STSJ Galicia 473/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución473/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7269/2020

RECURRENTE: Alicia

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI

Letrado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

CODEMANDADA: AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 3 de diciembre de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7269/2020, interpuesto por la representante procesal de doña Consuelo, guardadora judicial de doña Alicia, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 24.02.20, que conf‌irmó el de 09.12.19, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca número NUM000, expropiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para ejecutar la obra denominada "Nuevo abastecimiento de agua

a Pontevedra y su ría (margen izquierda", en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, término municipal de Pontevedra.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.07.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Consuelo, guardadora judicial de doña Alicia, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 24.02.20, que conf‌irmó el de 09.12.19, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca número NUM000, expropiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para ejecutar la obra denominada "Nuevo abastecimiento de agua a Pontevedra y su ría (margen izquierda", en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, término municipal de Pontevedra.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido a la administración demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido al litigio la sociedad estatal benef‌iciaria de la expropiación, "Aguas de las Cuencas de España, SA", representada por el abogado del Estado.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial solicitada por la letrada de la actora, con las posteriores aclaraciones que ha interesado; a su término se han presentado los escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 26.10.21 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal y a través de la de

09.11.21 se ha señalado el día 03.12.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del presente recurso se f‌ija en 106.183,15 euros, por ser la diferencia entre el importe reclamado (121.371,89 euros) y el reconocido en el acuerdo impugnado (15.188,74 euros), en todos los casos con el premio de afección incluido.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución del secretario de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 27.09.13 se aprobó el proyecto para ejecutar la obra denominada "Nuevo abastecimiento de agua a Pontevedra y su ría (margen izquierda", en los términos municipales de Pontevedra y Vilaboa, lo que exigía expropiar diversas f‌incas en favor de la sociedad mercantil benef‌iciaria ("Aguas de las Cuencas de España, SA"), entre las que se encontraba la de labradío número NUM000, situada en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001 (Pontevedra), propiedad de doña Alicia, con una afección temporal de 298,00 m2 y una servidumbre de acueducto de 160,00 m2, además de 13,00 metros de cierre con muro de piedra, 28,00 metros de cierre de malla, 60,00 m2 de cosecha de huerta, dos frutales, otro ornamental, otros 11 árboles frutales jóvenes, cuatro postes de granito y el traslado de un depósito de gasoil, según se hizo constar en el acta previa a la ocupación de 09.05.14, con la disconformidad de la expropiada respecto de la clasif‌icación del suelo y la imposibilidad del desarrollo urbanístico debido a la imposición de la servidumbre; con igual fecha se extendieron las actas de ocupación, de valoración del depósito previo y de los perjuicios por la rápida ocupación, a lo que siguió la aceptación de la clasif‌icación urbanística del terreno, que pasó a considerarse como suelo de núcleo rural por resolución de 23.02.15. Los bienes y derechos expropiados se valoraron por la benef‌iciaria en 14.050,80 euros, mientras que la expropiada los cifró en 121.371,89 euros, lo que avaló en un informe pericial de parte (luego en 122.239,69 euros), en todos los casos con el premio de afección incluido. Ante esa discrepancia, se remitió el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que, en sesión celebrada el 09.12.09, lo f‌ijó en 15.188,74 euros, también con el premio de afección incluido. Disconforme con esa valoración, interpuso la expropiada un recurso de reposición que se desestimó mediante el acuerdo de 24.02.20, que impugna doña Consuelo, en su condición de guardadora judicial de la expropiada.

La demanda menciona esos hechos y, en especial, que el núcleo rural donde se ubica la parcela expropiada cuenta con un grado de consolidación del 72,92% y que la parcela mínima ahí prevista es de 500,00 m2, con una ocupación máxima permitida del 60%, circunstancias que no se han tenido en cuenta a la hora de valorar el suelo para llegar a un resultado que no es coherente con los precios de venta en la zona; a ello añade que, dadas las limitaciones que la servidumbre de acueducto supone, no se puede valorar en un 50% del valor del

suelo, cuando la propia administración expropiante ofreció un 90%, por lo que debe quedar vinculada por sus propios actos; también sostiene que no se ha tenido en cuenta la pérdida de valor del resto de la parcela, que ha quedado privada de edif‌icabilidad y, por último, que el jurado no ha dado ninguna explicación para valorar el resto de los bienes, ya que ha ofrecido un valor unitario sin explicar su origen o razón. Por todo ello pretende que se anulen los acuerdos impugnados y que se declare que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a 121.371,89 euros o, en su defecto, otro importe superior.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el abogado del Estado, que, en dos escritos de contestación idénticos, comienza por hacer referencia a la presunción de acierto de las valoraciones de los jurados de expropiación, tras lo cual se remite por entero a las respuestas que a los motivos de la demanda ya dio el acuerdo del jurado de 24.02.20, a propósito de que la ocupación del 50% está dentro de las determinaciones del planeamiento, que es correcto que haya cifrado la servidumbre en el 50% del valor del suelo, que no cabe indemnizar por la pérdida de la edif‌icabilidad del resto de la parcela no expropiada (similar a las colindantes) y que los demás bienes se ajustaron a los precios de mercado.

SEGUNDO

No se discute que fue el 09.05.14 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio, por ser la fecha en que la sociedad estatal benef‌iciaria, con la asistencia de su representante, del de la expropiante y de la expropiada, procedió a ocupar los bienes y requirió a ésta que presentara su hoja de aprecio, lo que determinaba que al suelo se le tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el artículo 21.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en igual sentido, el artículo 21 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, así como las SsTS de

25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16).

Tampoco se discute la clasif‌icación que al inmueble litigioso le dio el Plan general de ordenación municipal de Pontevedra de 18.12.89, en este caso como suelo de núcleo rural, asimilado a los efectos que aquí interesan a suelo urbanizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.4 del TRLS; con todo, lo relevante no es atender a la clasif‌icación del suelo, sino a su verdadera situación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16,

15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasif‌icación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasif‌icación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercanoautoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la LEF. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar def‌initivamente la valoración de la clasif‌icación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo...

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