STSJ Castilla-La Mancha 253/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:2022
Número de Recurso668/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00253/2017

Recursos núm. 668 de 2010 y 165 de 2013 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 253

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 668/10 seguido a instancia de D.ª Esther, representada por el Procurador Gala de la Calzada Ferrando y dirigida por el Letrado D. José Antonio García de la Calzada, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y el recurso acumulado número 165/13 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO y LESIVIDAD; siendo Ponente el lItmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Gala de la Calzada Ferrando en representación de D.ª Esther y otro, formuló el 27-10-2010, recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de 19-10-2010, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior de 29-7-2010, pro la que se fijaba el justiprecio en el expediente nº NUM000 .

Igualmente, el Abogado del Estado interpuso, con fecha 12 de abril de 2.013, recurso de lesividad respecto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 29 de julio de 2.010, expediente NUM000, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM001 y NUM002, referencia catastral NUM003

, afectada por las obras del proyecto clave 20-AB-4240 "Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo Albacete Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carreteras de Pinares del Júcar)", siendo la propietaria de dicha finca, y por tanto, demandada, D.ª Esther y otro. El justiprecio fue fijado en la cantidad total de 430.212 €, que incluye el valor del suelo, indemnización por expropiación parcial y el premio de afección.

Ambos procedimientos fueron acumulados.

SEGUNDO

La demanda de los propietarios, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente alegan, en síntesis, error del Jurado en la valoración del suelo afectado; frente al valor establecido y en base al informe pericial de D. Darío, entienden que el valor unitario del m2 ha de ser de 103,85 €/ m2, frente a los 74,20 €/m2 que estableció el Jurado.

La segunda cuestión que planteaban era la indemnización por la pérdida de edificabilidad en la zona de afección. Petición condicionada a la pérdida o no de dicha edificabilidad, y a la que renunciaron en trámite de conclusiones a la vista de lo resuelto por el Ministerio de Fomento.

A dicha demanda se opuso la Abogacía del Estado sobre los argumentos que constituían el voto particular emitido por uno de los vocales del Jurado Provincial.

TERCERO

Formalizada demanda de lesividad, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el Abogado del Estado terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que en dictamen encargado a la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la Universidad de Castilla La Mancha, emitido por D. Romeo, se señala que el P.G.O.U. de Albacete califica a las parcelas expropiadas como suelo urbano consolidado, pero que la realidad física de las parcelas es, de acuerdo con los arts. 42.3 B 45.1 y 45.2 del TRLOTAU, la de suelo urbano no consolidado, pues no tienen encintado de aceras, ni calzadas pavimentadas, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes, no hay alumbrado público, no hay red de saneamiento y no hay constancia de que los suelos que deban destinarse a viales hayan sido obtenidos por el Ayuntamiento o cedidos por los propietarios de las parcelas. Por tanto, las valoró por el método residual estático, al igual que las fincas afectadas por el proyecto y que están incluidas en unidades de ejecución, de acuerdo con el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Se terminó suplicando sentencia por la que se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 14 de enero de 2.010 expediente NUM004, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM005 afectada por las obras proyecto clave 20-AB-4240 "Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo de Albacete-Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar) y declare que el total de justiprecio de esas parcelas (incluidos todos los conceptos) es de 215.822,57 euros

CUARTO

Contestada la demanda por los propietarios, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de lesividad.

QUINTO

Acordado el recibimiento de los pleitos a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de febrero de 2.017.

SEXTO

Con fecha 23 de febrero de 2.017 se dictó providencia en la que, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la L.J.C.A ., la Sala planteó a las partes, a efectos de alegaciones en el plazo de diez días y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo siguiente:

- En la hipótesis de que el suelo afectado no estuviese en situación de urbanizado en los términos del artículo

12.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y por tanto fuera "suelo urbano no consolidado", la posible aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del aludido Real Decreto Legislativo, que si bien está prevista para suelos urbanizables, podría ser de aplicación a este supuesto ( S.T.S. de 22-9-2015 . Recurso 2135/2013, Roj: S.T.S.: 4012/2015). La Disposición Transitoria 3º remite al art. 28.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril, y la aplicación de la Ponencia de Valores como primer método comparativo, de acuerdo con los datos que

sobre la Ponencia de Valores obran en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 13-10-2015, obrante en los procedimientos; y sin perjuicio de los límites de la congruencia con las Hojas de Aprecio.

SÉPTIMO

En relación con la aludida cuestión las partes formularon alegaciones en el sentido que consta.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, tanto la demanda interpuesta por los propietarios contra el acuerdo de justiprecio establecido por el Jurado Provincial que fija el justiprecio, solicitando su incremento, como la demanda formulada por el Abogado del Estado, en solicitud de anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete.

Como quiera que las cuestiones aquí debatidas tiene la misma naturaleza que la de muchos otros referidas a fincas afectadas por la misma infraestructura, debemos remitirnos a lo que ha hemos dicho sobre las citadas cuestiones esenciales, particularmente la situación urbanística del suelo afectado y el método valorativo, el cual fue propuesto por el tribunal en la tesis que planteó a las partes. Es por ello que el tratamiento de ambos recursos se hará simultáneamente. Todo ello sin perjuicio de las características propias de este procedimiento, si las hubiere, pues no en vano aquí se resuelven procedimientos acumulados, a diferencia de la gran mayoría, en los que únicamente se ha examinado el recurso de lesividad, con o sin intervención de los propietarios como codemandados.

Mediante resolución de 24 de agosto de 2.012, y a la vista de la propuesta formulada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha- Unidad de Carreteras de Albacete, el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento acordó la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad al que se refiere el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 3 de junio de 2.009, 28 de diciembre de 2.009, 14 de enero de 2.010, 15 de julio de

2.010, 28 de julio de 2.010, 29 de julio de 2.010, 19 de octubre de 2.010 y 30 de noviembre de 2.010, por los que se fijan los justiprecios de las fincas relacionadas en el encabezamiento de la mencionada resolución, entre las que se encuentra la que es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo.

Según la resolución de inicio del procedimiento de lesividad, parece existir un motivo inicial de anulabilidad al haberse clasificado erróneamente parte del suelo de las fincas expropiadas, considerándolo suelo urbanizado con edificación cuando debería haberse valorado como suelo urbanizado sin edificación, debido a que no gozan esos terrenos de encintado de aceras, calzadas pavimentadas, alineaciones de las parcelas resultantes, alumbrado público, red de saneamiento, por lo que se deberían haber valorado las fincas...

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