STS, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2788/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2.011 dictada en el recurso 216/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Inmobiliaria Tomas González, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA TOMÁS CONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador Dª Beatriz de Mera González, contra contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el expediente nº CP 23 1A PV00660.3/2007, por el que se fija el justiprecio de las fincas 147 y 148 del Proyecto de Expropiación 23-sector Tajapiés Cantueña, del municipio de Fuenlabrada, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 1.835.888,20 euros, más los intereses legales correspondientes, que han de computarse en la forma establecida en el fundamento jurídico noveno. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de la Comunidad de Madrid, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de junio de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, por entender vulnerados los arts. 58 LEF y 74 REF en relación con el art. 36 LEF .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 22 de Febrero de 2.011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA TOMÁS CONZÁLEZ, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 5 de junio de 2006 dictada en el expediente nº CP 23 1A PV00660.3/2007, por el que se fija el justiprecio de las fincas 147 y 148 del Proyecto de Expropiación 23-sector Tajapiés Cantueña, del municipio de Fuenlabrada. Dicha resolución se anula y se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en la suma de 1.835.888,20 euros, más los intereses legales correspondientes.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

- En fecha 29 de junio de 2005, al no haberse hecho efectivo por la Administración el justo precio, ni el fijado por el Jurado, ni el determinado en Sentencia firme, la propietaria instó la retasación de los bienes, adjuntando la correspondiente hoja de aprecio, interesando una valoración de 11.147.220 €, a razón de 324 €/m2.

- La Comunidad de Madrid, hoy recurrente en casación, rechazó dicha valoración, formulando la correspondiente hoja de aprecio por importe de 999.121,20 €, sin incluir premio de afección, a razón de 29,04 €/m2.

- En fecha 22 de junio de 2006, el Jurado Territorial de Expropiación dictó resolución, fijando como justiprecio el determinado por la Administración expropiante: 1.049.077,26, incluido premio de afección.

La recurrente en la instancia se mostró disconforme con el justiprecio fijado por el Jurado, solicitando se señalase un justiprecio de 6.460.642,71€, referido al 9 de junio de 2005, mas intereses de demora.

La Sala de instancia, después de analizar la figura de la retasación y de argumentar las razones que le llevan a rechazar la mayoría de las conclusiones del dictámen pericial, se pronuncia en los siguientes términos, por lo que a la cuestión a que se circunscribe el recurso de casación se refiere:

" CUARTO.- Entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias, la primera que debemos examinar es la referida a la disconformidad del recurrente con el quantum del justiprecio determinado en el Acuerdo del Jurado impugnado, solicitando la determinación del mismo en la cantidad de 6.460.642,71 €.

Como primera argumentación en apoyo de su pretensión aduce que el Jurado no ha tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico reconocido al suelo expropiado por el planeamiento vigente a la fecha de solicitud de la retasación, sino el vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio inicial.

De un examen del expediente administrativo, así como de la documental obrante en autos (especialmente, la ficha urbanística acompañada como doc. núm. 2 del escrito de demanda, y la hoja de cálculo tenida en cuenta por el Jurado para efectuar la valoración, remitida por oficio de 13 de febrero de 2009), así como la prueba pericial practicada, ha quedado plenamente acreditado que en la fecha de solicitud de la retasación (9 de junio de 2005), el PGOU de Fuenlabrada, aprobado definitivamente el 15 de abril de 1999, contemplaba el suelo del que forman parte las parcelas 147 y 148 como perteneciente a la UZI-2 con la calificación de Suelo Urbanizable Incorporado (Cantueña), con un uso industrial -compatible con terciario y con un aprovechamiento tipo del S.U.P. de Fuenlabrada de 0,536 m2c/m2s, que teniendo en cuenta el uso más característico de industrial supone una edificabilidad máxima de 0,42 m2c/m2s.

Pues bien, en aplicación de la doctrina dejada expuesta en el punto anterior de esta fundamentación, la clasificación urbanística y el aprovechamiento a tener en cuenta serán los que acabamos de dejar expuestos, toda vez que eran los vigentes a la fecha de solicitud de la retasación. Sin embargo, el Jurado optó por tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico vigente a la fecha de la primera valoración del justiprecio, concretamente parte del reconocimiento de un aprovechamiento de 0,24 m2c/m2s, por tanto, inferior al anteriormente reseñado de 0,42 m2c/m2s.

Procede, en consecuencia, estimar esta primera alegación del recurrente de que la edificabilidad que debe tenerse en cuenta es la de 0,42 m2c/m2s, contemplándose unas cesiones del 10 por ciento (hecho no controvertido), siendo la fecha de valoración la de 9 de junio de 2005 (hecho tampoco controvertido).

OCTAVO.- Rechazados, de la forma que antecede, los informes a los que nos hemos referido en el punto anterior, resulta procedente acometer el examen de la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado impugnado.

El acuerdo del Jurado se apoya en las consideraciones siguientes, según se desprende de los folios 46 a 54 del expediente administrativo, así como de la hoja de cálculo tenida en cuenta por el Jurado para efectuar la valoración, remitida por oficio de 13 de febrero de 2009:

  1. La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración la refiere al 10 de junio de 2005, fecha de presentación del escrito solicitando la retasación;

  2. Constata la inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales, por lo que, para la determinación del valor del suelo, aplica el método residual dinámico, siguiendo la sistemática establecida en la ya citada Orden 805/2003 del Ministerio de Economía;

  3. Para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación, contempla la necesidad de cesiones de suelo en cuantía del 10 por ciento;

  4. Contempla, como ya hemos indicado en el punto cuarto de esta fundamentación, una edificabilidad del 0,24 m2c/m2s; Contempla como plazo de transformación del suelo bruto a producto inmobiliario terminado el de 10 años.

