los informes técnicos emitidos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 19 de febrero de 2008 y por el arquitecto municipal de La Jara, pues estos ya fueron evaluados en la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada.

La conclusión, a la vista de la actividad probatoria desplegada y de los pronunciamientos ya emitidos por este Tribunal Supremo, en casos en los que se enjuiciaba esta misma cuestión, no puede ser otra que ratificarnos en la conclusión alcanzada en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2014 (rec. 2992/2011 ) consistente en considerar que el suelo ha de valorarse como suelo no urbanizable.

Ello determina la estimación del quinto motivo de casación, haciendo innecesario entrar a valorar el sexto motivo planteado.

QUINTO

Valoración del suelo como no urbanizable.

La estimación de este motivo determina que, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate en casación, esto es, respecto al valor del suelo como no urbanizable, al margen de cualquier otra consideración ajena a este recurso de casación.

De conformidad con la regla general de valoración del artículo 25 de la Ley 6/98 , el suelo ha de valorarse según su clasificación urbanística, que en este caso es la de suelo no urbanizable, según resulta del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en este extremo por el dictamen emitido en la prueba pericial judicial, y sin que en el presente caso concurran los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, según se ha razonado anteriormente.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en contra de lo sostenido por el expropiado en su demanda de instancia, siguió en su valoración el método de comparación, establecido por el artículo 26.1 de la Ley 6/98 para la valoración de esa clase de suelo, y fijó el valor unitario de 20,46 €/m².

En su demanda, la parte recurrente alegó que el acuerdo del Jurado adolecía de falta de motivación, con la consecuencia de que dicha parte desconocía totalmente cuáles fueron los criterios utilizados para la valoración, sin que conste en el expediente que se haya efectuado comparación alguna, ni las fincas análogas concretas empleadas en la comparación.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ) y 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), que indica que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses...".

En el presente caso, el acuerdo del Jurado señaló los datos del expediente expropiatorio, entre ellos, la superficie de los terrenos afectados por la expropiación, identificó la legislación aplicable por razones temporales, determinó la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, fijó la fecha de referencia de la valoración, resumió las valoraciones de las partes, razonó la inaplicación de la doctrina de sistemas generales, y señaló que valoraba el terreno en aplicación del artículo 25 de la Ley 6/98 , como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , habiendo tenido en cuenta su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y concluyó el apartado de la valoración del suelo estableciendo un valor unitario de 20,46 €/m².

Estimamos que esta motivación del acuerdo del Jurado es suficiente para que la parte recurrente pueda conocer los elementos tenidos en cuenta y criterios aplicados por el Jurado para fijar el valor del suelo. El expropiado confunde falta de motivación del valor del suelo con falta de aportación en el expediente de los datos de las fincas análogas tenidas en cuenta en la comparación, lo que no afecta, en realidad, a la motivación, sino a la prueba del valor fijado por el Jurado, dirigiendo gran parte de sus alegaciones a intentar valorar el terreno como urbanizable, criterio que como ya se ha razonado no era conforme a derecho.

Una parte importante de la argumentación de su demanda la dedica a combatir el método utilizado para su valoración y a la falta de motivación del acuerdo del Jurado, alegaciones que han de ser rechazadas pues ya hemos señalado que el jurado utiliza el método de comparación y no el de capitalización de rentas y tampoco se aprecia una falta de motivación en su decisión.

Ahora bien, también se practicó una pericial judicial que ha de ser analizada. En dicha prueba el perito valoró el suelo como no urbanizable por el método de comparación llegando a la conclusión en base a los valores testigos adoptados que el valor del suelo de fincas análogas, en octubre de 2005, debería de ser 27,87 €/m2 frente a los 20,46 €/m² fijados por el Jurado. Pero esta prueba no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado pues, tal y como el propio informe indica, los valores testigos adoptados de diferentes inmobiliarias de la zona aparecen referidos al precio medio del suelo para el año 2011 (esto es seis años después de la fecha a la que debe referirse la valoración) para después deflactar, aplicando de forma inversa la tasa de actualización de rentas del IPC a la fecha que debe referirse la valoración (octubre de 2005), método que ha sido descartado por este Tribunal como idóneo para determinar el valor en venta del suelo expropiado. Así, este Tribunal ya ha señalado en numerosas sentencias (STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de Junio del 2013, rec. 66/2011 , y de 4 de octubre de 2013, rec. 6897/2010) que los valores testigos para aplicar el método comparación han de estar referidos a la fecha de valoración de los bienes, sin que sea posible calcular su valor a una fecha diferente y "deflactar" luego la cifra así alcanzada.

