STS, 24 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:6063
Número de Recurso5830/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 5830/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de Don Marino , impugnando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 66/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 12 de septiembre de 2008, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria dictó Resolución por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Don Marino contra la anterior Resolución de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, de 6 de junio de 2008, referente a la prolongación en el servicio activo del citado, como médico Jefe de Sección de Análisis Clínicos del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

SEGUNDO .- El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, que se siguió ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el número 66/2010, en el que recayó Sentencia, de 30 de julio de 2010 , desestimatoria del recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Marino , representado por el Procurador D. Carlos De La Vega Hazas Porrua y defendido por la Letrada Doña Maria Álvarez Lainz contra la Resolución del Consejero de Sanidad de fecha 12/09/2008 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto con fecha 1/07/2008 contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de fecha 6/06/2008 y contra el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008 de 4 de abril , por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud así como el Plan de recursos humanos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO .- La representación del indicado Sr. Marino interesó, en escrito de 27 de septiembre de 2010, se tuviera por preparado el presente recurso de casación contra la expresada sentencia; tras lo cual, la Sala de instancia, en fecha 28 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- Mediante escrito de 17 de noviembre de 2010, la mencionada representación formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior.

Mediante Auto, de 12 de enero de 2012, se admitió a trámite el recurso, en lo que respecta al primer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Por el contrario, se declaró la inadmisión del recurso respecto del segundo motivo esgrimido en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , con fundamento en no haberse efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la misma, dado que no se justifica la trascendencia que pueda tener la infracción que se denuncia en la "ratio decidendi del fallo".

QUINTO .- El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en escrito de 17 de abril de 2012, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo, con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso consiste en determinar la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada, el día 30 de julio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Marino contra la Resolución, de 12 de septiembre de 2008, dictada por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada deducido frente a la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, de 6 de junio de 2008, por la que se denegaba al citado la prolongación de permanencia en el servicio activo, y recurso indirecto contra el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008 de 4 de abril , por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en el servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, así como el Plan de recursos humanos.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida contiene el núcleo de la fundamentación que ha dado lugar al pronunciamiento desestimatorio del recurso en la instancia, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:

TERCERO: En primer lugar y siendo el recurso directo contra la resolución por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, se alega su falta de motivación. En cuanto vicio de anulabilidad que conllevaría la retroacción de las actuaciones para su subsanación, se considera que alterando el orden del recurso, procede el examen de dicho motivo con carácter previo al resto de los invocados.

Siendo conveniente traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, en Sentencia de 10 de Marzo de 2010, rec. 18/2008 , acerca de la exigencia de motivación por la Administración, y en su interpretación el Alto Tribunal manifiesta que:

"...la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para aceptarla como para denegarla;...."

Es decir de lo que antecede se considera que toda decisión sobre la prolongación en la permanencia del servicio activo debe reunir unos requisitos, objetivos y que deben ser acreditados por la Administración, respecto a las necesidades asistenciales del servicio y capacidad funcional del solicitante para el desempeño del mismo servicio que esta prestando.

En el presente supuesto examinada la Resolución del recurso de alzada, no puede ser acogido el motivo ya que se explican las razones de la no autorización relativa a la prolongación de permanencia. Tras exponer la normativa de aplicación, invoca el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud y analiza si concurren las necesidades de organización a las que remite el artículo 26.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre tal y como se definen en el Plan. En atención a la documentación obrante en el expediente e informes recabados, se analiza el número de profesionales que en la categoría del recurrente están próximos a cumplir los 65 años, el número de efectivos de la plantilla orgánica, el número de facultativos en las listas de selección de la categoría y los MIR que finalizan su formación a esas fechas. En atención a ello se concluye que se dispone de profesionales de la categoría para la cobertura de plazas que van a quedar vacantes por próxima jubilación, 4, y, que existe numero de efectivos en la plantilla orgánica del Centro de esa categoría 14, e indica número de facultativos en las listas de selección de la categoría 29 y nº de MIR Análisis Clínicos que finaliza su formación en mayo de 2008: 1.

Por ello la Sala considera incluye los motivos concretos por los que no se autoriza la pretensión de mantenimiento en el servicio activo que como excepción contempla la norma reguladora sobre esta cuestión al no darse el presupuesto que habilita su concesión: las necesidades asistenciales, tal y como éstas son definidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud. Lo que realmente se está combatiendo a través de este motivo es la forma en que el Plan permite apreciar la existencia o no de necesidades asistenciales. De ahí que el propio recurrente comience con el recurso indirecto al servir el Plan de fundamento de la resolución.