  5. Valor Medio en Venta €n Real: 2.066,29 €/m2c;

  6. Costes de Construcción (Sc): 678,60€/m2c;

  7. Costes de Urbanización e Indemnizaciones (Su): 66,79 €/m2s (por error de transcripción, en el folio 52 del expediente se hace constar el importe de 666,79 €/m2, y sin embargo en la hoja de cálculo manejada por el Jurado consta el referido de 66,79 €/m2).

  8. Beneficios y Coste de Promoción (Sp): 308,21 €/m2c;

  9. Para obtener el valor actual de las inversiones e ingresos se ha adoptado el IPC correspondiente al año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado (IPC: 3,20 %), así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media de dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a i: 16,25 %.

Con tales presupuestos, el Jurado llega a obtener como valor unitario para el suelo (Vbu) el de 29,04€/m2.

Como se desprende de la valoración de esta Sala de los informes periciales emitidos (tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional) a instancia del recurrente, ninguno de los datos y presupuestos utilizados por el Jurado, salvo el de la edificabilidad, ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta en el punto sexto de la presente fundamentación, resultará procedente partir de la valoración contenida en el acuerdo del Jurado, pero refiriéndola a la verdadera edificabilidad de 0,42 €/m2, obteniéndose un valor unitario para el suelo (Vbu) de 50,82 €/m2, lo que aplicado a la superficie afectada de 34.405 m2, se obtiene una valor total de 1.748.462,1 €.

Como quiera que ninguna razón existe para que en la fijación del precio de retasación no se incluya el 5% del premio de afección ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 ), se obtiene la cantidad total de 1.835.888,20 € como justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación."

SEGUNDO

Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al estimar que la sentencia de instancia vulnera los arts. 58 LEForzosa y 74 REF en relación con el art. 36 de la LEForzosa, que excluyen en la retasación las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, toda vez que la sentencia considera aplicable el aprovechamiento urbanístico fijado por un Plan de Ordenación Urbana de 1.999, muy posterior al momento en que se realizó la expropiación (1.992). Para la recurrente debería haberse tenido en cuenta, como hizo el Jurado, el coeficiente de edificabilidad referido al momento en que se produjo la expropiación (0,24 m2c/m2s) y no el coeficiente de edificabilidad previsto en el PGOU de Fuenlabrada, aprobado definitivamente el 15 de Abril de 1.999 (0,42 m2c/m2s).

TERCERO

Para la adecuada resolución de este motivo de recurso, hemos de referirnos a la reiteradísima doctrina de esta Sala, sobre la retasación. Así citaremos nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2.012 (Rec.3238/2009 ) donde decimos: "de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala (STS de 6/10/2009 , dictada en el recurso nº 806 / 2006, entre otras), la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio."

Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2013 (Rec. 2715/2010 ) señalamos:

"Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5- 2004 , 18-5-2005 ).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario- expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.». Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo)."

CUARTO

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, al no ser la retasación una mera actualización del justiprecio originario, sino consistiendo la misma en la fijación de un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de retasación, entre los cuales hemos de incluir la relativa a la clasificación del suelo, y el aprovechamiento que corresponda en ese momento, y eso es lo que hace la Sala de instancia al aplicar el aprovechamiento procedente en la fecha de solicitud de la retasación el 9 de junio de 2005, a la vista de las previsiones del PGOU de Fuenlabrada aprobado definitivamente el 15 de Abril de 1999.

Como decimos en nuestra Sentencia de 23 de Marzo de 2010 (Rec.5402/2006 ) el art. 58 LEF se limita a decir: "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título." Es indiscutible, a la vista del precepto que se acaba de reproducir, que la retasación comporta una nueva evaluación del bien expropiado, que debe realizarse según lo dispuesto en el referido Capítulo III; es decir, según las reglas de fijación del justiprecio. Entre esas reglas está el art. 36 LEF , que comienza ordenando que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio". Pues bien, si la retasación implica el deber de iniciar un nuevo expediente de fijación de justiprecio (art. 58) y si el valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de iniciación del expediente de justiprecio (art. 36), hay que concluir que la retasación debe ir referida al momento en que ésta se pide, pues es entonces cuando debe iniciarse el nuevo expediente de fijación de justiprecio. Y esto, como no podría ser de otro modo, incluye todas las circunstancias que el bien expropiado tiene en ese momento, porque sólo teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible determinar el valor real en el momento en que se pide la retasación. Si se tuvieran en cuenta las circunstancias originarias, no se hallaría el valor real del bien expropiado cuando se procede a la retasación, sino algo distinto: una especie de actualización del valor originario. Pero esto no sería una retasación. La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: la clasificación urbanística y el aprovechamiento a tener en cuenta son los existentes en el momento en que se pide la retasación. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1989 , o las más recientes de 18 de abril de 2000 y 10 de octubre de 2006 .

A la vista de todo lo expuesto, es claro que la sentencia impugnada es absolutamente respetuosa con el art. 58 LEF y el art. 74 REF en relación con el art. 36 de la LEF , por lo que el motivo único de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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