El expropiado también reclama el incremento del valor del suelo por lo que denomina "factores extra-agronómicos" consistentes en: la cercanía respecto de zonas urbanizadas, existencia de algunos servicios urbanísticos, distancia al núcleo urbano, situación respecto a las vías de comunicación y demanda de fincas para otros usos no agrícolas. Circunstancias que, a su juicio, deberían de incrementar el valor del suelo expropiado y, por el contrario, considera que la resolución del Jurado no motiva si los toma o no en consideración.

Lo cierto es que la resolución del Jurado afirma que toma en consideración tales factores para alcanzar el valor del suelo, por lo que le correspondía a la parte recurrente demostrar que el valor alcanzado por el suelo, incluyendo las expectativas futuras y los factores "extra-agronómicos", era superior, sin que la prueba pericial judicial, tal y como se ha razonado anteriormente, permita acreditar un mayor valor del suelo por tal concepto ya que se limita a fijar un valor superior del suelo en base a los valores testigos tomados como referencia que luego deflacta, método que no resulta valido, tal y como hemos razonado.

Por todo ello procede desestimar la pretensión planteada por el expropiado en la instancia, destinada a fijar un mayor valor del suelo no urbanizable.

SEXTO

Finalmente y por lo que respecta a los intereses de demora a cargo la Administración expropiante, considera que deben computarse desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación. En este caso, desde la aprobación del Plan Especial Beniadlá que acordaba la necesidad de ocupación de los terrenos objeto de la expropiación, el 6 de julio de 2005, por lo que los intereses de demora deben empezar a computarse desde el 6 de enero de 2006 ( art. 71 del Reglamento de Expropiación Forzosa ). Y los intereses de demora del Jurado de Expropiación desde que se rebasó el tiempo máximo que la ley otorga para su resolución (ocho días hábiles desde el traslado del expediente de justiprecio según el artículo 39 del Reglamento de Expropiación Forzosa ). Dado que el expediente se le traslado al Jurado el 29 de junio de 2006 se produciría desde el 7 de julio de 2006 hasta el 5 de febrero de 2009 en que dictó la resolución del Jurado de Expropiación.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, (que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Rec. 1409/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), entre otras muchas) viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quedó definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Existe alguna especialidad en los casos de expedientes expropiatorios tramitados por el procedimiento de tasación conjunta, puesto que, tal y como hemos señalado en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2013 (rec. 3606/2010 ), " Como regla general, el procedimiento expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad de ocupación, de conformidad con la previsión contenida en el art. 21.1 de la LEF . La especialidad en este caso radica en que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, contemplado en el art. 36 de la Ley 6/1998 , y tramitado conforme a los artículos 202 y ss del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión urbanística. La iniciación del expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta incorpora una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares, tal y como se desprende del art. 202 del Real Decreto 3288/1978 en el que se dispone "Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la Administración expropiante formará el expediente de expropiación que contendrá, al menos, los siguientes documentos: ...c) hojas de justiprecio individualizado de cada finca....." tras lo cual el proyecto de expropiación "será expuesto al público por término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos". En este procedimiento, el expediente de justiprecio se inicia con la exposición al público del proyecto de expropiación ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ) que como ya señalamos en STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de Marzo del 2013 (Recurso: 2451/2011 ) "cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio".

Y tras la resolución aprobatoria del expediente se les concede a los interesados un plazo de veinte días para que manifiesten por escrito su conformidad o disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio al jurado Provincial de Expropiación a efectos de fijación del justiprecio".

En el supuesto que nos ocupa, el proyecto se publicó en el DOGV el 2 de septiembre de 2005 por lo que ha de computarse como "dies a quo" para el computo de los intereses de demora el 2 de marzo de 2006, que se corresponde con los seis meses siguientes a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quedó definitivamente fijado en la vía administrativa.

Intereses que, conforme dispone el artículo 72.3 del REF , se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora.

No procede tampoco acceder a su petición del pago de los intereses sobre los intereses. Sobre el anatocismo (devengo de intereses sobre intereses) baste recordar que este Tribunal Supremo viene declarando desde la sentencia de 13 de febrero de 1960 que no es lícito reclamar intereses de intereses.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2011 (rec. 741/2009 ), que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro . D. Luis Miguel , D. Anibal y otros, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de 5 de febrero de 2009, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado con el pago de los intereses de demora en los términos acordados en esta sentencia

Sin imposición de costa causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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