STSJ Castilla-La Mancha 214/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1718
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2017

Recurso núm. 191 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 214

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 191/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados

D. Tomás, D. Jesús Manuel, D. Ambrosio, D.ª Magdalena y D.ª Salome, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Alonso Sánchez-Muliterno García, sobre JUSTIPRECIO (LESIVIDAD); siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso, con fecha 12 de abril de 2013, recurso de lesividad respecto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 14 de enero de 2010, expediente NUM003, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 - NUM001, referencia catastral NUM002

, afectada por las obras del proyecto clave 20-AB-4240 Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N.322, tramo Albacete-Mahora, p.k. 356,7 (Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar), siendo el propietario de dicha finca, y por tanto, demandado, D. Tomás, D. Jesús Manuel y D. Ambrosio, Dña. Magdalena y Dña. Salome . El justiprecio fue fijado en la cantidad total de 82.022,22 euros, a razón de 144,66 euros por metro cuadrado más el 10% por expropiación parcial, 5% por el firme afectado por la expropiación y el premio de afección.

SEGUNDO

Formalizada demanda de lesividad, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el Abogado del Estado terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que en dictamen encargado a la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la UCLM, emitido por D. Juan Francisco, se señala que el PGOU de Albacete califica a las parcelas expropiadas como suelo urbano consolidado, pero que la realidad física de las parcelas es, de acuerdo con los arts. 42.3 B, 45.1 y 45.2 del TRLOTAU, la de suelo urbano no consolidado, pues no tienen encintado de aceras, ni calzadas pavimentadas, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes, no hay alumbrado público, no hay red de saneamiento y no hay constancia de que los suelos que deban destinarse a viales hayan sido obtenidos por el Ayuntamiento o cedidos por los propietarios de las parcelas. Por tanto, las valoró por el método residual estático, al igual que las fincas afectadas por el proyecto y que están incluidas en unidades de ejecución, de acuerdo con el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 ; obteniendo dicho perito un valor unitario de 74,70 euros/m2 y para el suelo destinado a protección de viales, a 3,08 euros/m2 por el método de capitalización de rentas.

TERCERO

Contestada la demanda, la parte demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Fundamenta su pretensión desestimatoria del recurso en que se trata de suelo urbano consolidado, y acompaña un dictamen pericial, emitido por el perito D. Cipriano, ingeniero Técnico Industrial, donde se valora el suelo a razón de 144,66 euros por metro cuadrado recurriendo al método de comparación, 2.835 euros por expropiación del firme de cemento, 10% por expropiación parcial y 5% de premio de afección; en total 97.160,55 euros.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23-2-2017 a las 11,30 horas.

QUINTO

Con fecha 24-2-2017 se dictó Providencia en la que, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la L.J.C.A ., la Sala planteó a las partes, a efectos de alegaciones en el plazo de diez días y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo siguiente:

-En la hipótesis de que el suelo afectado no estuviese en situación de urbanizado en los términos del artículo

12.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y por tanto fuera suelo urbano no consolidado, la posible aplicación de la D.T. 3ª del aludido Real Decreto Legislativo, que si bien está prevista para suelos urbanizables, podría ser de aplicación a este supuesto ( S.T.S. de 22-9-2015 . Recurso 2135/2013, Roj: STS: 4012/2015). La D.T. 3ª remite al art. 28.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril, y la aplicación de la Ponencia de Valores como primer método comparativo, de acuerdo con los datos que sobre la Ponencia de Valores obran en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 13-10- 2015, obrante en los procedimientos; y sin perjuicio de los límites de la congruencia con las Hojas de Aprecio.

Asimismo se acordaba en el mismo plazo que las partes alegasen lo que entendiesen oportuno acerca de la posible caducidad del expediente de lesividad.

SEXTO

En relación con la aludida cuestión las partes formularon alegaciones en el sentido que consta.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en solicitud de anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete.

Mediante resolución de 24 de agosto de 2012, y a la vista de la propuesta formulada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha- Unidad de Carreteras de Albacete, el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento acordó la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad al que se refiere el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación

forzosa de Albacete de 3 de junio de 2009, 28 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 15 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 29 de julio de 2010, 19 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, por los que se fijan los justiprecios de las fincas relacionadas en el encabezamiento de la mencionada resolución, entre las que se encuentra la que es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo.

Según la resolución de inicio del procedimiento de lesividad, parece existir un motivo inicial de anulabilidad al haberse clasificado erróneamente parte del suelo de las fincas expropiadas, considerándolo suelo urbanizado con edificación cuando debería haberse valorado como suelo urbanizado sin edificación, debido a que no gozan esos terrenos de encintado de aceras, calzadas pavimentadas, alineaciones de las parcelas resultantes, alumbrado público, red de saneamiento, por lo que se deberían haber valorado las fincas conforme a lo previsto en el art. 24.1 del aludido texto refundido, que establece el método residual estático.

La resolución de inicio del procedimiento de lesividad señala un segundo motivo de irregularidad derivado de la composición del Jurado, por concurrir causa de incompatibilidad en el vocal representante del Colegio de Arquitectos de las previstas en el art. 32 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

También se señala en la resolución de inicio del procedimiento de lesividad un tercer motivo de irregularidad, que se refiere a los suelos urbanizados con protección de viales, ya que para estos suelos se produce una limitación del derecho de edificación por la existencia de servidumbres previstas en la Ley 25/1988, de 20 de julio, de Carreteras.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en respuesta la consulta formulada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, emitió informe de fecha 25 de enero de 2013, en el que se consideraba que existía base suficiente para declarar lesivos al interés público los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete. A la vista del mencionado informe y de las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, la Ministra de fomento formuló propuesta de declaración de lesividad a los intereses públicos, a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa, los acuerdos del Jurado anteriormente referidos, por los que se fijan los justiprecios de las fincas afectadas por la ejecución del proyecto anteriormente aludido (expedientes NUM004 a NUM005 ). Propuesta que fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013, y que autoriza la interposición del recurso contencioso-administrativo de lesividad.

SEGUNDO

Posible caducidad del procedimiento de declaración de lesividad .

Dispone el artículo 43 de la LJCA que Cuando la Administración autora de un acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público .

El procedimiento para la declaración de lesividad se encuentra regulado en el artículo 103 de la LRJ-PAC . Dispone el mencionado precepto que

  1. Las Administraciones públicas...

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