CUARTO: Ambas partes efectúan sus respectivas argumentaciones sobre el análisis e interpretación de una misma normativa y jurisprudencia, nacional y comunitaria, en relación al derecho de no discriminación por razón de edad. Llegados a este punto y entrando en el recurso indirecto dirigido contra el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, pese a la brillante argumentación desplegada por la defensa, la Sala ya se ha pronunciado respecto a la suficiencia del Plan en relación a la petición de permanencia en servicio activo tras cumplir los 65 años en la Sentencia de 2 de marzo de 2010, rec. 523/08 y en el número 670/2009 , sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 y debemos efectuar remisión a ellas en la presente Sentencia y así se motiva como en las anteriores:

"...Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a mantener el criterio sobre el marco legal en esta materia para adaptarlo al supuesto concreto enjuiciado. En dicha resolución se partía de «la vigencia y aplicación al personal estatutario del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en cuanto norma posterior cuyas previsiones deben ser puestas en relación con las específicas y concretas determinaciones que para el mismo se contienen en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud». Concretamente, «del art. 2.4 del Estatuto Básico del Empleado Público conforme al cual "cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud". Quiere ello decir que el ámbito subjetivo del EBEP abarca también al personal estatutario al establecer criterios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público entre los se incluye expresamente a dicho personal, el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del EBEP , se regirá "por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el nuevo Estatuto excepto el Capítulo II del Título III, relativo al derecho a la carrera profesional y la promoción interna, el art. 20, que regula la evaluación del desempeño y los artículos 22.3, regulador de las retribuciones básicas, 24, regulador de las retribuciones complementarias y el art. 84, que contempla la movilidad entre Administraciones Públicas [...materias...] propias y específicas del servicio público sanitario. . . » de forma que la relación estatutaria se configura como una relación funcionarial especial. Y si bien se afirmaba que la mayoría de las peculiaridades que contiene el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud no se contrapone a la nueva regulación del EBPE, incluso que se adelantaba, se concluía que s una misma materia se encuentre regulada por ambos instrumentos normativos, se aplicaría el Estatuto Marco en razón del principio de especialidad en tanto no entrara en contradicción con las previsiones del EBEP. Por tanto, en caso de antinomia prevalece la norma general, «evitándose con ello la aplicación interesada en cada materia o condición de trabajo de la norma más favorable, ya sea funcionarial (EBEP) ya sea estatutaria (Estatuto Marco), configurándose la Ley 7/2007, de 12 de abril como norma de cabecera en la regulación del estatuto del empleado público, dentro del cual debe incluirse el personal estatutario». Todo ello con base en la Exposición de Motivos y en la Disposición derogatoria, apartado g), en cuanto deroga todas las normas de igual o inferior rango que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Estatuto.

En segundo término aborda la citada sentencia el tema relativo a la vigencia diferida del EBEP a la vista de la disposición final cuarta en materia de carrera profesional, evaluación del desempeño, derechos retributivos y estructuración del empleo público, pues "sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto", al igual que ocurre con las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, que siguen en vigor en cuanto no se opongan al EBEP y no se dicten las nuevas normas legales y reglamentarias de desarrollo de aquél (disposición final cuarta, apartado tercero )

Y al analizar la controversia relativa a la posibilidad de prórroga en el servicio activo del personal estatutario que haya alcanzado la edad de jubilación, la Sala considera que ambos textos ofrecen una regulación similar. Así, el art. 26.2 prevé que «la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». Por su parte, el art. 67.3 dispone que «la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación». Ambas precisan como requisito para dicha prolongación la autorización de la misma por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, siendo, en definitiva, las Comunidades Autónomas las que deben decidir sobre el particular a través de sus respectivos servicios de salud, autorizando a los mismos tanto el Estatuto Marco como el EBEP a denegar o conceder de forma motivada la solicitud formulada al respecto por el interesado. Sin embargo, el EBEP anuda la entrada en vigor del art. 67.3 a ulteriores normas de desarrollo [...] No habiendo sido objeto el art. 67.3 del EBEP del oportuno y previsto desarrollo normativo, deben entrar en juego por aplicación del principio de especialidad las previsiones que al respecto establece el Estatuto Marco [...], que en definitiva remite al Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Y al abordar si el mismo reúne los requisitos establecidos en los artículos 12 y siguientes del Estatuto Marco, partiendo del respeto a la potestad autoorganizativa y considerado como instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud, concluye que «cumple con las exigencias en cuanto a contenido establecidas en el art. 12 del Estatuto Marco, esto es, la planificación de dichos recursos humanos, orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, con planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos y la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad, así como los cambios en la distribución o necesidades de personal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Estatuto Marco dichos planes de ordenación de recursos humanos deberán "especificar los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que consideren adecuados para cumplir tales objetivos", añadiendo además que podrán establecer "las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de planificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional", previsiones éstas que en el supuesto que nos ocupan deben interrelacionarse con las que contiene el Acuerdo integral para la mejora de los servicios sanitarios.

