STSJ Castilla-La Mancha 231/2017, 30 de Junio de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:2048 |
Número de Recurso | 168/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 231/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2017
Recurso núm. 168 de 2013
Albacete
S E N T E N C I A Nº 231
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 168/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, actuando como coadyuvante D. Adolfo, representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Tomás Sánchez García sobre JUSTIPRECIO (LESIVIDAD); siendo Ponente el lItmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
El Abogado del Estado interpuso, con fecha 12 de abril de 2.013, recurso de lesividad respecto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 28 de diciembre de 2.009, expediente NUM000, por la que se fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002, referencia catastral NUM003, afectada por las obras del proyecto clave 20-AB-4240 "Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo Albacete Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carreteras
de Pinares del Júcar)", siendo la propietaria de dicha finca, y por tanto, demandada, D. Adolfo . El justiprecio fue fijado en la cantidad total de 143.094,36 € €, que incluye el valor del suelo, indemnización por expropiación parcial y el premio de afección.
Formalizada demanda de lesividad, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el Abogado del Estado terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que en dictamen encargado a la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la Universidad de Castilla La Mancha, emitido por D. Franco, se señala que el P.G.O.U. de Albacete califica a las parcelas expropiadas como suelo urbano consolidado, pero que la realidad física de las parcelas es, de acuerdo con los arts. 42.3 B 45.1 y 45.2 del TRLOTAU, la de suelo urbano no consolidado, pues no tienen encintado de aceras, ni calzadas pavimentadas, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes, no hay alumbrado público, no hay red de saneamiento y no hay constancia de que los suelos que deban destinarse a viales hayan sido obtenidos por el Ayuntamiento o cedidos por los propietarios de las parcelas. Por tanto, las valoró por el método residual estático, al igual que las fincas afectadas por el proyecto y que están incluidas en unidades de ejecución, de acuerdo con el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .
Se terminó suplicando sentencia por la que se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 14 de enero de 2.010 expediente NUM004, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM005 afectada por las obras proyecto clave 20-AB-4240 "Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo de Albacete-Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar) y declare que el total de justiprecio de esas parcelas (incluidos todos los conceptos) es de 62.756,05 euros.
Contestada la demanda, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de febrero de 2.017.
Con fecha 23 de febrero de 2.017 se dictó providencia en la que, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la L.J.C.A ., la Sala planteó a las partes, a efectos de alegaciones en el plazo de diez días y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo siguiente:
- En la hipótesis de que el suelo afectado no estuviese en situación de urbanizado en los términos del artículo
12.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y por tanto fuera "suelo urbano no consolidado", la posible aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del aludido Real Decreto Legislativo, que si bien está prevista para suelos urbanizables, podría ser de aplicación a este supuesto ( S.T.S. de 22-9-2015 . Recurso 2135/2013, Roj: S.T.S.: 4012/2015). La Disposición Transitoria 3º remite al art. 28.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril, y la aplicación de la Ponencia de Valores como primer método comparativo, de acuerdo con los datos que sobre la Ponencia de Valores obran en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 13-10-2015, obrante en los procedimientos; y sin perjuicio de los límites de la congruencia con las Hojas de Aprecio.
- Sobre la posible caducidad del expediente de lesividad.
En relación con la aludida cuestión las partes formularon alegaciones en el sentido que consta.
En la tramitación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en solicitud de anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete.
Mediante resolución de 24 de agosto de 2.012, y a la vista de la propuesta formulada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha- Unidad de Carreteras de Albacete, el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento acordó la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad al que se refiere el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 3 de junio de 2.009, 28 de diciembre de 2.009, 14 de enero de 2.010, 15 de julio de
2.010, 28 de julio de 2.010, 29 de julio de 2.010, 19 de octubre de 2.010 y 30 de noviembre de 2.010, por los que se fijan los justiprecios de las fincas relacionadas en el encabezamiento de la mencionada resolución, entre las que se encuentra la que es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo.
Según la resolución de inicio del procedimiento de lesividad, parece existir un motivo inicial de anulabilidad al haberse clasificado erróneamente parte del suelo de las fincas expropiadas, considerándolo suelo urbanizado con edificación cuando debería haberse valorado como suelo urbanizado sin edificación, debido a que no gozan esos terrenos de encintado de aceras, calzadas pavimentadas, alineaciones de las parcelas resultantes, alumbrado público, red de saneamiento, por lo que se deberían haber valorado las fincas conforme a lo previsto en el art. 24.1 del aludido texto refundido, que establece el método residual estático.
La resolución de inicio del procedimiento de lesividad señala un segundo motivo de irregularidad derivado de la composición del Jurado, por concurrir causa de incompatibilidad en el vocal representante del Colegio de Arquitectos de las previstas en el art. 32 del Reglamento de Expropiación Forzosa .
También se señala en la resolución de inicio del procedimiento de lesividad un tercer motivo de irregularidad, que se refiere a los suelos urbanizados con protección de viales, ya que para estos suelos se produce una limitación del derecho de edificación por la existencia de servidumbres previstas en la Ley 25/1988, de 20 de julio, de Carreteras.
La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en respuesta la consulta formulada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, emitió informe de fecha 25 de enero de 2013, en el que se consideraba que existía base suficiente para declarar lesivos al interés público los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete. A la vista del mencionado informe y de las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, la Ministra de fomento formuló propuesta de declaración de lesividad a los intereses públicos, a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa, los acuerdos del Jurado anteriormente referidos, por los que se fijan los justiprecios de las fincas afectadas por la ejecución del proyecto anteriormente aludido (expedientes NUM006 a NUM007 ). Propuesta que fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013, y que autoriza la interposición del recurso contencioso-administrativo de lesividad.
Posible caducidad del procedimiento de declaración de lesividad .
Dispone el artículo 43 de la LJCA que " Cuando la Administración autora de un acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público ".
El procedimiento para la declaración de lesividad se encuentra regulado en el artículo 103 de la LRJ-PAC . Dispone el mencionado precepto que
" 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
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La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez...
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