Efectivamente, el Anexo III de dicho Acuerdo, que contiene el Plan de recursos humanos, partiendo de un análisis de situación en el que se constata el envejecimiento de las plantillas, contempla como objetivo final la adecuación de dichos recursos a las necesidades de la actividad de prestación de los servicios sanitarios en orden a una mayor eficacia de aquéllos, objetivos que se concretan en a) la creación de empleo y renovación de plantillas; b) evita los costes por sustitución y guardias realizadas por personal distinto al staff habitual; c) reducir los índices de interinidad hasta alcanzar valores óptimos mediante un proceso extraordinario de consolidación del empleo; d) reducir las tasas de edad de la plantilla con el fin de conseguir una mayor eficacia en la prestación de la asistencia sanitaria.

Es la Administración sanitaria quien, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, se ha marcado tales objetivos con respecto de los cuales no podría la Sala ejercer ningún tipo de reproche, salvo que se contemplaran actuaciones claramente arbitrarias o desproporcionadas, de tal manera que las discrepancias en cuanto a los objetivos y medios en aquel contenidos que realizan los facultativos que han solicitado la prórroga en el servicio activo son de índole subjetiva y no pueden prevalecer sobre las previsiones de un Acuerdo pactado entre Administración-Sindicatos, que goza, por tanto, del consenso de todos los afectados por el mismo, salvo que acrediten de forma efectiva que la denegación de la prórroga en el servicio activo en su concreto caso no se compadece con las necesidades del servicio.

En consecuencia, y prescindiendo del análisis crítico de tales objetivos hemos de determinar si el Plan de Recursos Humanos contempla también los instrumentos y medidas para llevar aquéllos a cabo, debiendo indicarse que tales acciones se contemplan en el apartado 4, y en concordancia con los objetivos que se pretenden alcanzar se señalan como tales: a) el proceso extraordinario de consolidación de empleo, tendente a evitar las situaciones de interinidad; b) la programación periódica de convocatorias de selección, promoción interna y movilidad para el personal estatutario del SCS; c) desarrollo de la carrera profesional; d) puesta en marcha y aplicación inmediata, previo desarrollo procedimental del art. 26.2 y 3 del Estatuto Marco, con aplicación de la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, a salvo de quienes se encuentren incluidos en las excepciones previstas en el Estatuto Marco; f) puesta en marcha y aplicación del art. 26.4 del Estatuto Marco, relativo a la jubilación parcial.

Por ello, y en principio, el Plan que estamos analizando se adecua en su contenido a los requisitos objetivos exigidos por el art. 14 y siguientes del Estatuto Marco, con independencia de la crítica subjetiva a los mismos, que deberá ser respaldada por datos objetivos suficientes que enerven las consecuencias negativas que en cuanto al envejecimiento de plantillas y consecuente previsión de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años contiene aquel.

Efectivamente, el Plan de Recursos Humanos apuesta decididamente por una renovación de plantillas, y reflejando el envejecimiento de las mismas, especialmente en el HUMV, entiende que dicha situación incide negativamente en la asistencia global, ya que en lo que respecta al personal médico se produce una disponibilidad decreciente de plantillas médicas para guardias, con incremento continuo de exenciones de guardias médicas, acompañadas de las consiguientes contrataciones de sustitutos, lo que supone un coste económico añadido para el servicio de guaridas y una precariedad de la actividad asistencial.

No es ésta la única disfunción que la edad de la plantilla entraña, según las previsiones del Plan, sino que también "conlleva altos índices de absentismo con la consiguiente sustitución de los profesionales, lo que supone un alto coste económico para el SCS y una distorsión en la prestación del servicio", índices de absentismo que fija el plan en un 6'6% por incapacidad temporal y una media de 14.800 días sustituidos.

Como medida ahora cuestionada para hacer frente a tal situación el Plan de Recursos Humanos establece la aplicación directa del art. 26 del Estatuto Marco, con jubilación forzosa del personal estatutario al cumplir los sesenta y cinco años de edad, a salvo las previsiones del art. 26.2, referidas al supuesto de prórroga en el servicio activo que ahora nos ocupa y entiende que dicha medida contribuye a evitar las situaciones de interinidad y el coste económico de las sustituciones y guardias prestadas por personal distinto del que forma parte del SCS.

Frente a dicha situación constatada y con respecto de la cual no se realizan objeciones por parte de los recurrentes, ya que se parte de la existencia de empleo precario, entienden que la medida de jubilación forzosa no resulta adecuada para combatir el mismo, precisamente porque restringiendo la posibilidad de prórroga en el servicio activo se destruye empleo fijo ya que los profesionales a que nos referimos ostentan dicha condición en el SCS, objeciones éstas que no resultan de recibo, ya que el propio Plan prevé un proceso extraordinario de consolidación de empleo interino».

Al igual que en aquél recurso, se cuestiona la necesidad inmediata de dichas medidas ya que no se habría constatado un envejecimiento de las plantillas «lo que no se compadece con las propias previsiones del plan no enervadas mediante prueba en contrario, indicando que si bien la edad media del personal facultativo de Atención especializada es de 49'7 años, el 33% es mayor de 55 años y el 3% tiene 65 años o más, por lo que no puede minimizarse el problema de la edad de los facultativos y consecuente necesidad de adopción de medidas al respecto en orden a una mayor eficiencia del servicio

Por otra parte, y en ello asiste la razón a los facultativos recurrentes, resulta evidente que no puede imputarse al envejecimiento de las plantillas el absentismo laboral, ya que los datos ofrecidos por el Plan sólo reflejan las cifras globales del mismo, sin que en ningún momento se desprenda que son precisamente el personal estatutario y en el supuesto que nos ocupa, los facultativos de edad mas avanzada, los que incurran en dicha práctica».

Al margen de las circunstancias concretas del recurrente y en cuanto a la disminución del personal para guardias consecuencia del envejecimiento de la plantilla, la Sala estimó no era un hecho no resulta controvertido, sin perjuicio de que goce de este derecho, «lo que no resulta en absoluto óbice para enervar tal conclusión y sus negativas consecuencias.

En consecuencia, la Sala entiende que sólo partiendo de tales necesidades asistenciales de fomentar el empleo fijo evitando la interinidad, disminuir el coste de las sustituciones provocadas por la menor disponibilidad para guardias de los facultativos que nos ocupan, puede acudirse a la medida de establecer la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años con carácter general, pudiendo denegarse motivadamente la solicitud de prórroga en el servicio activo cuando las necesidades asistenciales así lo exijan.

Ahora bien, el Plan de Recursos Humanos ha definido lo que debe entenderse por "necesidad asistencial", de tal forma que en su apartado f) establece que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto Marco se autorizará excepcionalmente y por el período de un año la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad, entendiendo por "necesidad asistencial" "la carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos al momento de la jubilación del solicitante. Las autorizaciones de prolongación de permanencia en el servicio activo así concedidas serán revisadas al año de su concesión y renovadas por un año si subsisten las circunstancias que dieron lugar a su concesión".

La Sala entiende correcto que sean las necesidades asistenciales la motivación sobre la que debe descansar la autorización o denegación de la prórroga así como el criterio objetivo para definir lo que debe entenderse por "necesidad asistencial" que el plan de recursos humanos ofrece, sin perjuicio de que el facultativo correspondiente acredite de forma fehaciente en el correspondiente proceso que existen necesidades asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio activo al no existir personal interino que pueda cubrir y desarrollar las funciones que venía desempeñando, debiendo, en consecuencia, analizarse y concretarse para cada facultativo que solicite la prórroga en el servicio activo si la autorización de la misma redunda en unos mayores costes para el servicio por la necesidad de contratar interinos ante su indisponibilidad para guardias y demás circunstancias relativas al servicio que perturben o hagan éste menos operativo y eficaz, circunstancia ésta que no cabe alegar de manera genérica y que deberá pormenorizarse y acreditarse para cada caso concreto.

Como puede observarse, esta argumentación desestima todos los argumentos esgrimidos al afirmar que el Plan cuenta con las características exigibles (objetivos, efectivos y estructura de los recursos adecuados para cumplirlos). Y en cuanto a la carencia de médicos, ésta no deja de ser una mera alegación del recurrente pues de los datos obrantes en el expediente y en los autos no se desprende este dato, cuando precisamente se cuenta con profesionales de la respectiva especialidad que pueden ocupar el puesto del recurrente.Y al margen de las consideraciones de mayor o menor acierto que pueda merecer el Plan y del cumplimiento o no posterior del objetivo perseguido para la adopción de esta medida, no cabe apreciar vicio de ilegalidad en el mismo

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Seguidamente verifica, en su fundamento quinto, un análisis de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión europea, en relación con la compatibilidad de la normativa nacional con las directrices de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como de los distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en materia de política de empleo, que concluye se adecuan a las consideraciones anteriormente reseñadas.

TERCERO .- El presente recurso ha quedado reducido a un único motivo de casación, tras la inadmisión del segundo motivo inicialmente formulado que se contiene en el Auto de esta Sala, de 16 de febrero de 2012 .

El motivo se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se fundamenta en la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución , con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, dado que no contiene pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de las necesidades asistenciales que permiten adoptar la decisión de denegación de prórroga en el servicio activo, y tampoco procede a la valoración de la prueba documental que obra en los autos. Dicha prueba se concretó, en esencia, en los siguientes extremos:

  1. Plantilla del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, en la que constan quince plazas jerarquizadas creadas y dotadas de la especialidad de análisis clínicos.

  2. Listado de facultativos especialistas en análisis clínicos, que prestan servicios efectivos en dicho Hospital una vez producida la jubilación del actor -once facultativos en total-; en el que se constata la falta de cobertura de su plaza y otras vacantes dotadas presupuestariamente, así como la inexistencia de personal con nombramientos eventuales para la realización de guardias médicas.

  3. Extracto del estudio sobre necesidades de médicos especialistas en el sistema nacional de salud, encargado por el Ministerio de Sanidad, con cuadro resumen del déficit de especialistas por especialidades médicas.

Entiende la parte recurrente que, si se hubiera producido una valoración de tales pruebas, se hubieran extraído consecuencias distintas, pues es evidente que de la misma se desprenden datos fundamentales, como la necesidad de médicos especialistas en análisis clínicos, la existencia de vacantes en el servicio que no han podido ser cubiertas, la inexistencia de personal contratado para realizar guardias y la falta de sustitución del recurrente una vez jubilado.

Los anteriores datos suponen la constatación de que no se cumple el requisito de inexistencia de necesidades asistenciales a que se refiere el plan de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud y que concurre la causa de prórroga en servicio activo contenida en la disposición transitoria séptima de la Ley 55/2003 . Sin embargo y sorprendentemente, no se hace pronunciamiento alguno valorando la prueba practicada a este respecto; lo que determina que la sentencia deba ser casada y anulada por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

CUARTO .- El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la defensa y representación que legalmente ostenta de la Administración recurrida, opone, en relación con el motivo que ha quedado expuesto, las siguientes argumentaciones:

  1. ) La sentencia de instancia analiza suficientemente la cuestión jurídica debatida en relación con la prueba obrante en los autos para llegar a la conclusión contenida en el fallo de la misma, sin que quepa, por tanto, apreciar incongruencia de ningún tipo en dicha resolución, por cuanto que la Sala a quo entiende correcto que sean las necesidades asistenciales la motivación sobre la que debe descansar la autorización o denegación de la prórroga, así como el criterio objetivo para definir lo que debe entenderse por "necesidad asistencial" que el plan de recursos humanos ofrece, sin perjuicio de que el facultativo correspondiente acredite de forma fehaciente en el respectivo proceso que existen necesidades asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio activo al no existir personal interino que pueda cubrir y desarrollar las funciones que venía desempeñando.

  2. ) Dicha resolución añade que debe, en consecuencia, analizarse y concretarse para cada facultativo que solicite la prórroga en el servicio activo si la autorización de la misma redunda en unos mayores costes para el servicio por la necesidad de contratar interinos ante su indisponibilidad para guardias y demás circunstancias relativas al servicio que perturben o hagan éste menos operativo y eficaz, circunstancia ésta que no cabe alegar de manera genérica y que deberá pormenorizarse y acreditarse para cada caso concreto.

  3. ) La anterior consideración desestima todos los argumentos esgrimidos por la parte, al afirmar que el Plan cuenta con las características exigibles -objetivos, efectivos y estructura de los recursos adecuados para cumplirlos-. Y en cuanto a la carencia de médicos, se sostiene, que "no deja de ser una mera alegación del recurrente, pues de los datos obrantes en el expediente y en los autos no se desprende este dato, cuando precisamente se cuenta con profesionales de la respectiva especialidad que pueden ocupar el puesto del recurrente...

  4. ) Por consiguiente, la Sentencia de instancia analiza la cuestión jurídica controvertida (la existencia o no de 'necesidades asistenciales' que justifiquen la autorización de la prolongación en el servicio activo del personal), tal y como ha sido definida en el propio Plan de Recursos Humanos del SCS (carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante), para valorar después la prueba obrante en el expediente y en los autos y llegar a la conclusión de que existe personal sustituto suficiente para proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan en la categoría y especialidad por jubilación.

    Especial importancia, dentro de la documental obrante en el expediente administrativo, reviste a tales efectos el Informe de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud -folios 21 a 23 del expediente administrativo-, sobre la no existencia de necesidades asistenciales en la categoría de FEA ANÁLISIS CLÍNICOS, al que se refiere la Sentencia, por cuanto analiza el número de profesionales que en la categoría del recurrente tienen 65 años o los cumplen en 2008, el número de efectivos de la plantilla orgánica, el número de facultativos en las listas de selección de la categoría y los MIR que finalizan su formación a esas fechas. Circunstancias que acreditan que no existen necesidades asistenciales que justifiquen la prolongación de permanencia en servicio activo de profesionales de la categoría.

  5. ) Los documentos a los que se refiere el recurrente son valorados de forma global por el Tribunal a quo, entendiendo que no acreditan la carencia de médicos. Y es que, en efecto, una cosa es la carencia de médicos en general o de alguna especialidad en particular que pueda existir en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, lo que no constituye el objeto de debate del presente caso, y otra muy distinta es la carencia de médicos sustitutos en las listas del Servicio Cántabro de Salud, que puedan cubrir las vacantes que dejen los analistas clínicos que se jubilen en el propio Servicio, carencia de médicos sustitutos que no se da en el presente caso y que es lo que constituye en puridad el objeto de prueba en el presente litigio.

  6. ) En definitiva, más que las deficiencias procesales que señala y que en ningún caso consta le hayan producido indefensión, o la incongruencia omisiva que denuncia, lo que está combatiendo la parte recurrente es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valorando todo el material probatorio en su conjunto, pretendiendo que se sustituya por su propio y particular criterio el objetivo e imparcial de la primera, que ha apreciado en su conjunto ese material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo.

    QUINTO .- Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis , pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

    La anterior doctrina añade (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 -recurso 4080/1999 -) que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo. Basta con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

    De otro lado, la reciente Sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de febrero de 2012 (recurso 2295/2011 ), sostiene que el deber de motivación de las sentencias -previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, del que es una exigencia implícita, debiéndose tener en cuenta que la motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso.

    A este respecto, una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, se pronuncia en el sentido de que los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

    SEXTO .- A la luz de la doctrina expuesta, no puede ser acogida la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida, por cuanto la misma no incurre en incongruencia ni falta de motivación y aprecia, razonadamente, que la actuación administrativa cuestionada no vulnera el Ordenamiento jurídico.

    No cabe, por tanto, atribuir a la Sentencia cuestionada la pretendida vulneración de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución , invocados por la parte recurrente; antes al contrario, la específica fundamentación de aquélla ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la referida Ley Procesal Civil.

    Así, se ha de observar, como punto de partida, que la repetida Sentencia articula su razonamiento, para confirmar la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del interesado, sobre la base de que no existe "necesidad asistencial", según la definición de necesidad asistencial que establece el apartado 4. f), del Anexo III, "Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud". Esto es, la sentencia recurrida entiende por necesidad asistencial la carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante.

    Por lo que respecta a los concretos medios probatorios practicados, en el procedimiento administrativo consta una primera comunicación remitida por el Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, el 23 de mayo de 2008, en la que se pone de manifiesto la inexistencia de necesidades asistenciales que justifiquen la prolongación en el servicio activo solicitada (folios 19 y 20 del expediente); en segundo lugar, obra Informe de la Subdirección de Recursos Humanos sobre existencia de necesidades asistenciales en la categoría de FEA Análisis Clinicos del HUMV, en el que se reseña que el número de efectivos en la plantilla orgánica del centro en dicha categoría y especialidad es de 14, de los cuales 4 tienen 65 años o los cumplen en el año 2008; el número de facultativos en las listas de selección es de 29; el número de MIR que finalizan su formación en mayo de 2008 es de uno; tras lo que concluye que no existía la necesidad de aplicar la excepción prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos relativa a prolongar la permanencia en el servicio activo en dicha categoría (folios 21 a 23 del expediente administrativo).

    El Gobierno de Cantabria adjuntó en fase de contestación a la demanda el Informe de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el que se indican los siguientes datos en relación con el año 2007: - Coste de Módulos para facultativos exentos de guardias por ser mayores de 55 años: Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (777.484 €); Hospital Sierrallana (28.944€). - Número de nombramientos eventuales para suplir las guardias exentas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla: 29. - Coste nuevos nombramientos eventuales para suplir la exención de guardias: 350.860 € (folios 67 y 68 de los autos)

    En fase de prueba, a instancia de la parte recurrente, se practicó prueba documental consistente en que por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria se emitiera resumen de la plantilla orgánica de la especialidad de Análisis Clínicos del Servicio Cántabro de Salud, del que resultaba una plantilla de 17 plazas dotadas presupuestariamente, de las cuales 13 correspondían al Hospital Marqués de Valdecilla, en el que aparecían 10 puestos fijos, uno temporal, uno eventual y una vacante sin cubrir; al propio tiempo que se certificaba el número de facultativos especialistas en Análisis Clínicos, no ocupados e inscritos en las lista de contrataciones temporales, sin los llamamientos suspendidos, a fecha 30 de junio de 2008, en un total de 21 personas (folios 90 a 92).

    Una lectura conjunta de la sentencia recurrida nos permite afirmar que la misma tuvo en cuenta toda la prueba practicada. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: "Y en cuanto a la carencia de médicos, esta no deja de ser una mera alegación del recurrente pues de los datos obrantes en el expediente y en los autos no se desprende este dato, cuando precisamente se cuenta con profesionales de la respectiva especialidad que pueden ocupar el puesto del recurrente" . Y se afirma en él que "sean las necesidades asistenciales la motivación sobre la que debe descansar la autorización o denegación de la prórroga así como el criterio objetivo para definir lo que debe entenderse por 'necesidad asistencial' que el plan de recursos humanos ofrece, sin perjuicio de que el facultativo correspondiente acredite de forma fehaciente en el correspondiente proceso que existen necesidades asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio activo al no existir personal interino que pueda cubrir y desarrollar las funciones que venia desempeñando".

    Sentado lo anterior, procede recordar, por lo que se refiere a la valoración de la prueba, que, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( sentencias de 26 de octubre de 1999 y 14 de julio de 2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración, la doctrina constante de esta Sala (por todas, Sentencia de 17 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan del Tribunal Constitucional, números 36/2006 y 75/2007 ), no exige la respuesta individualizada respecto a cada uno de los medios de prueba, dado que "la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ; de tal forma, que basta una respuesta globalizada, como la que ha tenido lugar en este caso. Por ello, la falta del detalle que el recurrente reclama en la valoración de la prueba no es en modo alguno constitutivo de incongruencia ni de falta de motivación.

    A lo que cabe añadir la existencia de esenciales limitaciones en cuanto a la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional, conforme viene proclamando la doctrina de este Tribunal (Sentencia de 23 de enero de 2012, recurso 43/2010 ), en la que se insiste en "que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente. No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil".

    Resulta claro, por tanto, que en el supuesto enjuiciado la sentencia se mueve en el marco de flexibilidad que respecto del requisito de la congruencia tiene proclamada nuestra jurisprudencia y, en su consecuencia, no existe la afirmada vulneración del art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni del art. 24 de la Constitución española . Del mismo modo que la parte recurrente tampoco ha justificado la existencia de alguna de las infracciones en la apreciación de la prueba que permitan a la Sala entrar a revisar la valoración efectuada en la instancia, dado que se ha limitado a esgrimir una pretendida ausencia de valoración de determinados elementos probatorios que, como ha quedado constatado, han sido conjuntamente apreciados. Debe, pues, desestimarse este primer motivo de casación.

    SÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de don Marino contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de julio de 2010 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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